STC 8662 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8662-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00124-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  negó la acción de tutela promovida por William Fabián  Tejada Flórez en  contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila,  vinculándose al Defensor de Familia del ICBF y Agente del  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de alimentos que le inició Yubelly Vargas Muñoz  en representación de su menor hija YY1.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «en  la providencia de fecha 8 de abril de 2015 emitido por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Pitalito, obró como antecedente la  resolución 0138 de 12 de mayo de 2014, proferida por el  defensor de familia ICBF zonal de Pitalito, mediante la cual se me  fijó provisionalmente la suma de $150.000, por concepto de  manutención de mi hija menor YY, y que hasta antes de la  resolución judicial, he venido consignado religiosamente en  aras de garantizar el derecho de mi hija YY a los alimentos como lo  estipula el artículo 24 Código de Infancia y  Adolescencia “Derecho a los Alimentos”, no obstante lo  anterior de forma paulatina la juez titular del despacho, dentro del  proceso en cita, no tuvo en cuenta que por mis condiciones  económicas, antes de la resolución administrativa me  veía obligado a cumplir en especie con las obligaciones que me  impone la ley en concordancia con el principio de solidaridad».  

2.2. Que «es  de señalar que habiéndose cerrado la etapa probatoria y  alegatos de conclusión de la partes, se fijó el día  8 de abril de los corrientes para proferir el fallo de rigor, sin  embargo extemporáneamente la señora YUBELLY VARGAS  MUÑOZ, mediante memorial radicado en el despacho del juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, el día 10 de marzo  de 2015 reportó unos “nuevos hechos” fundados en  afirmaciones salidas del contexto de la realidad poniendo en tela de  juicio aun mas, mi derecho al bien nombre, injuriando y calumniando  sustentada en que yo solicité la desactivación de mi  cotización en la EPS SALUDCOOP, adrede desconociendo que el  contrato que sostenía con la ESE Municipal Manuel Castro  Tovar, y que me obligaba a cotizar como persona independiente, ya  había terminado. Además de ello aduciendo que mi actual  pareja sentimental me había hecho su beneficiario en salud,  sin justificarlo idóneamente, y para lo cual allego  certificación en original que asevera que mi compañera  actual no tiene EPS».  

2.3. Que «de  dicho memorial, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito  no me notificó, ni me corrió traslado respecto de dicho  oficio por lo cual no pude controvertirlo en ejercicio de mi defensa  y tipificándose como una clara violación al debido  proceso por parte del despacho en cuestión, demás está  decir que la juez, tomó como ciertas estas afirmaciones que  por parte de YUBELLY VARGAS MUÑOZ, fueron remitidas al  despacho en cabeza de la funcionaria, sin darme la oportunidad de  desestimarles de la manera pertinente, conjugándose una clara  violación a mi aludido derecho fundamental, puesto que dichas  aseveraciones impetradas por parte de la señora VARGAS MUÑOZ,  fueron tenidas además en cuenta dentro del fallo que me  modificó la cuota alimentaria a la suma de $250.000»  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  dejar sin efectos jurídico la sentencia 038 de 2015 proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el  8 de abril de 2015 dentro del proceso que s eme siguió por  alimentos y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura respecto de  la conducta antijurídica de Olga Lucia Cabrera Duran, titular  del despacho accionado» (fls.  1-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  despacho encartado, manifestó que «del  oficio radicado con fecha 10 de marzo de 2015 no era procedente dar  traslado a la parte demandada, dicha etapa ya había culminado,  pero tampoco era viable dejar de agregar el memorial al expediente»  

