ATC5708-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5708-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00438-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el treinta  y uno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La Procuraduría Provincial de Girardot con auto 1347 de 25 de  agosto de 2014 dispuso adelantar indagación preliminar contra  los miembros del Consejo Municipal de Coello con ocasión de la  queja que instauró Jhon Sergio Alejandro Paz Orjuela por las  presuntas irregularidades en el trámite y aprobación  del Acuerdo Municipal 007 de 2014, por medio del que se fijaban  atribuciones al Alcalde Municipal para contratar.  

2.  Agotada la etapa de instrucción, con auto de 30 de junio de  2015 la autoridad acusada consideró que existía prueba  objetiva que demostraba la presunta falta y comprometía la  responsabilidad de los implicados, por lo que dispuso tramitar la  actuación por el procedimiento verbal con fundamento en lo  previsto en el inciso final del artículo 175 del Código  Disciplinario Único y citar a audiencia pública a  Parmenio Ortiz Guevara, Ángel Santos Zabala Guarín,  Isidro Germán Gutiérrez, Luis Antonio Reyes Rodríguez  y Tito Aguilar Cuellar.  

3.  Mediante proveídos de 17 y 21 de julio de 2015 se reconoció  personería al abogado de los ahora accionantes y se autorizó  la expedición de las copias solicitadas.  

4.  El 4 de agosto de 2015 se dio inicio a la audiencia pública,  en donde el apoderado de los disciplinados formuló un  incidente de nulidad, el que fue denegado y tras ser recurrida en  reposición esa determinación, se mantuvo la misma.  Asimismo, en dicha audiencia fueron decretadas pruebas.  

5.  Los accionantes Parmenio Ortiz Guevara, Ángel Santos Zabala  Guarín, Isidro Germán Gutiérrez, Luis Antonio  Reyes Rodríguez y Tito Aguilar Cuellar acuden a la acción  de tutela con ocasión del trámite impartido a la  investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, pues  la autoridad accionada ha seguido el procedimiento verbal y no el  ordinario, pese a que el primero solo aplica para los casos previstos  en los incisos 1 y 2 del artículo 175 del Código  Disciplinario Único y a que ello desconoce la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, además que su apoderado solicitó  copias de la actuación pero la acusada guardó silencio,  existe un criterio subjetivo, y no han recibido orientación  para elaborar un reglamento interno a pesar de que son personas  campesinas y trabajadoras. Solicitan que se ordene anular la  actuación disciplinaria, se deje sin valor ni efecto el auto  de 30 de junio de 2014 y se adelante la actuación bajo el  proceso ordinario.  

6.  Por auto del 19 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la accionada.  [Folio 64, c.1]  

7.  En sentencia de 31 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo al  considerar que la decisión de negar la nulidad no era  arbitraria o caprichosa, ya que la misma encuentra fundamento  objetivo en la ley y no en los hallazgos que arrojó la  indagación preliminar, por lo no hay forma de tacharla como  una vía de hecho, «si  es que la citación a audiencia estuvo antecedida de prueba que  objetivamente permite dar por demostrada la falta y, amen de ello,  hay elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los  investigados,  que es lo que va a discutirse dentro del proceso,  obviamente solo después de cumplidas las fases del mismo,  pleno de garantías, podrá definirse si ese compromiso  que ahora se advierte en su responsabilidad, entraña la  configuración de la falta que en la modalidad de culpa  gravísima les endilga la procuraduría».  

8.  Tras  ser impugnada la sentencia por los accionantes, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que  en materia de tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el sub  examine,  los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al  debido proceso, buen nombre y presunción de inocencia con  ocasión del procedimiento verbal impartido a la investigación  disciplinaria que adelanta en su contra la Procuraduría  Provincial accionada.  

En  efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se impetren  contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal»,  como lo son las Procuradurías Provinciales, corresponde por  reparto, en primera instancia, a los jueces municipales.  

Así  que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las  garantías superiores de los reclamantes, esto es, la  Procuraduría Provincial de Girardot, es una autoridad pública  del orden municipal, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces municipales de Girardot o con  categoría de tales y no en el Tribunal Superior de  Cundinamarca, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.  

En un asunto de  similares contornos, la Sala precisó que:  

La  presente acción constitucional se dirige contra las  Procuradurías  Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión  del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.  

En  efecto, la  primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo  departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el  nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto  262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y  organización de la Procuraduría General de la Nación.  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación) (…)  

La  Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente  del orden municipal, por disposición de los artículos 2  y 76 del Decreto 262 de 2000 (…)».  (CSJ  ATC 24 sep. 2015, rad. 00107-01)  

5.  De ahí que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió la presente acción, y se  ordenará el envío de las diligencias a los señores  jueces municipales de Girardot, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto  en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Girardot para que sea asignado entre los  Juzgados Municipales de esa ciudad.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama, y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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