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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8662-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00124-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por William Fabián Tejada Flórez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila, vinculándose al Defensor de Familia del ICBF y Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de alimentos que le inició Yubelly Vargas Muñoz en representación de su menor hija YY1.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «en la providencia de fecha 8 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, obró como antecedente la resolución 0138 de 12 de mayo de 2014, proferida por el defensor de familia ICBF zonal de Pitalito, mediante la cual se me fijó provisionalmente la suma de $150.000, por concepto de manutención de mi hija menor YY, y que hasta antes de la resolución judicial, he venido consignado religiosamente en aras de garantizar el derecho de mi hija YY a los alimentos como lo estipula el artículo 24 Código de Infancia y Adolescencia “Derecho a los Alimentos”, no obstante lo anterior de forma paulatina la juez titular del despacho, dentro del proceso en cita, no tuvo en cuenta que por mis condiciones económicas, antes de la resolución administrativa me veía obligado a cumplir en especie con las obligaciones que me impone la ley en concordancia con el principio de solidaridad».
2.2. Que «es de señalar que habiéndose cerrado la etapa probatoria y alegatos de conclusión de la partes, se fijó el día 8 de abril de los corrientes para proferir el fallo de rigor, sin embargo extemporáneamente la señora YUBELLY VARGAS MUÑOZ, mediante memorial radicado en el despacho del juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, el día 10 de marzo de 2015 reportó unos “nuevos hechos” fundados en afirmaciones salidas del contexto de la realidad poniendo en tela de juicio aun mas, mi derecho al bien nombre, injuriando y calumniando sustentada en que yo solicité la desactivación de mi cotización en la EPS SALUDCOOP, adrede desconociendo que el contrato que sostenía con la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, y que me obligaba a cotizar como persona independiente, ya había terminado. Además de ello aduciendo que mi actual pareja sentimental me había hecho su beneficiario en salud, sin justificarlo idóneamente, y para lo cual allego certificación en original que asevera que mi compañera actual no tiene EPS».
2.3. Que «de dicho memorial, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito no me notificó, ni me corrió traslado respecto de dicho oficio por lo cual no pude controvertirlo en ejercicio de mi defensa y tipificándose como una clara violación al debido proceso por parte del despacho en cuestión, demás está decir que la juez, tomó como ciertas estas afirmaciones que por parte de YUBELLY VARGAS MUÑOZ, fueron remitidas al despacho en cabeza de la funcionaria, sin darme la oportunidad de desestimarles de la manera pertinente, conjugándose una clara violación a mi aludido derecho fundamental, puesto que dichas aseveraciones impetradas por parte de la señora VARGAS MUÑOZ, fueron tenidas además en cuenta dentro del fallo que me modificó la cuota alimentaria a la suma de $250.000»
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene dejar sin efectos jurídico la sentencia 038 de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el 8 de abril de 2015 dentro del proceso que s eme siguió por alimentos y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la conducta antijurídica de Olga Lucia Cabrera Duran, titular del despacho accionado» (fls. 1-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho encartado, manifestó que «del oficio radicado con fecha 10 de marzo de 2015 no era procedente dar traslado a la parte demandada, dicha etapa ya había culminado, pero tampoco era viable dejar de agregar el memorial al expediente»
Así mismo, precisó que «el fallo de alimentos proferido el día 8 de abril de 2015, por medio del cual se definió la cuota de alimentos para la menor YY, se sustentó en el aspecto normativo, en el artículo 44 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de los menores de edad de tener entre otros, derechos a la alimentación equilibrada, salud, seguridad social, educación, cultura, recreación, así como en el Código de la Infancia y la Adolescencia. De igual forma, en las pruebas legalmente recaudadas que conllevaron a concluir que el señor William Fabián Tejada Flórez es una persona joven, con todas las posibilidades de desarrollar una actividad económica, que de acuerdo a lo informado por el mismo demandado y los testigos, así como lo que se logró establecer con prueba documental, además de haber tenido contratos con la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, que le reportaron ingresos, también ejerce su oficio en eventos, fiestas o trabajando en discotecas en horas de la noche, lo que nos permitió claramente concluir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 129 del CIA así como en la sentencia C-055 de febrero de 2010, que por lo menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente, que para este año asciende a la suma de $644.350 y que de acuerdo a sus ingresos, similares a los de la señora Yubelly Vargas Muñoz, las obligaciones de la menor YY debían ser cubiertos de forma más equitativa, destinando una proporción mayor a satisfacer las necesidades de su hija adolescente, al no tener otros hijos a cargo»
Y, agregó que «por tanto, no encuentra el despacho asidero en la afirmación del accionante, cuando señala que la decisión de este despacho judicial se basó en el memorial allegado por la señora Yubelly Vargas Muñoz, el día 10 de marzo de 2015, pues contrario a lo afirmado y como quedó sentado en la sentencia proferida, allí se hace una amplia valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas durante el trámite procesal. De hecho puede observarse que afirmaciones del accionante según las cuales en el referido memorial se le injuria o calumnia, para nada se mencionan o mucho menos fueron tenidas en cuenta al adoptar la decisión» (fls. 120-124 ibídem).
