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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2042-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00542-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Antonio Rubio Rozo y Bárbara Rozo de Rubio contra los Juzgados Décimo de Familia y Primero de Ejecución en Asuntos de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no resolver la solicitud de reducción de embargos y devolución de títulos judiciales que realizaron dentro del proceso ejecutivo acumulado que promovieron en su contra los señores Néstor Honorio Calderón Jiménez y Orlando Camargo Victorino.
Solicitan entonces, que se ordene a los juzgados convocados, decretar la reducción de las medidas cautelares conforme a lo pedido, y efectuar la entrega de los títulos judiciales que existen a su favor.
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de esta ciudad, el señor Luis Jorge Rubio Molina promovió en su contra proceso ordinario de nulidad, trámite del cual conoce en la actualidad el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de la misma ciudad.
Sostiene que para el mencionado proceso, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá puso a disposición tres títulos valores por las sumas de $4.656.290.oo $62.000.000.oo y $38.000.000.oo, respectivamente, en virtud de «una medida cautelar decretada dentro del ejecutivo acumulado al ordinario por el perito NESTOR CARDENAS JIMENEZ, para el pago de unos honorarios».
Señalan que como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, mediante proveído de 14 de septiembre de 2014 liquidó la obligación a su cargo en la suma de $452.500.oo, solicitaron a éste la reducción de los embargos y la devolución de los títulos judiciales, «pues no resulta justificable un embargo de más de CIEN MILLONES DE PESOS ($100`000.000.00) para pagar tan solo» la suma citada.
Señalan, que pese a que ha transcurrido más de 5 meses desde que se elevó la solicitud al Despacho accionado éste no ha resuelto nada, a pesar de que los dineros reclamados corresponden a un remanente a su favor que quedó luego de haber sido rematado el bien donde residían y ser cancelado el crédito exigido, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues «no ti[enen] los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($452.500)» que se necesitan para cancelar lo debido al auxiliar de la justicia que también los ejecutó.
Finalmente sostienen que están desempleados y tienen a su cargo la manutención del hijo del accionante, y que los únicos recursos con que cuentan para su sostenimiento son los dineros que se encuentran a disposición del referido despacho judicial (fls. 10 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos aludidos por los interesados, en la medida en que el expediente contentivo del litigio hasta «el día de ayer» ingresó al Despacho para decidir sobre el memorial allegado por el apoderado judicial de aquéllos (fls. 19 y 20, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la petición de entrega de dineros ingresó al despacho el 30 de septiembre del año en curso y esta tutela fue impetrada el 29 del mismo mes y año, es por ello que, el juez no ha podido decidir lo referente a la entrega de los dineros después de haberse actualizado la liquidación del crédito.
Así entonces, ha de referirse que la tutela (…) se torna improcedente, en la medida que se pretende con ella invadir la órbita del juez natural, al que no se le ha dado tiempo para decidir lo referente a la entrega de dineros para lo cual deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 537 inciso 2º del C. de P. C.» (fls. 54 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que «las manifestaciones del a quo son contrarias a la situación fáctica planteada, pues la solicitud que h[an] presentado lleva más de ocho meses sin que se [les] resuelva» (fls. 80 a 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que los accionantes censuran el incumplimiento de los términos procesales en el trámite del proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, específicamente por no haber resuelto con prontitud las peticiones tendientes a la reducción de los embargos decretados, el levantamiento de la citada medida cautelar y la entrega de los títulos valores que existen a su favor.
3. Sin embargo, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo que fue acumulado al litigio ordinario que se siguió en contra de Jorge Antonio Rubio Rozo y Bárbara Rozo de Rubio, en lo fundamental se destaca lo siguiente:
3.1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que conoció de la controversia, cauteló los bienes que se llegaren a desembargar dentro del ejecutivo que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta misma ciudad, entre Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes contra los mismos obligados.
