STC 8663 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8663-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01357-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por Yanquin Nolber Mora García  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la  Fiscalía Seccional de ese municipio, extensiva a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.1. Fue  vinculado, junto con el señor Wilson Orlando Gualteros Molina,  a la investigación adelantada por el Juzgado 41 Penal Militar  como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones  personales, rindiendo «diligencia  de injurada, por parte de dicha autoridad judicial, quien realizó  la instrucción del plenario, remitiéndolo  posteriormente por competencia a la Fiscalía Penal Militar»,  correspondiéndole a la «Fiscalía  29 Penal Militar ante el Juez de brigada del Ejército  Nacional, quien ordena la práctica de pruebas y dispone  devolver el proceso al Juzgado 41 Penal Militar para que sean  practicadas las mismas por este Despacho Judicial»  y, remitidas nuevamente las diligencias al ente investigador por auto  de 18 de mayo de 2007, «decreta  el cierre de la investigación y corre traslado a los sujetos  procesales para sus alegaciones conclusivas».  

2.2. El Procurador  219 Judicial Penal propone «colisión  negativa de competencia para que el proceso sea remitido a la  Justicia ordinaria»  el que fue dirimido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional  del Consejo Superior de la Judicatura, asignándoselo a la  Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, quien «procede  a convalidar la actuación surtida por la Justicia Penal  Militar, menos al cierre de la investigación porque no se  había cumplido con el trámite de Notificación en  debida forma»  y mediante providencia de 12 de diciembre de 2008 califica el mérito  del sumario, «acusando  a los aquí procesados por el delito de Homicidio Simple»,  resolución que fue confirmada en segunda  instancia.  

2.3. El 6 de  septiembre de 2011, el juzgado querellado profiere sentencia  condenando a los procesados a purgar 14 años de prisión  por el mencionado punible, determinación que confirmó  el tribunal accionado el 7 de febrero de 2012.  

2.4. Interpusieron  recurso extraordinario de casación pero la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda.  

2.5. En la  tramitación del referido proceso, se incurrió en  «defecto  procedimental absoluto»  y «violación  directa de la Constitución»,  pues la fiscalía accionada «actuó  bajo la inobservancia de las normas que regulan la materia penal, en  lo referente al proceso de notificación de las providencias»,  cumpliéndose dos de los requisitos «especiales  para que proceda esta acción de tutela».  

2.6. Lo anterior  por cuanto, reitera, se dictó el cierre de la investigación  pero «no  se hizo el más mínimo esfuerzo por parte de la Fiscalía  General de la Nación, para lograr la comparecencia de los  sujetos procesales a notificarse de la decisión, si se tenía  conocimiento al interior del proceso que los procesados eran soldados  profesionales, que estaban vinculados al ejército Nacional, y  que es muy fácil localizarlos a ellos como también a  sus apoderados»;  fue así como «se  produjo la calificación del mérito del sumario y se  profirió una Resolución acusatoria, sin que los  procesados ni sus apoderados pudieran presentar sus alegaciones, que  si hubieran tenido la oportunidad de hacerlos, muy seguramente, la  decisión adoptada por la Fiscalía había sido una  distinta a la acusación».  

3. Solicita, en  consecuencia, «se  decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaro  (sic) la convalidación de lo actuado y el cierre de la  investigación a fin de que se realice la notificación  de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la  época de los hechos».  

4. La acción  fue inicialmente formulada ante la homóloga de Casación  Penal, empero al advertir que había inadmitido la demanda de  casación formulada por el actor, consideró que se  encuentra involucrada, pues «se  pronunció sobre el asunto al estudiar el libelo presentado por  la defensa del aquí accionante»,  resolvió en auto de 11 de junio de 2015 remitir por  competencia el expediente a esta Sala (folios 72 a 75).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal informó  que en el «despacho  a mi cargo se tramitó el recurso extraordinario promovido por  el defensor del procesado YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA, contra  la sentencia de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal  Superior de San Gil confirmó la emitida por el Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional, que lo condenó, conjuntamente  con Orlando Gualteros Molina, como coautores del delito de homicidio  simple»;  que el proceso se originó por la muerte del señor José  Daniel López el 1º de febrero de 2004 por parte de los  mencionados soldados, adscritos al Batallón Sucre de  Chiquinquirá, «luego  de dispararle por la espalda en el sitio denominado “El  Porvenir”, de la vereda Platanillo del municipio de Florián»;  que esa Colegiatura «mediante  auto de 24 de septiembre de 2014 no admitió la demanda de  casación interpuesta por el defensor de MORA GARCÍA  ante las graves e insalvables deficiencias cuando solo formuló  un cargo por violación directa de la ley sustancial, al abogar  por la aplicación del principio in dubio pro reo»;  que por lo anterior, «resulta  sorpresivo que en la acción de tutela se presente un novel  argumento que no fue invocado en las instancias relacionado con  deficiencias en la notificación del cierre del instructivo  cuando la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto»  (folios 93 a 95).  

El  Fiscal 29 Penal Militar manifestó que  «de  lo registrado en el archivo de esa oficina judicial, se infiere  con  claridad que las actuaciones de esta instancia cuando recibió  la investigación, se limitaron a devolverla por al juzgado  instructor para el acopio de nuevas pruebas, y luego de que éstas  se allegaron, efectuó el cierre, el cual fue acertadamente  nulitado por la jurisdicción ordinaria –dado que la  jurisdicción penal militar no era la competente para ello-,  procediendo la Fiscalía General de la Nación a efectuar  un nuevo cierre, el cual es motivo de la actual petición  tutelar»  (folios 104 y 105).  

La  Jueza (e) efectuó el recuento procesal, y expuso, en resumen,  que «considera  este Despacho que las pretensiones elevada por el accionante no están  llamadas a prosperar, en razón a que en nuestro sentir no se  ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho  a la igualdad procesal del accionante, ya que como se advierte en la  causa en comento desde la misma diligencia de indagatoria contó  con un profesional del derecho hasta la culminación»  (folios 111 a 116).  

La  Fiscal Segunda Seccional expresó, en síntesis, que  contesta la acción, toda vez que «por  criterios de modernización y restructuración de la  Fiscalía General de la Nación, el despacho del Fiscal  Primero Seccional de Puente Nacional ya no cumple funciones en esta  circunscripción territorial, siendo trasladada toda su carga  laboral a la delegada que hoy rinde el presente informe»; que  en relación con la indebida notificación de la  resolución de 21 de julio de 2008, por medio de la cual «se  convalidó la actuación surtida hasta ese momento en la  Jurisdicción Penal Militar. Y procedió a asumir el  conocimiento de la actuación y cerrar la respetiva  investigación , es a todas luces IMPROCEDENTE, EXTEMPORÁNEA  Y FALTA DE ASIDERO JURÍDICO, mucho más si se tiene en  cuenta que la petición de nulidad fue formulada a través  de la vía de la acción de tutela, 7 años después  de acaecido el “supuesto vicio nugatorio”, contrariando  desde todo punto de vista los principios de subsidiaridad e  inmediación que rigen la procedencia de la acción  constitucional que se inicia en contra de actuaciones judiciales»  (folios  118 a 123).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.   Pretende el actor «  se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  declaró la convalidación de lo actuado y el cierre de  la investigación a fin de que se realice la notificación  de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la  época de los hechos»se  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal  seguida en mi contra por el presunto punible de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años»,  por haber incurrido los funcionarios querellados en defecto  procedimental absoluto y desconocimiento de la Constitución  Política  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. Resolución  acusatoria de 21 de julio de 2008 dictada por la Fiscalía  accionada (folios 49 a 58).  

3.2. Fallo de 6 de  septiembre de 2011, mediante el cual el funcionario del circuito  encartado resolvió «CONDENAR  YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA…a la pena principal de  CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del  delito de homicidio» (folios  129 a 150).  

3.3. Providencia  de 7 de febrero de 2012, emitida por el tribunal acusado, confirmando  en su integridad la decisión del a  quo  (folios 151 a 210).  

3.4. Proveído  de 24 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Penal  de esta Corporación resolvió «NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  YAQUIN NOLBER MORA GARCÍA»,  advirtiendo que «no  observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo  impugnado violación de derechos o garantías de los  sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de  la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su  protección en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)…»  (folios 96 a 101).  

4. En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado  resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando las autoridades acusadas profirieron las determinaciones  cuestionadas (resolución acusatoria de 12 de noviembre de  2008, sentencias condenatorias de 6 de septiembre de 2011 y 7 de  febrero de 2012 y, auto que inadmite la demanda de casación de  24 de septiembre de 2014, respectivamente), hasta la presentación  de la tutela (4 de junio de 2015), lapso superior al establecido por  esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección  constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo,  el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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