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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5145-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00492-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Nelson Kennedy Quilindo Quilindo respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
2. El señor Quilindo Quilindo sustenta la demanda en que fue condenado a la pena principal de 98 meses de prisión, por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
2.1. Afirma que con el fin de alcanzar el «derecho a la redención de la pena», se ha «dedicado a labores productivas de auto superación que son útiles para [el] reintegro al seno de la sociedad», de tal manera que su conducta ejemplar está acreditada ante las directivas del centro carcelario y por ese motivo solicitó un descuento punitivo.
2.2. Informa que pese a lo anterior, el juzgado accionado aparte de que no accedió a esa petición, «revocó» el descuento otorgado mediante una providencia anterior, determinación que, en sede de apelación, el 30 de enero del año en curso el Tribunal competente mantuvo incólume.
2.3. Señala que en esas condiciones, las autoridades acusadas le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto «se fundan en las prohibiciones que contiene la ley 1098 de 2006 específicamente la relacionada en el numeral 8 del artículo 199», sin tener en cuenta que esas restricciones «no se extienden o no aplica para el Derecho a la redención de pena, por cuanto éste no se encuentra relacionado como tal».
3. Por lo anterior reclama que, en sede constitucional, se le ordene «al JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN CAUCA, recono[cerle] el DERECHO A LA REDENCION DE PENA por las actividades de trabajo realizadas en prisión, por acreditar los demás requisitos que se exigen para el efecto», y como consecuencia, que se le «conceda la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA» (fls. 1 a 7 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, desestimó la querella presentada, bajo el argumento que
Añadió, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que en el sub lite no se acreditó la presunta discriminación a que fue sometido el actor por parte de las autoridades demandadas, a partir de lo que en las mismas materias tales funcionarios hubieran definido respecto de otras personas (fls. 133 y 143, cdno. 1).
LA IMPUGNACION
El promotor de la inconformidad, insiste en que la redención de la pena es un derecho y no un beneficio, y, que igualmente es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, de manera que no puede estar inmerso en las exclusiones que consagra el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (fls. 2 a 7, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado 30 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó lo resuelto por el juzgado ejecutor, esto es, «NEGAR la redención de la pena reclamada y REVOCAR la [concedida] (…) contenida en el Auto 421 de Abril 8 de 2014», también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que no pueden ser censuradas por el Juez Constitucional.
En el indicado sentido, se observa que la Corporación citada al resolver la apelación interpuesta, sostuvo, en lo fundamental, que
«la protección garante de los niños o niñas víctimas de hechos constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos toma a la sazón entonces improcedente el reconocimiento de la redención de pena, puesto que con la doctrina sabemos que esa prohibición o exclusión especial ‘es respuesta del Estado a la alarma colectiva generada’ por los atentados contra ellos.
Por contera, la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, señaló respecto de este preciso tema que:
‘ (…)
Cuando se trate de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicaran las siguientes reglas: (…)
En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz» (fl.28 íbidem).
Establecido lo anterior, queda claro que los funcionarios competentes exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud, aclarando además el punto objeto de la inconformidad, esto es, que la rebaja de la pena es un derecho y no un beneficio, tema que ya había sido dilucidado por la Sala especializada en reiterada jurisprudencia, tal como lo dejó establecido el juez constitucional de primera instancia.
Así las cosas debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que, per se, no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia (CSJ STC 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00 Y STC-2035-2015), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
3. Por otra parte, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades judiciales accionadas han otorgado la redención de la pena a otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión que permitan arribar a dicha conclusión, lo que impide efectuar al respecto cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, pues cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone el artículo 13 de la Carta Política.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