La progenitora de la menor YY, señaló que «el accionante no ha sido leal con la administración de justicia, con el proceso y menos con su hija; durante todo el proceso mintió sobre sus verdaderos ingresos, que por ejercer un oficio independiente no registra en ninguna prueba posible de recaudo; así mismo, alegó tener obligaciones con su nueva esposa hecho que es falso porque hasta la presente sigue estando casado conmigo y gozando de manera exclusiva de los bienes que obtuvimos en nuestra convivencia con el esfuerzo y la contribución de la suscrita» (fls. 126-127).
El Ministerio Público, refirió que «este despacho desconoce por ahora, los fundamentos fácticos y jurídicos como el análisis probatorio para llegar a la decisión de incrementar la cuota alimentaria en contra del accionante, por lo que al carecer de mejores elementos de juicio, habrá de concluirse que por ahora, la decisión que se pretende controvertir, gozará de la presunción de verdad y legalidad que acompaña las decisiones judiciales, sin que se observe violación alguna de los derechos reclamados» (fls. 133-134).
La Defensora de Familia del ICBF, anotó «a los hechos: al primero. Consta en los anexos que aportó el accionante registro civil. Al segundo: verdadero, el 5 de agosto de 2014 por parte del Defensor de Familia… se presentó informe de alimentos contra William Fabián Tejada Flórez, debido a que por medio de la resolución número 0138 de 12 de mayo de 2014 se fijó cuota provisional a favor de YY la suma de $150.000… al tercero: consta en los anexos que aportó la accionante resolución 0138 del 12 de mayo de 2014. Al cuarto: no me consta» (fls. 148-149).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «según el informe rendido por el Juzgado y según se pudo corroborar en la sentencia, aportada en copia a folio 93, las afirmaciones de la señora YUBELLI, en el memorial que radicó el 10 de marzo de 2015, no fueron tenidos en cuenta como fundamento de la decisión, razón suficiente para denegar por improcedente la presente acción de tutela, pues el hecho generador de la presunta vulneración no tuvo efectos en el fallo en el que se le fijó una cuota alimentaria de $250.000, por lo que no amerite estudiar si se configuró uno de los defectos que autorizan la protección constitucional frente a providencias judiciales» (fls. 159-164 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, no debió fallar teniendo en cuenta un memorial radicado, el día 10 de marzo de 2015, reportando unos “hechos nuevos” fundados en afirmaciones salidas del contexto de la realidad, y aun peor que el órgano administrador de justicia no me requiriera para ejercer mi derecho a la defensa» y, añadió que «dentro del proceso por alimentos que se surtió en el accionado despacho judicial, como lo exprese en la parte motiva de la acción de tutela, y aun por parte del mismo defensor de familia, no se tuvo en cuenta el principio de solidaridad» (fls. 171-174 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene dejar sin efectos jurídico la sentencia 038 de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el 8 de abril de 2015 y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la conducta antijurídica de Olga Lucia Cabrera Duran, titular del despacho accionado» pues, en su opinión, se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 11 de agosto de 2014, el despacho encartado resolvió admitir el «informe de alimentos presentado por el Defensor de Familia del Municipio de Pitalito, en representación de la menor YY y en contra del señor William Fabián Tejada», oportunidad en la que se tuvieron como «alimentos provisionales la suma de $150.000 pesos mensuales, fijados en Resolución No. 0138 de 12 de mayo de 2014 por la Defensora de Familia de Pitalito y a cargo del señor William Fabián Tejada» (fls. 19-29 Cdno. 1).
