STC 14792 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14792-2015  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Neyla María  Pabón Otero en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se  vinculó a los intervinientes en el litigio objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, demanda la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Soportó  su reclamo, en lo siguiente:  

2.1.  Que  «[en  su contra] se adelanta ante el [estrado encartado] proceso ejecutivo  hipotecario de mayor cuantía radicado No. 286 de 2012, siendo  demandante MYRIAM CONSUELO PRATO GÁMEZ y actualmente como  cesionaria MARÍA DEL PILAR GAITÁN OTÁLORA».  

2.2.  Que el  31 de enero de 2014 se realizó la diligencia de remate del  inmueble objeto de la garantía pero se declaró desierta  por ausencia de postores, «razón  por la cual la cesionaria peticionó en oportunidad su  adjudicación».  

2.3.  Que «el  Juzgado accionado a través de providencia de 13 de febrero de  2014 se abstuvo de dar trámite a [tal solicitud] (…),  ante la existencia de una diferencia a [su] favor (…) por ser  superior el valor del avalúo del inmueble $241.491.600,oo a la  del crédito cobrado por $179.083.729,oo, (…)  ordenándole a la peticionaria consignar la suma adicional de  $62.407.870,oo (…) antes de resolver sobre la adjudicación  pretendida, sin consideración a que la liquidación del  crédito que para ese momento se encontraba en firme por haber  sido aprobada por el Juzgado con corte al 30 de mayo de 2013 arrojaba  un saldo pendiente de pago por valor total de $192.967.500,oo, sin  descontar el abono realizado (…) el 29 de agosto de 2013 e  informado por el apoderado del cedente al despacho el día 5 de  febrero de 2014».  

2.4.  Que por  auto de 10 de junio de 2014 se modificó el numeral 2º del  adiado febrero 13 de ese año, en el sentido de diferir la  solicitud de adjudicación hasta tanto cobrara firmeza la  liquidación adicional del crédito presentada por el  ejecutante, y no reponer lo resuelto en cuanto a la objeción,  aspecto que fue apelado.  

2.5.  Que mediante providencia de 22 de enero de 2015 el ad  quem  «declaró  próspera la objeción formulada a la liquidación  adicional del crédito presentada por el ejecutante,  modificándola».  

2.6.  Que por  resolución de 11 de febrero de 2015 se «adjudic[ó]  el inmueble gravado con hipoteca a la acreedora-cesionaria,  estimando, (…) que como el valor de la liquidación del  crédito a fecha 1º de enero de 2015 ascendía a la  suma de $189.465.851,oo según lo resuelto por el superior en  la providencia citada en el hecho 5º del presente escrito y el  avalúo del bien ascendía a $241.491.600,oo, el saldo a  consignar por la adjudicataria ascendía a la cantidad de  $51.689.412,oo, pero por haber consignado en su momento la suma de  $62.407.870,oo, era procedente acceder a la adjudicación, sin  [reparar] en que la liquidación a tener en cuenta como  referente para resolver sobre la adjudicación era aquella que  se encontraba en firme antes de la diligencia de remate verificada el  día 31 de enero de 2014, más no la adicional realizada  con posterioridad a este referente temporal».  

2.7.  Que interpuso  los recursos de reposición y apelación frente a la  anterior determinación por considerar que el valor a consignar  para adjudicar el bien alcanzaba la suma de $103’524.100, pues  «la  última liquidación del crédito aprobada»  al momento del remate correspondía a $137’967.500, pero  fueron desestimados.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, se ordene que «dentro  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación  del fallo que se profiera, proceda a emitir nuevo pronunciamiento en  cuanto al recurso de reposición interpuesto [frente a la  providencia de 11 de febrero de 2015]» que  deniegue la adjudicación solicitada e imponga la sanción  prevista en el inciso final del artículo 529 del Código  de Procedimiento Civil, o en su lugar, reponga lo proveído y  ordene consignar la diferencia resultante entre el valor del crédito  en firme para la «fecha  del remate»  y el avalúo aprobado (fls. 84-92 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA  VINCULADA  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo el postulado de razonabilidad de las  decisiones adoptadas por el juzgador censurado.  

