STC 9643 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9643-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01286-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Alfonso  Martínez Arévalo contra  los Juzgados  Treinta y Siete Civil del Circuito y  Séptimo  Civil Municipal de Descongestión,  ambos  de la ciudad mencionada,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los «derechos  adquiridos»  y al acceso a la justicia, presuntamente conculcados por los juzgados  accionados, con ocasión de las sentencias de 29 de abril de  2014 y 20 de febrero de 2015, y el auto de 14 de mayo siguiente,  determinaciones emitidas dentro del juicio ordinario que instauró  contra el Condominio Cerros del Virrey P.H. y la Corporación  Internacional de Clubes Campestres Ltda.  

Solicita  entonces, «ordenar  (…)  dejar sin valor ni efecto, por su manifiesta ilegalidad, las  sentencias [referidas]  (…) y en su lugar se profiera nueva sentencia de primera  instancia en la que se apliquen las normas que regían para la  fecha de la firma de la escritura pública, esto es 03 de  octubre de 1995 y en consecuencia se declare que el suscrito  (…)  no está obligado a cancelar la administración al  condominio hasta que no termine de construir su vivienda en el lote  45 (antes lote No. 26) del Condominio Cerros del Virrey conforme la  cláusula séptima (7) de la escritura de compraventa No.  3556 del 03 de octubre de 1995 (…)  que  es una ley para las partes (art. 1602 C.C.) y en cuanto a las costas  de segunda instancia se decida que no hay lugar a ellas por no estar  causadas»  (fls.  92 y 93, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  la escritura pública No. 3556 de 3 de octubre de 1995,  adquirió de la Corporación Internacional de Clubes  Campestres Ltda. la propiedad del lote de terreno denominado «El  Camino»,  situado en la vereda «La  Diana»  del Municipio de Sopó (Cundinamarca), predio que hacía  parte de un condominio en el que se desarrollaría un «club  campestre».  

Indica  que en la cláusula séptima del instrumento aludido  quedó acordado que «no  esta[ba]  obligado a cancelar las cuotas de administración hasta tanto  no termin[ara]  la construcción de su vivienda»,  pacto que fue producto de la autonomía de la voluntad de las  partes.  

Sostiene  que por medio de la misiva de 6 de marzo de 1996, la Corporación  Internacional de Clubes Campestres Ltda. le informó que había  celebrado un «contrato»  con la Sociedad Promotora y Constructora Cerros del Virrey, en virtud  del cual esta última se comprometió a «respetar  los términos de los contratos de compraventa celebrados con  anterioridad a terceros».  

Asevera  que  a pesar de lo anterior, el 2 de abril de 2007 el Condominio Campestre  Cerros del Virrey P.H. le envió un «estado  de cuenta de cuotas de administración a [su]  cargo adeudadas sobre el lote  (…) para  que procediera a pagarlas»,  frente  a lo cual  manifestó  su inconformismo, alegando que en la escritura pública  memorada fue pactada la exención de esas expensas «hasta  tanto no terminara la construcción de la vivienda».  

Asegura  que el 13 de junio de 2008 recibió un «fax»  del departamento jurídico de tal copropiedad en la que se le  manifestaba su intención de retractarse del cobro de las  cuotas de administración; sin embargo, posteriormente le  comunicaron que iniciarían ejecución en su contra para  obtener el recaudo de esas cuotas adeudadas.  

Señala  que debido a lo anterior instauró un juicio ordinario contra  el Condominio  Cerros del Virrey P.H. y la Corporación Internacional de  Clubes Campestres Ltda., para que se declarara que «no  estaba en la obligación de pagar cuotas de administración  hasta tanto no construy[era]  su vivienda»,  tal y como quedó acordado en la escritura pública de  marras.  

Aduce  que mediante la sentencia de 29 de abril de 2014 el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá desestimó  dicha pretensión y declaró probada la «excepción  de ilegalidad»  de la cláusula referida «por  estar viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito»,  argumentando que se vislumbraba una «clara  contravención»  entre lo pactado  y lo dispuesto en  la Ley 675 de 2001 respecto del pago de las cuotas de administración  en el régimen de propiedad horizontal, determinación  que apelada, fue confirmada por el Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de la localidad mencionada en fallo de 20  de febrero de 2015.  