b) El señor William Fabián Tejada (aquí accionante) contestó el libelo y propuso como excepciones «cumplimiento de la obligación alimentaria y falta de capacidad económica para incrementar la cuota» (fls. 134-39 ibídem).
c) El 9 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de que trata el artículo 439 delC.P.C., en la que se declaró fracasada la etapa probatoria y se decretaron pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte (fls. 58-60)
d) El 21 de enero se recepcionaron los «testimonios e interrogatorios», se corrió traslado para alegatos y se fijó fecha para fallo (fls. 69-77).
e) El 10 de marzo siguiente la señora Yubelly Vargas Muñoz, radicó un escrito en el que informaba que debido a una enfermedad de la menor acudió a urgencias, pero no la atendieron porque el cotizante (padre) «había solicitado la suspensión de la afiliación desde enero de 2015» (fls. 88-89).
f) El 8 de abril del año en curso, la autoridad acusada dictó sentencia en la que resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento de la obligación alimentaria y falta de capacidad económica para incrementar la cuota… modificar el valor de la cuota alimentaria fijada en la resolución 0138 de 12 de mayo de 2014 proferida por el Defensor de Familia… en consecuencia decretar que la cuota alimentaria que debe cancelar el señor William Fabián Tejada Flórez para el sostenimiento de la menor YY continuara siendo de $250.000…», por cuanto sostuvo que «el parentesco entre padre e hija se encuentra plenamente establecido con el registro civil de nacimiento, que obra a folio 9 del expediente. Con relación a la labor que desempeña y los ingresos que recibe el demandado tenemos lo siguiente:
El Señor William Fabián Tejada Flórez ejerce como fotógrafo, grabación de videos y publicidad. En cuanto a ingresos se observa en el año 2013 y 2014 contrató con una institución pública por $4.000.000 y $8.400.000, respectivamente, aunque el demandado es una persona joven, la señora Yubelly Vargas Muñoz no logró demostrar que el padre de la menor devengara más de un salario mínimo legal mensual vigente, tampoco allegó al expediente prueba para demostrar su capacidad económica, patrimonio, posición social, costumbres y demás circunstancias que sirvieran para demostrar su situación, solo se limitó a manifestar que el demandado devengaba más de un salario»
Seguidamente, precisó que «por parte del juzgado, se solicitaron certificaciones de diferentes instituciones (secretaria de transito y transporte, oficina de registro, ESE Manuel Castro Tovar) sin que se pudiera establecer que tiene bienes a su nombre, ni vinculo laboral permanente… debido a la duración de los contratos (8 meses en el 2013 y 6 meses en el 2014), los señores Daniel José Bravo y Flor Alba Flórez, informaron bajo la gravedad de juramento que el demandado debe ejercer otras actividades alternas, para ayudar económicamente en la casa, a sus padres, pagar dineros por préstamos a terceros, consignar $150.000 a su hija. Y efectivamente así debe ser, por cuanto se trata de una persona joven, con todas las posibilidades de desarrollar una actividad económica, que de acuerdo a lo informado por el mismo demandado y los testigos, también ejerce su oficio en eventos, fiestas, discotecas en horas de la noche, lo que nos permite claramente concluir que por lo menos devenga el salario mínimo legal mensual vigente».
