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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5708-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00438-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La Procuraduría Provincial de Girardot con auto 1347 de 25 de agosto de 2014 dispuso adelantar indagación preliminar contra los miembros del Consejo Municipal de Coello con ocasión de la queja que instauró Jhon Sergio Alejandro Paz Orjuela por las presuntas irregularidades en el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal 007 de 2014, por medio del que se fijaban atribuciones al Alcalde Municipal para contratar.
2. Agotada la etapa de instrucción, con auto de 30 de junio de 2015 la autoridad acusada consideró que existía prueba objetiva que demostraba la presunta falta y comprometía la responsabilidad de los implicados, por lo que dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal con fundamento en lo previsto en el inciso final del artículo 175 del Código Disciplinario Único y citar a audiencia pública a Parmenio Ortiz Guevara, Ángel Santos Zabala Guarín, Isidro Germán Gutiérrez, Luis Antonio Reyes Rodríguez y Tito Aguilar Cuellar.
3. Mediante proveídos de 17 y 21 de julio de 2015 se reconoció personería al abogado de los ahora accionantes y se autorizó la expedición de las copias solicitadas.
4. El 4 de agosto de 2015 se dio inicio a la audiencia pública, en donde el apoderado de los disciplinados formuló un incidente de nulidad, el que fue denegado y tras ser recurrida en reposición esa determinación, se mantuvo la misma. Asimismo, en dicha audiencia fueron decretadas pruebas.
5. Los accionantes Parmenio Ortiz Guevara, Ángel Santos Zabala Guarín, Isidro Germán Gutiérrez, Luis Antonio Reyes Rodríguez y Tito Aguilar Cuellar acuden a la acción de tutela con ocasión del trámite impartido a la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, pues la autoridad accionada ha seguido el procedimiento verbal y no el ordinario, pese a que el primero solo aplica para los casos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 175 del Código Disciplinario Único y a que ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además que su apoderado solicitó copias de la actuación pero la acusada guardó silencio, existe un criterio subjetivo, y no han recibido orientación para elaborar un reglamento interno a pesar de que son personas campesinas y trabajadoras. Solicitan que se ordene anular la actuación disciplinaria, se deje sin valor ni efecto el auto de 30 de junio de 2014 y se adelante la actuación bajo el proceso ordinario.
6. Por auto del 19 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la accionada. [Folio 64, c.1]
7. En sentencia de 31 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que la decisión de negar la nulidad no era arbitraria o caprichosa, ya que la misma encuentra fundamento objetivo en la ley y no en los hallazgos que arrojó la indagación preliminar, por lo no hay forma de tacharla como una vía de hecho, «si es que la citación a audiencia estuvo antecedida de prueba que objetivamente permite dar por demostrada la falta y, amen de ello, hay elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los investigados, que es lo que va a discutirse dentro del proceso, obviamente solo después de cumplidas las fases del mismo, pleno de garantías, podrá definirse si ese compromiso que ahora se advierte en su responsabilidad, entraña la configuración de la falta que en la modalidad de culpa gravísima les endilga la procuraduría».
8. Tras ser impugnada la sentencia por los accionantes, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el sub examine, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, buen nombre y presunción de inocencia con ocasión del procedimiento verbal impartido a la investigación disciplinaria que adelanta en su contra la Procuraduría Provincial accionada.
En efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal», como lo son las Procuradurías Provinciales, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de los reclamantes, esto es, la Procuraduría Provincial de Girardot, es una autoridad pública del orden municipal, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces municipales de Girardot o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior de Cundinamarca, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.
En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
La presente acción constitucional se dirige contra las Procuradurías Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.
En efecto, la primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación) (…)
La Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente del orden municipal, por disposición de los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000 (…)». (CSJ ATC 24 sep. 2015, rad. 00107-01)
5. De ahí que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces municipales de Girardot, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Girardot para que sea asignado entre los Juzgados Municipales de esa ciudad.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