Al  respecto,  expuso que «[e]n  primer lugar, el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº  2012-00286-00, adelantado en contra de la accionante, la Sala no  observa proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del Juzgado  [querellado], en tanto a sus entendimientos de las normas llamadas a  solucionar los casos ni  de las formas de adjudicación del bien inmueble objeto de la  garantía hipotecaria luego de haberse decretado desierta la  diligencia de remate,  en la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en  la realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jurídico  relativo al juicio (artículo 557 del Código Procesal  Civil)».  

Agregó,  que «[el  canon mencionado], faculta al acreedor para que solicite la  adjudicación del bien para el pago de su crédito y las  costas (numeral 3º), para lo cual debe tener en cuenta dos (2)  reglas (numeral 4º), entre ellas cuando el avalúo del  bien es superior al valor del crédito y las costas, ponderando  como tal el deber para el acreedor de consignar “la diferencia  con la última liquidación del crédito, y de las  costas si las hubiere”».  

Precisó,  que «la  última liquidación del crédito fue aprobada  mediante providencia del 22 de enero de 2015 y arrojó como  valor total de la obligación la suma de $189.465.851,oo (con  corte al 22 de enero de 2015). El bien inmueble hipotecado fue  avaluado en la suma de $344.988.000,oo y la postura fue por el 70%  que corresponde a la suma de $241.491.600,oo; luego por simple  operación aritmética y conforme a la regla aludida,  esto es, ser el valor del inmueble superior al del crédito y  costas, corresponde al acreedor consignar la diferencia que  equivaldría a la suma de $52.364.086,oo y, la parte ejecutante  demostró haber consignado la suma de $62.407.870,oo».  

A  la par,  que «no  puede[n] ser aceptado[s] los argumentos de la parte accionante en  querer revivir una liquidación del crédito anterior  cuando de forma inmediata dejó de tener valor jurídico  al llevarse a cabo una actualización del crédito  mediante otra liquidación, en donde se puede decir se  incluyeron los valores que fueron liquidados con la primera».  

En  suma, que «el  juzgado accionado en el trámite de liquidación del  crédito y posterior adjudicación del bien objeto del  gravamen hipotecario, garantizó a las partes intervinientes el  derecho de defensa y contradicción por ende el debido proceso  y acceso a la administración de justicia, incluso que ciertas  providencias fueron conocidas por el Superior inmediato»  y «tampoco  está demostrado plenamente se cause un perjuicio irremediable»  (fls. 115-122 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la  mandataria de la gestora aduciendo que «no  se aviene razonable lo sostenido por esa Sala en el fallo impugnado,  en cuanto consideró que el monto de las liquidaciones del  crédito y costas a tener en cuenta para resolver sobre la  solicitud de adjudicación elevada por el acreedor real  respecto de inmueble de propiedad de [su] mandante, sea la última  aprobada antes de que el juez de la ejecución la decida,  aunque hubiere transcurrido más de 1 año desde la fecha  en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, pues para  este extremo procesal, si el valor del bien era superior a estas, por  elementales y lógicas razones este no puede seguir aumentando  con posterioridad al momento del remate, como quiera que precisamente  este se lleva a cabo para lograr el pago de lo debido al ejecutante  hasta ese referente temporal».  

Además,  que «la  conclusión de tal ejercicio intelectivo plasmado en la  providencia objeto de impugnación contraviene las reglas de  hermenéutica previstas en [el] capítulo IV del título  preliminar del Código Civil, puntualmente las relativas a los  aspectos gramatical y lógico de la ley, al punto de tornarse  en un absurdo el hecho de permitir que la obligación debida  siga aumentando su valor por el cálculo de más  intereses moratorios sobre el capital debido luego de la fecha del  remate, cuando el precio del inmueble sobre el cual se pretende  cancelar aquella siendo superior se mantiene congelado en el tiempo,  criterio que quebranta el principio de igualdad de las partes ante la  ley y establece una discriminación negativa en contra del  deudor, quien además de ser forzado a enajenar un bien que  hace parte de su patrimonio en un valor inferior al del comercio,  debe soportar injustificadamente el aumento del valor de la  obligación debida por el transcurso del tiempo más allá  de la fecha en que debe calcularse su saldo para el pago, se repite  por ser mayor el valor de su propiedad frente a la obligación  insoluta para la fecha de la celebración de la venta pública».  