Así mismo, señaló que «conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia sino se tiene la prueba de la capacidad económica del obligado se presume que el demandado devenga el salario mínimo legal mensual vigente, que actualmente asciende a la suma de $644.530, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-055 de febrero de 2010».
De otra parte, y en lo que se refiere a las excepciones propuestas, anotó que «cumplimiento de la obligación alimentaria y falta de capacidad económica para incrementar la cuota, se considera que la primera no controvierte la pretensión de la demanda, pues no se está debatiendo el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, y la segunda no tiene fuerza probatoria en la presente para su prosperidad… tal como lo advertimos con anterioridad, no se desvirtuó la presunci8ón legal que consagra el artículo 129 del C.I. y A., el cual dispone que si no se tiene la prueba de la capacidad económica del obligado se presume que el demandado devenga el salario mínimo legal mensual vigente, pues e considera que el señor William Fabián, en plena capacidad laboral, con el ejercicio de la fotografía, grabación de videos, publicidad, contratación con alguna entidad, tiene los medios para pagar al menos el salario mínimo».
Y, finalmente manifestó que «atendiendo a las anteriores consideraciones, concluye el Juzgado que de acuerdo a los ingresos que recibe el demandado, similares a los de la progenitora, las obligaciones para su hija debe ser cubiertas de forma más equitativa, es decir que del salario mínimo que debe recibir el demandado debe destinar una proporción mayor a satisfacer las necesidades de su hija YY que ya cuenta con 13 años de edad, pues no tiene otros hijos menores de edad a su cargo, su esposa a demás de tratarse de una persona mayor de edad trabaja en el SENA y puede satisfacerse sus propias necesidades, y adicionalmente los $192.000 que invertía en salud ahora no se encuentra cancelándolos…» (fls. 93-108).
4. Analizada la reseñada providencia proferida por la autoridad acusada, en la que modificó de $150.000 a $250.000 la cuota alimentaria de la menor YY; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 44 de la Constitución Política, 40 Ley 75 de 1968, 24 y 129 C. de la Infancia y la Adolescencia y 177 del C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho encartado, luego de precisar la legislación soporte de su determinación y valorar el material probatorio aportado al juicio, del cual destacó: i) El oficio desempeñado por el progenitor, ii) La actora no logró acreditar que aquel devengara mas de un salario mínimo, y iii) No se demostró que el padre de YY tuviera un vinculo laboral o bienes de su propiedad; concluyó con sustento en la presunción legal (art. 129 CIA) que el demandado (aquí accionante) dado el «oficio» al que se dedicaba y las actividades alternas que desarrollaba, devengaba un «salario mínimo legal mensual vigente» ($644.350) con el cual podía ayudar a la manutención de YY.
De igual forma, se ocupó de los ingresos de la madre los cuales no superaban el «salario minimo», de los gastos de la niña, las excepciones alegadas, respecto de las cuales estimó declararlas no probadas, dado que una de ellas no era objeto de pretensión del libelo y la otra resultaba desvirtuada por la «presunción legal» y, adicionalmente, señaló que como la esposa del quejoso era mayor de edad y laboraba, esta podía asumir sus propios «gastos» y, además ya no estaba cubriendo los $192.000 por concepto de salud de la menor.
Sea del caso precisar, que del fallo reprochado no se advierte relación alguna de las «injurias y calumnias» señalas por el actor, pues si bien es cierto se hace relación en las consideraciones del mismo en la parte final al tema del dinero por la «salud», también lo es, que se trató de un punto complementario, pues la esencia de la decisión se fundamentó en la «presunción legal» derivada precisamente de lo no demostrado en el sub júdice, por parte de los extremos de la litis.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió la determinación de fondo cuestionada, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo allegado oportunamente en el expediente y, a diferencia de lo expuesto por el gestor, enfocó su labor en el oficio y capacidad económica del padre, en las necesidades de la menor y en los ingresos de la madre, para desde allí equilibrar de manera equitativa las obligaciones como progenitores, proceder alejado del escrito que genera la inconformidad del quejoso, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia acusada, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores