STC 2042 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2042-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00542-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Antonio Rubio Rozo y  Bárbara Rozo de Rubio  contra los Juzgados  Décimo de Familia y Primero de Ejecución en Asuntos de  Familia, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al no  resolver la solicitud de reducción de embargos y devolución  de títulos judiciales que realizaron dentro del proceso  ejecutivo acumulado que promovieron en su contra los señores  Néstor Honorio Calderón Jiménez y Orlando  Camargo Victorino.  

Solicitan  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, decretar la  reducción de las medidas cautelares conforme a lo pedido, y  efectuar la entrega de los títulos judiciales que existen a su  favor.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis,  que ante el  Juzgado Décimo de Familia del Circuito de esta ciudad, el  señor Luis Jorge Rubio Molina promovió en su contra  proceso ordinario de nulidad, trámite del cual conoce en la  actualidad el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de  Familia de la misma ciudad.  

Sostiene  que para el mencionado proceso, el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Bogotá puso a disposición tres títulos  valores por las sumas de $4.656.290.oo $62.000.000.oo y  $38.000.000.oo, respectivamente, en virtud de «una  medida cautelar decretada dentro del ejecutivo acumulado al ordinario  por el perito NESTOR CARDENAS JIMENEZ, para el pago de unos  honorarios».  

Señalan  que como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de esta ciudad, mediante proveído de 14 de  septiembre de 2014 liquidó la obligación a su cargo en  la suma de $452.500.oo, solicitaron a éste la reducción  de los embargos y la devolución de los títulos  judiciales, «pues  no resulta justificable un embargo de más de CIEN MILLONES DE  PESOS ($100`000.000.00) para pagar tan solo» la  suma citada.  

Señalan,  que pese a que ha transcurrido más de 5 meses desde que se  elevó la solicitud al Despacho accionado éste no ha  resuelto nada, a pesar de que los dineros reclamados corresponden a  un remanente a su favor que quedó luego de haber sido rematado  el bien donde residían y ser cancelado el crédito  exigido, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales, pues «no  ti[enen]  los  CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($452.500)»  que  se necesitan para cancelar lo debido al auxiliar de la justicia que  también los ejecutó.  

Finalmente  sostienen  que están desempleados y tienen a su cargo la manutención  del hijo del accionante, y que los únicos recursos con que  cuentan para su sostenimiento son los dineros que se encuentran a  disposición del referido despacho judicial (fls. 10 a 13,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia  de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha  conocido dentro del referido proceso, indicó que no ha  vulnerado los derechos aludidos por los interesados, en la medida en  que el expediente contentivo del litigio hasta «el  día de ayer»  ingresó al Despacho para decidir sobre el memorial allegado  por el apoderado judicial de aquéllos (fls. 19 y 20, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  petición de entrega de dineros ingresó al despacho el  30 de septiembre del año en curso y esta tutela fue impetrada  el 29 del mismo mes y año, es por ello que, el juez no ha  podido decidir lo referente a la entrega de los dineros después  de haberse actualizado la liquidación del crédito.  

Así  entonces, ha de referirse que la tutela (…) se torna  improcedente, en la medida que se pretende con  ella invadir la órbita del juez natural, al que no se le ha  dado tiempo para decidir lo referente a la entrega de dineros para lo  cual deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo  537 inciso 2º del C. de P. C.»  (fls.  54 a 59, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que «las  manifestaciones del a quo son contrarias a la situación  fáctica planteada, pues la solicitud que h[an]  presentado lleva más de ocho meses sin que se [les]  resuelva»  (fls.  80 a 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que los  accionantes censuran el incumplimiento de los términos  procesales en el trámite del proceso ejecutivo que conoce el  Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá,  específicamente por no haber resuelto con prontitud las  peticiones tendientes a la reducción de los embargos  decretados, el levantamiento de la citada medida cautelar y la  entrega de los títulos valores que existen a su favor.  

3.        Sin  embargo, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo  que fue acumulado al litigio ordinario que se siguió en contra  de Jorge Antonio Rubio Rozo y Bárbara Rozo de Rubio, en lo  fundamental se destaca lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que  conoció de la controversia, cauteló los bienes que se  llegaren a desembargar dentro del ejecutivo que cursó en el  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta misma ciudad, entre  Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes contra los mismos  obligados.  

