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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5222-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00577-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad judicial por no poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los dineros que le fueron embargados dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Colpatria, pese a que se dio inicio al proceso de reorganización y el auto No. 430-006193 del 29 de abril de 2014 así lo dispuso.
Pretende, en consecuencia, se ordene al accionado «dar cumplimiento de forma inmediata a las órdenes jurisdiccionales emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la orden judicial emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá», poniendo a disposición del Juez del concurso tales dineros.
B. Los hechos
1. Colpatria Red Multibanca promovió proceso ejecutivo singular contra Cuidar Ltda. y Luis Alfredo Alarcón Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
2. El día 24 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de los demandados.
3. Mediante proveído del 2 de agosto de 2011, el despacho decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo de dineros de la sociedad Cuidar Ltda. provenientes de la facturación del contrato de vigilancia suscrito con el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo P.H.
4. Notificada la parte demandada sin que presentaran ningún tipo de oposición al trámite, el día 25 de noviembre de 2011, se dictó auto de seguir adelante la ejecución.
5. La sociedad Cuidar Ltda. se acogió a proceso de reorganización en la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido a través de auto No. 400-000259 del 10 de enero de 2013.
6. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito enterado del inicio del proceso concursal, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 decretó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre bienes de la sociedad Cuidar Ltda. y ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los dineros embargados.
7. En proveído No. 430-006193 de 29 de abril de 2014, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización presentado por la empresa y sus acreedores, y decretó el levantamiento de medidas cautelares.
9. Mediante proveído del 30 de abril del año pasado, éste último despacho tras advertir que existían títulos consignados a favor del proceso y que no habían sido remitidos a la Superintendencia, dispuso su conversión y pidió la colaboración del Juzgado Once Civil del Circuito, por cuanto, se encontraban depositados a su favor.
10. A la fecha de presentación del escrito de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito no había realizado la conversión de los títulos.
11. En criterio de la peticionaria del amparo, la renuencia del Juzgado accionado para poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los dineros embargados vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que incumplió con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 y desconoció la orden del Juez concursal.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 93).
2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el referido trámite, pues en relación con los títulos judiciales a que alude la accionante ha realizado las gestiones necesarias ante el Juzgado de origen para que aquellos sean puestos a disposición de la Superintendencia.
3. La Superintendencia de Sociedades indicó que el proceso concursal se ha adelantado conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006, por lo que no se evidencia transgresión alguna de derechos por parte de esa entidad.
4. El Juzgado Once Civil del Circuito, frente al punto de la remisión de los depósitos judiciales, manifestó que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 46 del Acuerdo PSSA13-9984 de 2013 y la Circular No. PSAC14-12 de2014, procedió a la conversión de los mismos a favor de la Oficina de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá.
5. En sentencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque, de acuerdo con la respuesta del Juzgado Once Civil del Circuito, los títulos judiciales ya se encuentran a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, la cual deberá realizar el trámite correspondiente para dejarlos a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicada, esencialmente, en que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no dio cumplimiento a la orden de dejar a disposición los dineros embargados que emanó la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización de la empresa Cuidar Ltda.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, mediante los formatos de conversión obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno principal, y con fundamento en las directrices impartidas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 y en la Circular No. PSAC 14-12 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, dejó a disposición de la Oficina de Ejecución Civil de Circuito de esta ciudad los títulos judiciales Nos. 400100004010684 y 400100004019174, por valor de $24’917.311,oo y 17’983.723,oo, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 27 de marzo de 2015, ordenó dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el párrafo segundo del auto de fecha 30 de julio de 2014, sobre la conversión de títulos a favor del proceso de reorganización que adelanta la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, de acuerdo con la información suministrada a esta Corporación en sede de impugnación, el día 23 de abril de este año la Oficina de Ejecución Civil del Circuito radicó ante el Banco Agrario los formatos de conversión de los depósitos judiciales antes reseñados [Folios 8-9 C.2], quedando éstos a disposición de la Superintendencia de Sociedades y acatándose finalmente la orden contenida en el auto del 22 de marzo de 2013.
Lo anterior significa, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superados, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección respecto del procedimiento de conversión de títulos judiciales que enunció la empresa accionante, máxime cuando se corroboró que la Oficina de Ejecución Civil del Circuito le imprimió el trámite correspondiente a los formatos de radicación presentados ante el Banco Agrario y los dineros embargados ya están a disposición del Juez concursal.
4. Por las razones aquí descritas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.