Manifiesta  que en esas providencias las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en «vía  de hecho»,  toda vez que en este caso no son aplicables los preceptos  contemplados en la Ley 675 de 2001, ya que la escritura pública  que contiene la cláusula aludida data de 3 de octubre de 1995,  época en la cual el ordenamiento no prohibía esa clase  de acuerdos; que lo pactado en el instrumento público referido  no existe objeto ilícito y tampoco contraviene el orden  público, porque «ni  en la fecha en que se suscribió, ni posteriormente, ha  existido una ley que prohíba una cláusula tan normal y  comercial como lo estipulado por las partes en la citada cláusula  séptima de la escritura»;  que los despachos querellados no observaron que la parte final del  artículo 5° de la Ley 182 de 1948 facultaba «a  las partes para hacer acuerdos»  con  relación a las «expensas  necesarias»  para  la «administración,  conservación y reparación de los bienes comunes»,  norma  que se encontraba vigente al momento de la celebración del  contrato de compraventa del fundo; y, que la Ley 675 de 2001 no tiene  efectos retroactivos, razón por la que «no  hay fundamento alguno que permita invalidar lo acordado por las  partes en la escritura pública de compraventa del inmueble».  

Finalmente  alega, que el ad  quem  accionado también incurrió en causal de procedencia del  amparo, ya que en auto de 14 de mayo de los corrientes lo condenó  a pagar la cantidad de «$800.000.oo»  por concepto de «costas  [y]  agencias en derecho»  a pesar de no estar «causadas»,  pues la parte demandada «no  tuvo ninguna actuación en el recurso de apelación»  (fls.  91 a 109, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Bogotá, expresó que la protección  invocada carece de inmediatez, habida cuenta que el fallo de primera  instancia cuestionado data de 29 de abril de 2014, y que además  se pretende «controvertir  una decisión judicial con la cual no está conforme, a  través de la acción de amparo constitucional»  (fls.  127 y 128 del cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la localidad referida,  alegó que la providencia de segundo grado objeto de revisión  «se  basó en una interpretación razonada de la normatividad  y de las pruebas que obraban en el expediente, y se tuvieron en  cuenta los diferentes alegatos formulados por la parte quejosa»;  además, que «frente  a la inconformidad con las costas de segunda instancia, el actor  contaba con el recurso de reposición contra el auto que  declaró infundada su objeción»  (fl.  134 del cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«las  actuaciones de las que se duele el señor Martínez  Arévalo, concretamente la sentencia emitida el 29 de abril de  2014, mediante la cual se declara probada la excepción de  ilegalidad de la parte final de la cláusula séptima del  contrato contenido en la escritura pública No. 03556 de 3 de  octubre de 1995 de la Notaría 45 de esta ciudad; y la que la  confirmó 20 de febrero de este año, no resultan  arbitrarias, en la medida que en aquéllas se expresaron las  razones por las cuales se dio paso a tal medio de defensa, pues se  acudió a preceptos legales de orden público como lo fue  la Ley 675 de 2001 que reguló todo lo concerniente a la  propiedad horizontal y cuyos preceptos actualmente rigen tales  situaciones, por tanto, toda cuestión que resulta contraría  a tales parámetros pierde su eficacia desde la vigencia de  dicha normativa, a lo que se suma que la interpretación dada  por el Superior al artículo 5°  de la Ley 182 de 1948 no resulta arbitraria o antojadiza, pues lo que  allí reza es que «…cada  propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la  administración, conservación y reparación de los  bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en  proporción al valor de su piso o departamento…»; y sin  bien seguidamente enuncia que ello es «…sin perjuicio de las  estipulaciones expresas de las partes.», es claro que tales  acuerdos deben sujetarse a lo anterior, esto es, en todo caso, a la  obligación de pago de las expensas y prima de seguro, en  proporción al valor de su piso o departamento, cuestión  no susceptible de exoneración, en tanto lo que puede regularse  es, el modo, proporción y metodología de retribución».  

De  otro lado, estimó que  

«[e]n  lo  que respecta al auto de 14 de marzo de 2015, debe indicarse, que tal  y como lo manifestó el juez de categoría circuito, pudo  acudir a la vía de la reposición, olvido que sin lugar  a duda alguna da cuenta de la improcedencia de la acción  constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad de que  trata el numeral 1o  del artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo previsto en el  artículo 86 constitucional, máxime si no existe  justificación a propósito de tal omisión.  

Con  todo, examinando lo resuelto se infiere que se sujetó a los  preceptos legales que regulan el caso, como lo es, el Acuerdo 1887 de  2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003; y si bien existe  imprecisión en ese sentido, lo acontecido es un error  mecanográfico al parecer, en tanto tales preceptos no tienen  la condición de «Decreto»,  pero  en todo caso, en nada modifican el sentido de lo desatado, pues se  aplicaron conforme a derecho»  (fls. 136 a 140, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo que tiene «ya  un derecho adquirido  (…)  de no pagar cuotas de administración hasta tanto no se  construyera el club social que hace parte de la copropiedad»  (fls.  148 a 153 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa  manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir  para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan  sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con  otro medio idóneo de defensa judicial.  

