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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2041-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00045-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por José Uriel Alarcón Santana contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo vinculado a la investigación administrativa que se promovió en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. -Cootransfusa.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda., y por ende el automotor de su propiedad de placas SMA-984 que se encuentra afiliado a dicha empresa, fueron objeto del «informe único de infracción al transporte No. 349102 de fecha 24 de marzo de 2011», por la transgresión «de la infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003».
Sostiene que con base en dicho documento, la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de la Resolución No. 000309 de 29 de enero de 2013, abrió investigación formal a la mentada empresa de servicio público por la presunta contravención del «literal “e” del art. 46 de la Ley 336 de 1996», esto es, porque «[e]l equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente».
Indica que dentro del trámite administrativo el ente de control y vigilancia mediante la resolución No. 014274 de 25 de octubre del mismo año, declaró la responsabilidad de la citada cooperativa y le impuso la «multa de (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», sin que en la actualidad esa decisión se encuentre en firme, pues conoce que se interpuso recurso de apelación, que está pendiente por resolverse.
Señala que no obstante que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 establece que los propietarios de los automotores también son sujeto de sanciones, y que el literal a) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 estableció como sanción por la falta cometida «no sólo la inmovilización sino la cancelación de la matrícula o registro correspondiente», la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la investigación adelantada, y sin embargo, ello no ocurrió.
Finalmente aduce, que dada la sanción impuesta la cooperativa de transportes puede «repetir en [su] contra», y en caso de que se ordene la inmovilización del vehículo, se le estaría causaría un perjuicio irremediable, razón por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser llamado al trámite administrativo como tercero directamente interesado (fls. 19 a 34, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que la presente acción resulta improcedente, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para su defensa, como lo es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones que considera lesivas de los derechos fundamentales invocados.
Así mismo refirió, que el proceso administrativo cuestionado “se ha ceñido a la normatividad y principios que rigen [sus] actuaciones en el sector transporte y su infraestructura”, sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por demás no ha sido convocado a la controversia por aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 43 a 45, cdno. 1).
A su vez la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá Ltda. –Cootransfusa-, a través de su representante legal, limitó su intervención a reiterar los hechos expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 48 y 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras advertir que el actor no ha hecho uso de las nulidades de que trata el estatuto contencioso administrativo «para impugnar la validez de lo actuado dentro de la investigación administrativa en la que tiene interés en participar, (…) como quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se haya planteado ante la autoridad que adelanta ese trámite sancionatorio por infracción a las normas de transporte» (fls. 61 a 56, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que acude al presente mecanismo, toda vez que la investigación administrativa se encuentra «avanzada» y «[e]ntrar a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del derecho al debido proceso, se reitera ya transcurrió el término probatorio, esta es para decidir de fondo» (fls. 61 y 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Es preciso señalar, que el actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició mediante la resolución No. 000309 del 29 de enero de 2013 en contra de la empresa de transporte público automotor Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. – Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho trámite, pese a que las sanciones que se impongan pueden recaer sobre el vehículo de transporte del que es propietario o la citada cooperativa puede ejercer alguna acción de «repetición» en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos invocados.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria.
Así las cosas, como el promotor omitió comunicar su situación a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aquí implora, esto es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las resultas del mismo, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados.
Sobre este punto en particular la Corte ha sostenido, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en STC14973-2014).
4. Resulta entonces ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación que aún no ha formulado, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Además cabe precisar, que en el evento último que resultase sancionado el accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos que considere lesivos de sus derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que se estudia.
6. Finalmente, el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión le están causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las garantías eventualmente vulneradas, razón por la cual no es procedente la intervención excepcional del Juez de Tutela.
Al respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 2011-00216-01; reiterada en STC14968-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