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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5223-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00535-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ortiz Zarrate contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se dispuso la vinculación de Interbolsa S.A. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque resolvió inhabilitarlo para ejercer el comercio, por el término de diez años, con sustento en un análisis indebido de las pruebas y sin determinar específicamente su responsabilidad.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión referida o, en su lugar, «se emita una sentencia de modulación, correctiva, sustitutiva y aditiva… en la que considere que… no se respetó el principio de independencia y doble instancia…». (Folio 222)
B. Los hechos
1. La Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de reorganización de la sociedad Interbolsa S.A., mediante auto de 26 de noviembre de 2012, resolvió abrir un incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, entre otros, en contra de Juan Carlos Ortiz Zarrate, en su calidad de «accionista directo e indirecto» del citado ente. (Folio 10)
2. El incidentado interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, y manifestó que en la misma «no se expresan los hechos con los que se pretende iniciar la investigación en mi contra, sino que se hace referencia a una serie de hechos en los cuales no participé y desconozco totalmente…». (Folio 11)
3. La accionada, en auto de 16 de noviembre de 2012, resolvió confirmar la decisión atacada.
4. Para lo anterior, consideró que, con fundamento en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, se imponía determinar la participación que tuvieron los socios y administradores de la sociedad en las decisiones que llevaron a la empresa a la situación de crisis, lo que debía determinarse mediante el incidente iniciado. (Folio 48)
5. Luego de agotado el trámite respectivo, la Superintendencia profirió el auto de 4 de junio de 2014, en el que resolvió inhabilitar al actor para ejercer el comercio por un término de diez años.
6. Sostuvo, como sustento de su decisión, que con las pruebas recaudadas se demostró que dicha parte, en su calidad de socio, «participaba de las decisiones de la sociedad… de una forma por demás influyente, a través de su posición como accionista mayoritario». Y además porque, pese a tener conocimiento del gran riesgo que implicaban determinadas operaciones «guardó silencio, en perjuicio de los demás inversores». (Folio 78)
7. El actor interpuso el recurso de reposición contra la anterior determinación.
8. La autoridad accionada, en proveído de 26 de noviembre de 2014, confirmó su anterior proveído y ratificó las razones que allí expuso.
9. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus garantías fundamentales, toda vez que la encausada resolvió inhabilitarlo sin analizar su responsabilidad de forma específica «y cuáles son sus características de tiempo, modo y lugar que permitan su determinación, para así plantear una adecuada defensa». Agregó, que no se hizo una debida valoración de las pruebas y la decisión se tomó con base en conjeturas.
10. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 230)
2. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de su actuación y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su determinación tuvo como razón encontrar acreditado que tal parte «con sus actuaciones constituyó y utilizó la empresa con el fin de defraudar a los acreedores… distrajo, disminuyó y ocultó bienes total o parcialmente y realizó actos simulados o simulación de gastos, deudas o pérdidas».
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de marzo de 2015, negó el amparo porque la decisión cuestionada se sustentó en la normatividad aplicable, y debido a que la acción de tutela no tiene como fin erigirse como una instancia adicional. (Folio 443)
4. El tutelante impugnó el fallo, refirió que no se hizo «un análisis sobre la dimensión sustancial» del derecho al debido proceso, y reiteró sus argumentos en punto del quebrantamiento de sus prerrogativas por parte de la encausada.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales con su decisión de 4 de junio de 2014, ratificada por vía de reposición el 26 de noviembre siguiente, mediante la cual lo inhabilitó para ejercer el comercio por un término de diez años. Para lo anterior, manifestó que tal ente no determinó de manera concreta los hechos en los que radicó su responsabilidad y cercenó su oportunidad de ejercer la defensa.
La Corte, de la revisión de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, atacada por esta vía, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la misma no es producto de la arbitrariedad o subjetividad de la accionada, toda vez que se sustentó en una interpretación racional de la normatividad y de las pruebas.
En efecto, en el citado proveído, la accionada consideró que las causas de inhabilidad del actor se acreditaron en el trámite, ello teniendo en cuenta, en primer lugar, que acorde con el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, la «responsabilidad que genera el incidente de inhabilidad… cobija también a socios, pese a no tener la condición de administradores en los términos de las normas mercantiles…».
A continuación, indicó que el actor «a la fecha de la apertura del proceso de reorganización poseía directamente una participación accionaria de 5.708.853 acciones, correspondiente al 2.7639% del capital», y, por ende, tenía gran influencia en la toma de decisiones de la sociedad «a través de su posición como accionista mayoritario».
Así mismo, dejó sentado que dicha parte tenía «posición de control» sobre las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., que a su vez eran accionistas de Interbolsa S.A., lo que quedó acreditado con «los libros de registro de accionistas de las anotadas sociedades en intervención…» que arrojaron «pruebas indirectas» de tal situación.
Luego sostuvo que «la principal causa de la insolvencia de la sociedad» fue la «sobreexposición al riesgo que fue asumida por la ya mencionada financiación de compra de repos de la especie Fabricato, operación en la que el Sr. Ortiz Zarrate, de forma directa e indirecta, tenía un interés personal…», ello teniendo en cuenta que, según la auditoria forense que decretó, algunas empresas de propiedad de dicha parte fueron los intermediarios «para la adquisición de repos y acciones de Frabricato», entre otras razones.
Y concluyó:
Así las cosas, para el Despacho es incuestionable que existe responsabilidad por parte del Sr. Juan Carlos Ortiz Zarrate en la situación que llevó a la crisis a la sociedad de la que era accionista mayoritario, no por el simple hecho de serlo, sino por el interés que tenía en el negocio de la empresa Fabricato y que ya ha sido ampliamente descrito en la presente providencia. Esto permite inferir que con su participación accionaria en la sociedad en insolvencia, que le permitía una gran influencia en la toma de decisiones interfirió para mantener las políticas de sobreexposición al riesgo, lo que lo hace sujeto de la sanción contenida en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.
Se agrava la situación con el hecho de que no obstante conocer el contenido de las operaciones que se venían realizando y las posibles consecuencias para la sociedad de la que era accionista, guardó silencio, en perjuicio de los demás inversores. Igualmente debe tenerse en cuenta para graduar la sanción, que las sociedades en las que el citado Sr. Juan Carlos Ortiz ostentaba el control y que tenía interés en el negocio de la compra de Fabricato, a su vez son sujetos de intervención por parte de esta entidad, en razón a la posible captación ilegal de recursos hecha por medio de dichas herramientas societarias.
Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, las que se sustentaron en un estudio ponderado de las pruebas que reseñó, y que dieron cuenta, de la incursión del actor en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, se advierte que las razones expuestas por tal extremo fueron analizadas y sopesadas en la providencia, y no se evidencia que le hubiese cercenado su oportunidad de defensa.
De forma tal que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la Superintendencia de Sociedades, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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