STC 5145 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC5145-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00492-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Nelson  Kennedy Quilindo Quilindo  respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  y,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.  

2.        El  señor Quilindo Quilindo sustenta la demanda en que fue  condenado a la pena principal de 98 meses de prisión, por el  delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años».  

2.1.  Afirma que con el fin de alcanzar el «derecho  a la redención de la pena»,  se ha «dedicado  a labores productivas de auto superación que son útiles  para [el]  reintegro al seno de la sociedad»,  de tal manera que su conducta ejemplar está acreditada ante  las directivas del centro carcelario y por ese motivo solicitó  un descuento punitivo.  

2.2.  Informa que pese a lo anterior, el juzgado accionado aparte de que no  accedió a esa petición, «revocó»  el descuento  otorgado mediante una providencia anterior, determinación que,  en sede de apelación, el 30 de enero del año en curso  el Tribunal competente mantuvo incólume.  

2.3.  Señala que  en esas condiciones, las autoridades acusadas le han vulnerado las  prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto «se  fundan en las prohibiciones que contiene la ley 1098 de 2006  específicamente la relacionada en el numeral 8 del artículo  199», sin  tener en cuenta que esas restricciones  «no se  extienden o no aplica para el Derecho a la redención de pena,  por cuanto éste no se encuentra relacionado como tal».  

3.  Por lo anterior reclama que, en sede constitucional, se le ordene «al  JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  POPAYAN CAUCA, recono[cerle]  el DERECHO A LA REDENCION DE PENA por las actividades de trabajo  realizadas en prisión, por acreditar los demás  requisitos que se exigen para el efecto», y  como consecuencia, que se le «conceda  la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA» (fls.  1 a 7 cdno. 1).    

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Las  autoridades judiciales demandadas  guardaron silencio.  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales, desestimó la querella presentada, bajo el  argumento que  

Añadió,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, que en el  sub lite  no se acreditó la presunta discriminación a que fue  sometido el actor por parte de las autoridades demandadas, a partir  de lo que en las mismas materias tales funcionarios hubieran definido  respecto de otras personas (fls. 133 y 143, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la inconformidad, insiste en que la redención de  la pena es un derecho y no un beneficio, y, que igualmente es una  garantía del derecho fundamental al debido proceso, de manera  que no puede estar inmerso en las exclusiones que consagra el  artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (fls. 2 a 7, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que  si bien mediante proveído calendado 30 de enero de 2015, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  confirmó  lo resuelto por el juzgado ejecutor, esto es, «NEGAR  la redención de la pena reclamada y REVOCAR la [concedida]  (…)  contenida en el Auto 421 de Abril 8 de 2014»,  también  es cierto que esa determinación se apuntaló en las  particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico  que no pueden ser censuradas por el Juez Constitucional.  

En  el indicado sentido, se observa que la Corporación citada al  resolver la apelación interpuesta, sostuvo, en lo fundamental,  que  

«la  protección garante de los niños o niñas víctimas  de hechos constitutivos de comportamientos que atentan contra sus  derechos toma a la sazón entonces improcedente el  reconocimiento de la redención de pena, puesto que con la  doctrina sabemos que esa prohibición o exclusión  especial ‘es respuesta del Estado a la alarma colectiva  generada’ por los atentados contra ellos.  

Por  contera, la Sala de Casación Penal, por vía de tutela,  señaló respecto de este preciso tema que:  

‘ (…)  

Cuando  se trate de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicaran las siguientes reglas: (…)  

En  su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto  atrás destacado (artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier  puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete  numerales anteriores pueda quedar abierta,  haciendo inequívoco el interés del legislador en que a  la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados  en el inciso primero del artículo 199 de la ley 1098 de 2006,  que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no  se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda  legal, judicial o administrativa, con la sola excepción,  porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios  por colaboración eficaz»  (fl.28  íbidem).  

Establecido  lo anterior, queda claro que los funcionarios competentes  exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud,  aclarando además el punto objeto de la inconformidad, esto es,  que la rebaja de la pena es un derecho y no un beneficio, tema que ya  había sido dilucidado por la Sala especializada en reiterada  jurisprudencia, tal como lo dejó establecido el juez  constitucional de primera instancia.  

Así  las cosas debe señalarse que no se está ante un  proceder que apareje error susceptible de protección en sede  de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló,  entonces, en un trabajo hermenéutico que, per  se,  no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la  naturaleza jurídica de los asuntos penales.  

Cumple  reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ STC 27  sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00 Y  STC-2035-2015), se dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

3.        Por  otra parte, frente a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades  judiciales accionadas han otorgado la redención de la pena a  otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya,  se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión  que permitan arribar a dicha conclusión, lo que impide  efectuar al respecto cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  pues cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un  eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace  necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de  las autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia  impone el artículo 13 de la Carta Política.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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