3.2. Los accionantes el 11 de febrero de 2014, a través de su apoderado judicial, solicitaron «la entrega de remanentes (…) [y] reducción de embargos», petición que fue resuelta por auto del día 13 de ese mismo mes y año, indicándoles que previamente para decidir sobre lo pedido, era necesario allegar la liquidación del crédito demandado y ordenar al Banco Agrario de Colombia que certificara la existencia de dineros a órdenes de dicho proceso.
3.3. Los interesados aportaron a la citada ejecución la liquidación de los créditos reclamados por los auxiliares de la justicia por un valor total de $1.966.100.oo, informando que en el recaudo anterior se había aprobado el remate del inmueble materia de garantía, quedando un saldo a su favor de $100.000.000.oo, por lo que el 3 de marzo de 2014 pidieron reducir el embargo y que se les entregase la diferencia.
3.4. Al día siguiente de la fecha citada, el funcionario de conocimiento remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Ejecución, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Primero de Ejecución para Asuntos de Familia, quien lo recibió el 2 de abril de la referida anualidad.
3.5. Pese a que el citado Despacho avocó el conocimiento el día 3 de abril de 2014, tuvo que remitir expediente en calidad de préstamo al Tribunal Superior de esta capital con ocasión de la tutela con radicado No. 2014-00145-01 que fue negada a los interesados, regresando el proceso al juzgado hasta el 30 de mayo de dicho año.
3.6. El 14 de septiembre la autoridad judicial convocada improbó la liquidación presentada por la parte ejecutada y aprobó la realizada por la secretaría, la cual arrojó la suma de $452.500 a favor de los ejecutantes.
3.7. Por memorial del día 19 del mismo mes y año el apoderado judicial de los demandados reiteró la solicitud tendiente al desembargo de los títulos judiciales que se encuentran en el Banco Agrario S. A., ingresando el litigio al Despacho el día 30 de septiembre siguiente.
3.8. El 1º de octubre de 2014 se remitió el expediente con motivo de la presente acción al Juez Constitucional de Primera instancia, quien denegó la tutela, notificando y regresando el legajo el 20 de enero de 2015, con entrada al Despacho el 5 de febrero los corrientes (fls. 56 a 135, cdno. 3 Proceso No. 1997-8073)
4. De conformidad con lo que precede concluye la Corte que la protección se torna improcedente, porque tal y como lo advirtió el a quo, en el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del litigio, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales y el respeto de los derechos que les asiste a cada una de las partes.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que se avizora que la cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinnúmero de actuaciones que han realizado las partes para la liquidación del crédito demandando y las acciones constitucionales que se han incoado, sino también porque el Banco Agrario de Colombia S. A. no ha dado respuesta al requerimiento que le fue efectuado por el Juzgado Décimo de Familia en su oportunidad, mediante auto de 13 de febrero de 2014, como se observó en líneas anteriores, información indispensable para que se pueda dar trámite a la particular temática requerida por los promotores del amparo.
5. Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo únicamente cuando las mismas carezcan de una explicación válida, esto es, cuando en la actuación judicial se denote «una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en CSJ STC4143-2014), lo cual como quedó visto, no ocurre en el presente asunto.
6. Con todo, cabe indicar, que el trámite de las peticiones realizadas por las partes, no obstante ser una carga procesal del funcionario de conocimiento, en el presente asunto, tratándose del diligenciamiento de oficios para el requerimiento de la información necesaria para dar solución a las pretensiones, el impulso debe ser conjunto, y en este sentido, si bien el juzgado está en la obligación de hacer los requerimientos necesarios a la entidad bancaria para lograr la información requerida, no cabe duda que es deber de la parte estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situación que en el presente asunto no se observa, en la medida que los interesados limitaron sus peticiones a la reducción del embargo y la entrega de los títulos judiciales, pasando por alto la necesidad de que se oficiara a Banagrario S.A. con el fin de obtener la información requerida a efectos de que el juzgado pueda efectuar la liquidación necesaria y así proceder conforme a lo pedido por ellos.
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