STC 2041 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2041-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00045-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Uriel Alarcón Santana  contra la Superintendencia  de Puertos y Transporte.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la «PUBLICIDAD  DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo  vinculado a la investigación administrativa que se promovió  en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá   Ltda. -Cootransfusa.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que la  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda., y por ende  el automotor de su propiedad de placas SMA-984 que se encuentra  afiliado a dicha empresa, fueron objeto del «informe  único de infracción al transporte No. 349102 de fecha  24 de marzo de 2011»,  por la transgresión «de  la infracción 585 del artículo 1º de la Resolución  10800 de 2003».  

Sostiene  que con base en dicho documento, la Superintendencia de Puertos y  Transporte a través de la Resolución No. 000309 de 29  de enero de 2013, abrió investigación formal a la  mentada empresa de servicio público por la presunta  contravención del «literal  “e” del art. 46 de la Ley 336 de 1996»,  esto es, porque «[e]l  equipo no cumple con las condiciones de homologación  establecidas por la autoridad competente».  

Indica  que dentro del trámite administrativo el ente de control y  vigilancia mediante la resolución No. 014274 de 25 de octubre  del mismo año, declaró la responsabilidad de la citada  cooperativa y le impuso la «multa  de (10)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes»,  sin que en la actualidad esa decisión se encuentre en firme,  pues conoce que se interpuso recurso de apelación, que está  pendiente por resolverse.  

Señala  que no obstante que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993  establece que los propietarios de los automotores también son  sujeto de sanciones, y que el literal a) del artículo 49 de la  Ley 336 de 1996 estableció como sanción por la falta  cometida «no  sólo la inmovilización sino la cancelación de la  matrícula o registro correspondiente»,  la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la  investigación adelantada, y sin embargo, ello no ocurrió.  

Finalmente  aduce, que dada la sanción impuesta la cooperativa de  transportes puede «repetir  en [su]  contra»,  y en caso de que se ordene la inmovilización del vehículo,  se le estaría causaría un perjuicio irremediable, razón  por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser  llamado al trámite administrativo como tercero directamente  interesado (fls. 19 a 34, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)  de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que la  presente acción resulta improcedente, en la medida que el  actor cuenta con otros mecanismos para su defensa, como lo es, acudir  ante la jurisdicción contenciosa administrativa para  cuestionar las decisiones que considera lesivas de los derechos  fundamentales invocados.  

Así  mismo refirió,  que el proceso administrativo cuestionado “se  ha ceñido a la normatividad y principios que rigen [sus]  actuaciones en el sector transporte y su infraestructura”,  sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por  demás no ha sido convocado a la controversia por aplicación  de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 43 a 45, cdno. 1).  

A  su vez la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá Ltda.  –Cootransfusa-, a través de su representante legal,  limitó su intervención a reiterar los hechos expuestos  en el libelo genitor de tutela (fls. 48 y 49, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, tras advertir que el actor no ha hecho uso de las  nulidades de que trata el estatuto contencioso administrativo «para  impugnar la validez de lo actuado dentro de la investigación  administrativa en la que tiene interés en participar, (…)  como quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se  haya planteado ante la autoridad que adelanta ese trámite  sancionatorio por infracción a las normas de transporte»  (fls. 61 a 56, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que acude al  presente mecanismo, toda vez que la investigación  administrativa se encuentra «avanzada»  y «[e]ntrar  a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del  derecho al debido proceso, se reitera ya transcurrió el  término probatorio, esta es para decidir de fondo»  (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Es  preciso señalar, que el  actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la  nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación  administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició  mediante la resolución No. 000309 del 29 de enero de 2013 en  contra de la empresa de transporte público automotor  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. –  Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho trámite,  pese a que las sanciones que se impongan pueden recaer sobre el  vehículo de transporte del que es propietario o la citada  cooperativa puede ejercer alguna acción de «repetición»  en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la  vulneración de los derechos invocados.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente de la demanda  de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo  constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito  de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo  es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la  autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo  respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria.  

Así  las cosas, como el promotor omitió comunicar su situación  a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aquí implora, esto  es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que  se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las  resultas del mismo, le está vedado hacer uso de esta acción  excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a  los pronunciamientos de los accionados.  

Sobre este punto  en particular la Corte ha sostenido, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en STC14973-2014).  

4.    Resulta entonces  ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que  le brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja  constitucional que se provea la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, a través de la  petición de invalidación que aún no ha  formulado, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un  medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver dichas  controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.    Además cabe precisar, que en el evento último que  resultase sancionado el accionante, éste cuenta con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa para controvertir los actos administrativos que  considere lesivos de sus derechos fundamentales,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares  al que se estudia.  

6.        Finalmente,  el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión  le están causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por  qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las  garantías eventualmente vulneradas, razón por la cual  no es procedente la intervención excepcional del Juez de  Tutela.  

Al  respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad.  2011-00216-01; reiterada en  STC14968-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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