            

2. En          el presente caso el          accionante cuestiona las sentencias de 29          de abril de 2014 y 20 de febrero de 2015, mediante las cuales los          despachos accionados declararon probada la «excepción          de ilegalidad»          de la cláusula séptima del contrato de compraventa del          lote          de terreno denominado «El          Camino»,          situado en la vereda «La          Diana»          del Municipio de Sopó (Cundinamarca), contenido en la          escritura          pública No. 3556 de 3 de octubre de 1995 y en virtud de la          que exoneraron al señor Martínez Arévalo a          cancelar las «cuotas          de administración hasta tanto no construy[era] su vivienda».  

Igualmente  éste se queja porque en el auto de 14 de mayo del año  en curso, el Juez Civil del Circuito acusado declaró infundada  la objeción a la liquidación de las costas que formuló,  pues, en su sentir, las agencias en derecho no fueron causadas, ya  que no hubo actividad de la parte demandada en el trámite de  la segunda instancia del juicio acusado.  

            

3. Revisadas          las diligencias obrantes en el presente trámite, la Sala          advierte que          el adquem          querellado en la providencia reprochada, consideró que  

«una  de las obligaciones o cargas de quienes tienen bienes privados en  unidades del régimen [de  propiedad horizontal] es  la de contribuir a las expensas comunes, compromiso que no es  exclusivo de la legislación vigente sino que desde las  primeras normas sobre «propiedad horizontal». Nótese  que el artículo 5° de la Ley 182 de 1948 disponía  que «Cada propietario deberá contribuir a «las  expensas necesarias a la administración, conservación y  reparación de los bienes  comunes, así como al pago de  la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o  departamento».  

Ahora,  la legislación vigente prevé sobre el punto, además  de la obligatoriedad de las normas contenidas  en el reglamento de propiedad horizontal, que los propietarios de  bienes privados de un edificio o conjunto «estarán  obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas  por la administración y la prestación de servicios  comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación  de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad  horizontal», cual lo dispone el artículo 29 de la Ley 675  de 2001, aunado a que el parágrafo 2o  de dicha regla contempla que «fija obligación de  contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o  conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien  privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio  común».  

Ello  puede complementarse  con el parágrafo 1o  de su artículo 5o  al  expresar que «En ningún caso las disposiciones contenidas  en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las  normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se  entenderán no escritas».  

Todo lo  anterior conlleva a concluir que la carga de contribuir a las  expensas, bien sea ordinarias o extraordinarias es imperativa y no  puede ser invalidada por el propio reglamento de propiedad horizontal  o por los particulares.  

«Retornando  al caso concreto y examinándolo a la luz del marco normativo  arriba descrito, se tiene que no le asiste razón al opugnante,  por lo que muy a pesar de lo contemplado en la escritura pública  de compraventa del lote 45, donde se pactó la exención  del pago de las cuotas de administración mientras no se  construyera la casa en dicho fundo.  

Lo anterior por  cuanto las normas vigentes al momento de adquisición del bien  raíz consagraban la obligación de contribuir a las  expensas que conllevara la propiedad horizontal, siendo disposición  de carácter imperativo que, aún con el cambio de  legislación verificado en el año 2001, mantuvo el mismo  carácter y por ende, no podía ser invalidada o  descartada por un pacto particular como el que trae a cuento el  actor.  

Es  de anotar que si bien la ausencia de edificación en el lote se  ha mantenido, tal cual se constató en la diligencia de  inspección  judicial celebrada el 27 de agosto de 2013 (folios 361 a 374), ello  no podía exonerar al accionante de contribuir con las cuotas  de administración que demande el conjunto, en razón a  la normatividad imperativa ya citada y a que, aun admitiendo una  posibilidad en contrario, no quedó claro en la escritura  pública de compraventa  a  quién  incumbía la carga de edificar la vivienda en el lote  referenciado, esto es, si al conjunto o al propietario.  

Ha  de anotarse que en el instrumento de venta se le hizo la entrega del  bien sin construcción y al no haber ningún deber del  enajenante de levantar alguna, le  correspondía al comprador (hoy demandante) disponer del bien  como a bien quisiera, inclusive edificando allí. Por modo que  el no ejercicio de alguna de las atribuciones propias del derecho de  dominio como la que aquí se menciona, en ningún momento  puede ser utilizado para dejar de cumplir cargas de índole  legal como la que se examina, o beneficiarse en perjuicio de un  conjunto como es el condominio donde está ubicado el fundo.  