De  otra parte, que «más  desatinados aún resultan las referencias jurisprudenciales  citadas, subrayadas y resaltadas por esa instancia con relación  a la oportunidad de los actos procesales de defensa del argumento  aquí expuesto como basamento medular de la presente acción,  en la medida que del histórico de la actividad desplegada por  mi mandante al interior del proceso se advierte su diligencia en  hacer ver su criterio ante el juez de la ejecución, quien ha  hecho oídos sordos a sus razonamientos, empleando de manera  infructuosa todos y cada uno de los remedios procesales a su alcance  con la finalidad de procurar una decisión diversa, razón  por la cual se acudió como último recurso al presente  amparo»  (fls. 128-129 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante  persigue que se resuelva nuevamente sobre el recurso de reposición  formulado frente al pronunciamiento de 11 de febrero del año  que avanza, refiriendo el tema a los defectos fáctico y  sustantivo.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

3.1.  Mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, el estrado  accionado señaló el 31 de enero de 2014 como fecha para  realizar la diligencia de remate del bien base de la ejecución  (fls. 5 y 6 Cdno. 1).  

3.2.  En auto de 13 de febrero siguiente, dispuso que «se  abstendrá de dar trámite a la petición de  adjudicación del bien inmueble suscrita por el apoderado de la  parte actora, en virtud a que el valor del avalúo del bien  inmueble con postura del 70%, es ($241’491.600,oo), siendo este  superior a la suma del crédito y las costas que se persiguen  dentro de la presente actuación, esto es ($179’083.729,oo),  como consecuencia de lo mencionado el Juzgado dispone requerir a la  parte demandante para que en el término de tres (03) días,  proceda a consignar a nuestra orden la suma de (…)  $62’407.870,oo, por concepto de la diferencia existente entre  el avalúo del bien inmueble y el crédito y las costas,  lo anterior conforme a la preceptiva contenida en el numeral 4°  del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil»  (fl. 10, ídem).  

3.3.  Con proveído de 30 de abril posterior resolvió «NO  ACEPTAR la objeción presentada por la parte demandada a la  liquidación del crédito elaborada por la entidad  ejecutante»  y, en consecuencia, «APROBAR  la liquidación del crédito que presenta la parte  demandante»  (fls. 17-20 ibídem).  

3.4.  Por resolución de 10 de junio de 2014, adicionó la  anterior en el sentido de «REPONER  el auto de trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014),  disponiendo que la decisión de solicitud de adjudicación  se diferirá hasta que quede en firme la liquidación  adicional del crédito»;  «NO  REPONER el auto de treinta (30) de abril (…) en lo que tiene  que ver con la objeción de la liquidación adicional del  crédito»  y «CONCEDER  en el efecto diferido, el recurso de apelación contra el auto  [recién citado], en lo que tiene que ver con la objeción  de la liquidación del crédito»  (fls. 25-30 ibíd.).  

3.5.  Con determinación de 22 de enero de 2015, adoptada por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  «[r]evoc[ó]  los numerales primero y segundo de la providencia apelada, de origen,  fecha y contenido anotados en la parte motiva de esta providencia. En  su lugar, declarar procedente la objeción hecha por la  ejecutada a la liquidación del crédito presentada por  la ejecutante»  y, en tal virtud, «[m]odific[ó]  la liquidación del crédito practicada dentro del  presente proceso por la parte ejecutante, quedando de la siguiente  manera (…) TOTAL CAPITAL FAVOR DEMANDANTE $134.373.500, TOTAL  INTERESES FAVOR DEMANDANTE $55.092.351, TOTAL LIQUIDACIÓN  $189.465.851»  (fls. 34-40 ib.)  

3.6.  A través del pronunciamiento de 11 de febrero posterior,  dictado por la agencia judicial encartada que resolvió  «ADJUDICAR  a la señora MARIA DEL PILAR GAITÁN OTÁLORA, (…)  por la suma de (…) $241.491.600,oo»,  el lote de terreno hipotecado.  

3.7.  Mediante providencia de 3 de marzo del año en curso,  confirmatoria de la que autorizó la transferencia del bien a  la acreedora tras señalar, que «[l]a  parte demandante dentro de la oportunidad de ley, solicitó la  adjudicación del inmueble (…) a cuenta de su crédito».  

Seguidamente,  que «[p]or  auto de fecha 10 de junio de 2014, al numeral 2° se dispuso  reponer el auto de 13 de febrero [siguiente], disponiendo que la  decisión de adjudicación se deferirá hasta que  quede en firme la liquidación adicional del crédito».  

Luego,  que «[e]l  Tribunal decidió modificar la liquidación del crédito  y dispuso que (…) sería la suma de $189’465.851,oo».  

Precisar,  que «[c]omo  el trámite de adjudicación fue suspendido en virtud de  los recursos presentados por la parte demandada, decisión esta  que no fue objeto de recurso alguno, se debe [valorar] la liquidación  del crédito a la fecha de tomar la decisión y no  retrotraerse a una fecha o actuación anterior, pues se repite,  la solicitud de adjudicación fue suspendida hasta tanto el  superior decidiera sobre la liquidación del crédito».  

Y  enfatizar, que  «no  entiende el despacho cuál es la intención del  recurrente, pues igual había que hacer una liquidación  adicional del crédito, [toda vez que] a la parte demandante no  se le pueden violar los derechos y liquidarle a una fecha en la cual  no se ha solucionado su litigio (…) entonces no se puede  pretender que se liquide a una fecha anterior, cuando a la demandante  no se le ha adjudicado el inmueble y por tanto su crédito  sigue generando intereses, hasta tanto no culmine el proceso por  cualquier circunstancia»  (fls. 48-50 ídem).  

4.  Analizada  la providencia censurada; esto es, la de 11 de febrero de 2015,  advierte la Sala, que no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada  decisión no se le puede atribuir los defectos fáctico y  sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretación  probatoria y normativa razonable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre  el tema, ha dicho la Corte que:  

con  abstracción de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (STC,  5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 en  STC818-2014).  

5.  La determinación referida respondió  a una exégesis plausible de los artículos 521, 527 y  557 del Código de Procedimiento Civil, debido a que luego de  objetada la liquidación inicial de la obligación era  necesario aguardar a que se proveyera sobre la misma a efecto de  establecer el valor que habría de consignar la adjudicataria a  órdenes del proceso.  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que  “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

Asimismo, ha  considerado que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  Por lo demás, en relación con la inconformidad referida  al «hecho  de permitir que la obligación debida siga aumentando su valor  por el cálculo de más intereses moratorios sobre el  capital (…) luego de la fecha del remate, cuando el precio del  inmueble sobre el cual se pretende cancelar aquella siendo superior  se mantiene congelado en el tiempo»,  cabe decir, de una parte, que la producción de réditos  es una consecuencia natural del curso procesal, que no se suspendió  por la almoneda toda vez que fue declarada desierta y, de otra, que  con el propósito de mantener actualizado el valor del bien, el  estatuto de ritos civiles prevé en su canon 533 la posibilidad  de aportar o, solicitar al juez, un nuevo avalúo «cuando  haya transcurrido un año desde la fecha en que el anterior (…)  quedó en firme»,  cuyo ejercicio no se observa.  

Al  punto, se  recuerda que esta  acción no se activa según la discrecionalidad del  interesado, pues «no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procedimental ni (…) revivir oportunidades legales fenecidas  debido a la incuria propia»  (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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