3.2.        Los  accionantes el 11 de febrero de 2014, a través de su apoderado  judicial, solicitaron «la  entrega de remanentes  (…) [y] reducción  de embargos»,  petición  que fue resuelta por auto del día 13 de ese mismo mes y año,  indicándoles que previamente para decidir sobre lo pedido, era  necesario allegar la liquidación del crédito demandado  y ordenar al Banco Agrario de Colombia que certificara la existencia  de dineros a órdenes de dicho proceso.  

3.3.        Los  interesados aportaron a la citada ejecución la liquidación  de los créditos reclamados por los auxiliares de la justicia  por un valor total de $1.966.100.oo, informando que en el recaudo  anterior se había aprobado el remate del inmueble materia de  garantía, quedando un saldo a su favor de $100.000.000.oo, por  lo que el 3 de marzo de 2014 pidieron reducir el embargo y que se les  entregase la diferencia.  

3.4.          Al día siguiente de la fecha citada, el funcionario de  conocimiento remitió el expediente a los Juzgados de Familia  de Ejecución, en cumplimiento de las medidas de descongestión  dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Primero de  Ejecución para Asuntos de Familia, quien lo recibió el  2 de abril de la referida anualidad.  

3.5.   Pese a que el citado Despacho avocó el conocimiento el día  3 de abril de 2014, tuvo que remitir expediente en calidad de  préstamo al Tribunal Superior de esta capital con ocasión  de la tutela con radicado No. 2014-00145-01 que fue negada a los  interesados, regresando el proceso al juzgado hasta el 30 de mayo de  dicho año.  

3.6.        El  14 de septiembre la autoridad judicial convocada improbó la  liquidación presentada por la parte ejecutada y aprobó  la realizada por la secretaría, la cual arrojó la suma  de $452.500 a favor de los ejecutantes.  

3.7.  Por memorial del día 19 del mismo mes y año el  apoderado judicial de los demandados reiteró la solicitud  tendiente al desembargo de los títulos judiciales que se  encuentran en el Banco Agrario S. A., ingresando el litigio al  Despacho el día 30 de septiembre siguiente.  

3.8.        El  1º de octubre de 2014 se remitió el expediente con motivo  de la presente acción al Juez Constitucional de Primera  instancia, quien denegó la tutela, notificando y regresando el  legajo el 20 de enero de 2015, con entrada al Despacho el 5 de  febrero los corrientes (fls. 56 a 135, cdno. 3 Proceso No. 1997-8073)  

4.        De  conformidad con lo que precede concluye  la Corte que la protección se torna improcedente, porque tal y  como lo advirtió el a  quo, en el trámite  surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya  incurrido en una mora judicial  injustificada, por el contrario,  se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo  propio del litigio, como es el agotamiento de sus distintas etapas  procedimentales y el respeto de los derechos que les asiste a cada  una de las partes.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto que se avizora que la  cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinnúmero  de actuaciones que han realizado las partes para la liquidación  del crédito demandando y las acciones constitucionales que se  han incoado, sino también porque el Banco Agrario de Colombia  S. A. no ha dado respuesta al requerimiento que le fue efectuado por  el Juzgado Décimo de Familia en su oportunidad, mediante auto  de 13 de febrero de 2014, como se observó en líneas  anteriores, información indispensable para que se pueda dar  trámite a la particular temática requerida por los  promotores del amparo.  

5.        Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la  protección constitucional, téngase en cuenta que la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  únicamente cuando las mismas carezcan de una explicación  válida, esto es, cuando en la actuación judicial se  denote «una  abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el  indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en CSJ  STC4143-2014),  lo cual como quedó visto, no ocurre en el presente asunto.  

6.   Con  todo, cabe indicar, que el trámite de las peticiones  realizadas por las partes, no obstante ser una carga procesal del  funcionario de conocimiento, en el presente asunto, tratándose  del diligenciamiento de oficios para el requerimiento de la  información necesaria para dar solución a las  pretensiones, el impulso debe ser conjunto, y en este sentido, si  bien el juzgado está en la obligación de hacer los  requerimientos necesarios a la entidad bancaria para lograr la  información requerida, no cabe duda que es deber de la parte  estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situación que en  el presente asunto no se observa, en la medida que los interesados  limitaron sus peticiones a la reducción del embargo y la  entrega de los títulos judiciales, pasando por alto la  necesidad de que se oficiara a Banagrario S.A. con el fin de obtener  la información requerida a efectos de que el juzgado pueda  efectuar la liquidación necesaria y así proceder  conforme a lo pedido por ellos.  

7.   Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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