De  otro lado, el fallo adiado el 28 de octubre de 2010 de parte del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de ésta  capital, donde se condenó a la Corporación  Internacional de Clubes Campestres Ltda., a pagarle la suma de ciento  noventa y cuatro millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos  cuarenta y nueve pesos ($194’362.849), como perjuicios por el  incumplimiento del contrato de compraventa varias veces referenciado,  en lo atinente a la construcción de la sede social y a  disfrutar de ella (folios 37 a 38, cuaderno 2), tampoco lo eximía  de pagar las expensas de administración.  

Nótese  que el deber de contribuir a dicho rubro no deriva de un contrato,  como para alegar un incumplimiento contractual que lo habilite para  dejar de pagar dichas mensualidades, sino de la ley y el reglamento  de propiedad horizontal, aunado a que la determinación  judicial en cita no descargó al gestor de la aludida  obligación, máxime que la condena no recayó  sobre la persona jurídica de propiedad horizontal, sino sobre  la corporación accionada  (quien le vendió el lote al demandante), siendo dos entes  morales completamente diferentes y que a lo largo de esta  controversia han cumplido roles completamente diferentes.  

Pese  a que el promotor ha insistido en el incumplimiento del compromiso  del vendedor de facilitarle el goce de la sede social del condominio,  tanto en el libelo, la réplica  a las excepciones, su interrogatorio de parte como los alegatos de  conclusión de la primera y la segunda instancia, es un asunto  diferente al que aquí se analiza y que ya fue ventilado en la  otra actuación judicial, sumado a que es predicable del  vendedor Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda.,  no de la unidad residencial.  

En  cuanto a la comunicación  emanada de una funcionaria del condominio querellado que echa de  menos el apelante, tampoco tiene fuerza para eximirlo de los deberes  económicos para con la copropiedad, pues, amén de no  acompasar con los deberes legales reseñados en las líneas  que anteceden, y aún en gracia de discusión, no  proviene de un órgano con decisión frente a tales  compromisos como sería la asamblea de propietarios, único  órgano habilitado por la normatividad para reformar el  reglamento de propiedad horizontal en alguno de los puntos.  

(…)  

Por  todo lo dicho, no hay lugar a descargar al opugnante del compromiso  legal de contribuir a las expensas de administración, porque  se trata de un imperativo superior para el buen funcionamiento de la  propiedad horizontal, y el hecho de no contar con una edificación  el lote de su titularidad tampoco descarta tal compromiso, pues, ese  pervive  muy a pesar de que no se le dé el uso al bien, sumado a que  la  falta de goce de un atributo de la propiedad tampoco puede utilizarse  a su favor para declarar la inexistencia de dicho deber».  

            

3. Bajo          esa perspectiva, la          Sala considera que las providencias atacadas fueron          el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara          al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas obrantes en el          juicio acusado y las particularidades del caso. Obsérvese que          los estrados judiciales accionados concluyeron que la cláusula          séptima del contrato de compraventa del lote          de terreno aludido,          contenido en la escritura          pública No. 3556 de 3 de octubre de 1995, en virtud de la          cual fue exonerado el accionante del pago de las cuotas de          administración del condominio donde se encuentra situado          dicho predio, contravenía lo dispuesto en la Ley 675 de 2001          y en las disposiciones legales anteriores a su vigencia, toda vez          que es imperativa para los propietarios de bienes sometidos al          régimen de propiedad horizontal, la obligación de          «contribuir          al pago de las expensas necesarias causadas por la administración          y la prestación de servicios comunes esenciales para la          existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes»          (artículo 29 de la Ley 675 de 2001), razón por la que          un acuerdo privado en contrario, como el aportado en el sub-lite          desconocía el orden público; conclusión que no          se torna antojadizas, aun con independencia de que la Corte pudiera          compartirla o no.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

            

3. En          todo caso, para la Corte el reclamo carece de trascendencia ius          fundamental,          pues la cláusula referida no le es oponible al Condominio          Cerros del Virrey P.H., en la medida en que es una persona jurídica          distinta a la que suscribió la          escritura          pública de compraventa No. 3556 de 3 de octubre de 1995,          razón por la que el pacto según el cual el actor fue          exonerado del pago las cuotas de administración del          condominio donde se encuentra situado el predio de su propiedad, no          surte efectos respecto de dicho ente.  

6.     De otra parte, con respecto al reparo formulado frente al auto de  14 de mayo de 2015, mediante el cual el juez civil del circuito  acusado resolvió declarar infundada la objeción a la  liquidación de las costas que formuló el accionante, la  Sala estima que la queja también es improcedente, toda vez que  el accionante omitió interponer el recurso de reposición  frente a dicha determinación, mecanismo procedente a voces del  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de  manera que no le es dado recurrir a esta acción especialísima  sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley  para controvertir la decisión que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho,  que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría remítase el expediente radicado bajo el  número 2011-00701 con destino al Juzgado Treinta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *