STC 5223 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5223-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00535-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Juan Carlos Ortiz Zarrate contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite en el que se dispuso la vinculación  de Interbolsa S.A. en Liquidación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la  administración de justicia, honra y buen nombre, que considera  vulnerados por la autoridad accionada porque resolvió  inhabilitarlo para ejercer el comercio, por el término de diez  años, con sustento en un análisis indebido de las  pruebas y sin determinar específicamente su responsabilidad.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto la decisión referida o, en su  lugar, «se  emita una sentencia de modulación, correctiva, sustitutiva y  aditiva… en la que considere que… no se respetó  el principio de independencia y doble instancia…».  (Folio 222)  

B. Los hechos  

1. La  Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de  reorganización de la sociedad Interbolsa S.A., mediante auto  de 26 de noviembre de 2012, resolvió abrir un incidente de  inhabilidad para ejercer el comercio, entre otros, en contra de Juan  Carlos Ortiz Zarrate, en su calidad de «accionista  directo e indirecto» del  citado ente. (Folio 10)  

2. El incidentado  interpuso el recurso de reposición contra la anterior  decisión, y manifestó que en la misma «no  se expresan los hechos con los que se pretende iniciar la  investigación en mi contra, sino que se hace referencia a una  serie de hechos en los cuales no participé y desconozco  totalmente…». (Folio  11)  

3. La accionada,  en auto de 16 de noviembre de 2012, resolvió confirmar la  decisión atacada.  

4. Para lo  anterior, consideró que, con fundamento en el artículo  83 de la Ley 1116 de 2006, se imponía determinar la  participación que tuvieron los socios y administradores de la  sociedad en las decisiones que llevaron a la empresa a la situación  de crisis, lo que debía determinarse mediante el incidente  iniciado. (Folio 48)  

5. Luego de  agotado el trámite respectivo, la Superintendencia profirió  el auto de 4 de junio de 2014, en el que resolvió inhabilitar  al actor para ejercer el comercio por un término de diez años.  

6. Sostuvo, como  sustento de su decisión, que con las pruebas recaudadas se  demostró que dicha parte, en su calidad de socio, «participaba  de las decisiones de la sociedad… de una forma por demás  influyente, a través de su posición como accionista  mayoritario». Y  además porque, pese a tener conocimiento del gran riesgo que  implicaban determinadas operaciones «guardó  silencio, en perjuicio de los demás inversores». (Folio  78)  

7. El actor  interpuso el recurso de reposición contra la anterior  determinación.  

8. La autoridad  accionada, en proveído de 26 de noviembre de 2014, confirmó  su anterior proveído y ratificó las razones que allí  expuso.  

9. El peticionario  del amparo aduce que en el anterior trámite se están  quebrantando sus garantías fundamentales, toda vez que la  encausada resolvió inhabilitarlo sin analizar su  responsabilidad de forma específica «y  cuáles son sus características de tiempo, modo y lugar  que permitan su determinación, para así plantear una  adecuada defensa». Agregó,  que no se hizo una debida valoración de las pruebas y la  decisión se tomó con base en conjeturas.  

10. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 230)  

2. La  Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de su actuación  y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales  del actor, pues su determinación tuvo como razón  encontrar acreditado que tal parte «con  sus actuaciones constituyó y utilizó la empresa con el  fin de defraudar a los acreedores… distrajo, disminuyó  y ocultó bienes total o parcialmente y realizó actos  simulados o simulación de gastos, deudas o pérdidas».  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 12 de marzo de 2015, negó  el amparo porque la decisión cuestionada se sustentó en  la normatividad aplicable, y debido a que la acción de tutela  no tiene como fin erigirse como una instancia adicional. (Folio 443)  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, refirió que no se hizo «un  análisis sobre la dimensión sustancial» del  derecho al debido proceso, y reiteró sus argumentos en punto  del quebrantamiento de sus prerrogativas por parte de la encausada.  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El accionante  aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos  fundamentales con su decisión de 4 de junio de 2014,  ratificada por vía de reposición el 26 de noviembre  siguiente, mediante la cual lo inhabilitó para ejercer el  comercio por un término de diez años. Para lo anterior,  manifestó que tal ente no determinó de manera concreta  los hechos en los que radicó su responsabilidad y cercenó  su oportunidad de ejercer la defensa.  

La  Corte, de la revisión de  la decisión de la Superintendencia de Sociedades, atacada por  esta vía, no advierte la vulneración de los derechos  fundamentales del actor, pues la misma no es producto de la  arbitrariedad o subjetividad de la accionada, toda vez que se  sustentó en una interpretación racional de la  normatividad y de las pruebas.  

En  efecto, en el citado proveído, la accionada consideró  que las causas de inhabilidad del actor se acreditaron en el trámite,  ello teniendo en cuenta, en primer lugar, que acorde con el artículo  83 de la Ley 1116 de 2006, la «responsabilidad  que genera el incidente de inhabilidad… cobija también  a socios, pese a no tener la condición de administradores en  los términos de las normas mercantiles…».  

A  continuación, indicó  que el actor «a  la fecha de la apertura del proceso de reorganización poseía  directamente una participación accionaria de 5.708.853  acciones, correspondiente al 2.7639% del capital», y,  por ende, tenía gran influencia en la toma de decisiones de la  sociedad «a  través de su posición como accionista mayoritario».  

Así  mismo, dejó sentado que dicha parte tenía «posición  de control»  sobre las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio  Bursátil y Financiero S.A.S., que a su vez eran accionistas de  Interbolsa S.A., lo que quedó acreditado con «los  libros de registro de accionistas de las anotadas sociedades en  intervención…» que  arrojaron «pruebas  indirectas» de  tal situación.  

Luego  sostuvo que «la  principal causa de la insolvencia de la sociedad» fue  la «sobreexposición  al riesgo que fue asumida por la ya mencionada financiación de  compra de repos de la especie Fabricato, operación en la que  el Sr. Ortiz Zarrate, de forma directa e indirecta, tenía un  interés personal…», ello  teniendo en cuenta que, según la auditoria forense que  decretó, algunas empresas de propiedad de dicha parte fueron  los intermediarios «para  la adquisición de repos y acciones de Frabricato»,  entre otras razones.  

Y concluyó:  

Así  las cosas, para el Despacho es incuestionable que existe  responsabilidad por parte del Sr. Juan Carlos Ortiz Zarrate en la  situación que llevó a la crisis a la sociedad de la que  era accionista mayoritario, no por el simple hecho de serlo, sino por  el interés que  tenía en el negocio de la empresa Fabricato y que ya ha sido  ampliamente descrito en la presente providencia. Esto permite inferir  que con su participación accionaria en la sociedad en  insolvencia, que le permitía una gran influencia en la toma de  decisiones interfirió para mantener las políticas de  sobreexposición al riesgo, lo que lo hace sujeto de la sanción  contenida en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.  

Se  agrava la situación con el hecho de que no obstante conocer el  contenido de las operaciones que se venían realizando y las  posibles consecuencias para la sociedad de la que era accionista,  guardó silencio, en perjuicio de los demás inversores.  Igualmente debe tenerse en cuenta para graduar la sanción, que  las sociedades en las que el citado Sr. Juan Carlos Ortiz ostentaba  el control y que tenía interés en el negocio de la  compra de Fabricato, a su vez son sujetos de intervención por  parte de esta entidad, en razón a la posible captación  ilegal de recursos hecha por medio de dichas herramientas  societarias.  

Las citadas  conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues  se fundaron en una legítima interpretación de las  normas que regulan el tema puesto en consideración del  juzgador, las que se sustentaron en un estudio ponderado de las  pruebas que reseñó, y que dieron cuenta, de la  incursión del actor en las causales de inhabilidad  contempladas en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006. Así  mismo, se advierte que las razones expuestas por tal extremo fueron  analizadas y sopesadas en la providencia, y no se evidencia que le  hubiese cercenado su oportunidad de defensa.  

De forma tal que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó la Superintendencia de Sociedades, como  aquellas son producto de una motivación que no es producto de  su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

3.  Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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