STC 5222 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5222-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00577-01  

(Aprobado en  sesión de         veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial,  solicitó el amparo del fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado por la citada autoridad judicial por no poner a  disposición de la Superintendencia de Sociedades los dineros  que le fueron embargados dentro del proceso ejecutivo seguido en su  contra por Colpatria, pese a que se dio inicio al proceso de  reorganización y el auto No. 430-006193 del 29 de abril de  2014 así lo dispuso.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene al accionado «dar  cumplimiento de forma inmediata a las órdenes jurisdiccionales  emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la orden judicial  emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito  de Bogotá»,  poniendo a disposición del Juez del concurso tales dineros.  

B. Los hechos  

1.  Colpatria Red Multibanca promovió proceso ejecutivo singular  contra Cuidar Ltda. y Luis Alfredo Alarcón Hernández,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.  El  día 24 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago y ordenó la notificación de los  demandados.  

3.  Mediante proveído del 2 de agosto de 2011, el despacho decretó  medidas cautelares, entre ellas, el embargo de dineros de la sociedad  Cuidar Ltda. provenientes de la facturación del contrato de  vigilancia suscrito con el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo P.H.  

4.  Notificada la parte demandada sin que presentaran ningún tipo  de oposición al trámite, el día 25 de noviembre  de 2011, se dictó auto de seguir adelante la ejecución.  

5.  La sociedad Cuidar Ltda. se acogió a proceso de reorganización  en la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido a través  de auto No. 400-000259 del 10 de enero de 2013.  

6.  El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito enterado  del inicio del proceso concursal, con fundamento en el artículo  70 de la Ley 1116 de 2006 decretó el levantamiento de las  medidas cautelares que recaían sobre bienes de la sociedad  Cuidar Ltda. y ordenó poner a disposición de la  Superintendencia de Sociedades los dineros embargados.  

7. En proveído  No. 430-006193 de 29 de abril de 2014, la Superintendencia de  Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización  presentado por la empresa y sus acreedores, y decretó el  levantamiento de medidas cautelares.  

9.  Mediante proveído del 30 de abril del año pasado, éste  último despacho tras advertir que existían títulos  consignados a favor del proceso y que no habían sido remitidos  a la Superintendencia, dispuso su conversión y pidió la  colaboración del Juzgado Once Civil del Circuito, por cuanto,  se encontraban depositados a su favor.  

10.  A la fecha de presentación del escrito de tutela, el Juzgado  Once Civil del Circuito no había realizado la conversión  de los títulos.  

11.  En criterio de la peticionaria del amparo, la renuencia del Juzgado  accionado para poner a disposición de la Superintendencia de  Sociedades los dineros embargados vulnera sus derechos fundamentales,  toda vez que incumplió con lo dispuesto en el artículo  70 de la Ley 1116 de 2006 y desconoció la orden del Juez  concursal.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 5 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de  tutela y ordenó su notificación a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa (fl. 93).  

2.  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito señaló  que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el  referido trámite, pues en relación con los títulos  judiciales a que alude la accionante ha realizado las gestiones  necesarias ante el Juzgado de origen para que aquellos sean puestos a  disposición de la Superintendencia.  

3.  La Superintendencia de Sociedades indicó que el proceso  concursal se ha adelantado conforme a lo previsto en la Ley 1116 de  2006, por lo que no se evidencia transgresión alguna de  derechos por parte de esa entidad.  

4. El Juzgado Once  Civil del Circuito, frente al punto de la remisión de los  depósitos judiciales, manifestó que, de conformidad con  el inciso 3º del artículo 46 del Acuerdo PSSA13-9984 de  2013 y la Circular No. PSAC14-12 de2014, procedió a la  conversión de los mismos a favor de la Oficina de Ejecución  Civil de Circuito de Bogotá.  

5.  En  sentencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo,  porque, de acuerdo con la respuesta del Juzgado Once Civil del  Circuito, los títulos judiciales ya se encuentran a órdenes  de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, la cual deberá  realizar el trámite correspondiente para dejarlos a  disposición de la Superintendencia de Sociedades.  

6.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicada, esencialmente, en que el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá no dio cumplimiento a la orden de dejar a disposición  los dineros embargados que emanó la Superintendencia de  Sociedades dentro del proceso de reorganización de la empresa  Cuidar Ltda.  

Sin  embargo, de acuerdo con  la respuesta dada por el Juzgado accionado, mediante los formatos de  conversión obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno principal, y  con fundamento en las directrices impartidas en el Acuerdo No.  PSAA13-9984 de 2013 y en la Circular No. PSAC 14-12 de 2014 del  Consejo Superior de la Judicatura, dejó a disposición  de la Oficina de Ejecución Civil de Circuito de esta ciudad  los títulos judiciales Nos. 400100004010684 y 400100004019174,  por valor de $24’917.311,oo y 17’983.723,oo,  respectivamente.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, a través de proveído del 27  de marzo de 2015, ordenó dar cumplimiento inmediato a lo  dispuesto en el párrafo segundo del auto de fecha 30 de julio  de 2014, sobre la conversión de títulos a favor del  proceso de reorganización que adelanta la Superintendencia de  Sociedades.  

En  consecuencia, de acuerdo con la información suministrada a  esta Corporación en sede de impugnación, el día  23 de abril de este año la Oficina de Ejecución Civil  del Circuito radicó ante el Banco Agrario los formatos de  conversión de los depósitos judiciales antes reseñados  [Folios 8-9 C.2], quedando éstos a disposición de la  Superintendencia de Sociedades y acatándose finalmente la  orden contenida en el auto del 22 de marzo de 2013.  

Lo  anterior significa, que el hecho que originó la petición  de amparo y en el cual se sustentó la súplica  se encuentra superados, y en esa medida, carecería de objeto  una orden de protección respecto del procedimiento de  conversión de títulos judiciales que enunció la  empresa accionante, máxime cuando se corroboró que la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito le imprimió el  trámite correspondiente a los formatos de radicación  presentados ante el Banco Agrario y los dineros embargados ya están  a disposición del Juez concursal.  

4. Por las razones  aquí descritas, se confirmará la decisión  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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