Así mismo,  precisó que  «el fallo de alimentos proferido el día 8 de abril de  2015, por medio del cual se definió la cuota de alimentos para  la menor YY, se sustentó en el aspecto normativo, en el  artículo 44 de la Constitución Política que  consagra el derecho fundamental de los menores de edad de tener entre  otros, derechos a la alimentación equilibrada, salud,  seguridad social, educación, cultura, recreación, así  como en el Código de la Infancia y la Adolescencia. De igual  forma, en las pruebas legalmente recaudadas que conllevaron a  concluir que el señor William Fabián Tejada Flórez  es una persona joven, con todas las posibilidades de desarrollar una  actividad económica, que de acuerdo a lo informado por el  mismo demandado y los testigos, así como lo que se logró  establecer con prueba documental, además de haber tenido  contratos con la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, que le reportaron  ingresos, también ejerce su oficio en eventos, fiestas o  trabajando en discotecas en horas de la noche, lo que nos permitió  claramente concluir, atendiendo lo dispuesto en el artículo  129 del CIA así como en la sentencia C-055 de febrero de 2010,  que por lo menos devenga el salario mínimo legal mensual  vigente, que para este año asciende a la suma de $644.350 y  que de acuerdo a sus ingresos, similares a los de la señora  Yubelly Vargas Muñoz, las obligaciones de la menor YY debían  ser cubiertos de forma más equitativa, destinando una  proporción mayor a satisfacer las necesidades de su hija  adolescente, al no tener otros hijos a cargo»  

Y, agregó  que «por  tanto, no encuentra el despacho asidero en la afirmación del  accionante, cuando señala que la decisión de este  despacho judicial se basó en el memorial allegado por la  señora Yubelly Vargas Muñoz, el día 10 de marzo  de 2015, pues contrario a lo afirmado y como quedó sentado en  la sentencia proferida, allí se hace una amplia valoración  de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas durante  el trámite procesal. De hecho puede observarse que  afirmaciones del accionante según las cuales en el referido  memorial se le injuria o calumnia, para nada se mencionan o mucho  menos fueron tenidas en cuenta al adoptar la decisión»  (fls.  120-124 ibídem).  

La progenitora de  la menor YY, señaló que «el  accionante no ha sido leal con la administración de justicia,  con el proceso y menos con su hija; durante todo el proceso mintió  sobre sus verdaderos ingresos, que por ejercer un oficio  independiente no registra en ninguna prueba posible de recaudo; así  mismo, alegó tener obligaciones con su nueva esposa hecho que  es falso porque hasta la presente sigue estando casado conmigo y  gozando de manera exclusiva de los bienes que obtuvimos en nuestra  convivencia con el esfuerzo y la contribución de la suscrita»  (fls.  126-127).  

El Ministerio  Público, refirió que «este  despacho desconoce por ahora, los fundamentos fácticos y  jurídicos como el análisis probatorio para llegar a la  decisión de incrementar la cuota alimentaria en contra del  accionante, por lo que al carecer de mejores elementos de juicio,  habrá de concluirse que por ahora, la decisión que se  pretende controvertir, gozará de la presunción de  verdad y legalidad que acompaña las decisiones judiciales, sin  que se observe violación alguna de los derechos reclamados»  (fls.  133-134).  

La Defensora de  Familia del ICBF, anotó «a  los hechos: al primero. Consta en los anexos que aportó el  accionante registro civil. Al segundo: verdadero, el 5 de agosto de  2014 por parte del Defensor de Familia… se presentó  informe de alimentos contra William Fabián Tejada Flórez,  debido a que por medio de la resolución número 0138 de  12 de mayo de 2014 se fijó cuota provisional a favor de YY la  suma de $150.000… al tercero: consta en los anexos que aportó  la accionante resolución 0138 del 12 de mayo de 2014. Al  cuarto: no me consta» (fls.  148-149).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «según  el informe rendido por el Juzgado y según se pudo corroborar  en la sentencia, aportada en copia a folio 93, las afirmaciones de la  señora YUBELLI, en el memorial que radicó el 10 de  marzo de 2015, no fueron tenidos en cuenta como fundamento de la  decisión, razón suficiente para denegar por  improcedente la presente acción de tutela, pues el hecho  generador de la presunta vulneración no tuvo efectos en el  fallo en el que se le fijó una cuota alimentaria de $250.000,  por lo que no amerite estudiar si se configuró uno de los  defectos que autorizan la protección constitucional frente a  providencias judiciales» (fls.  159-164 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «es  evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, no debió  fallar teniendo en cuenta un memorial radicado, el día 10 de  marzo de 2015, reportando unos “hechos nuevos” fundados  en afirmaciones salidas del contexto de la realidad, y aun peor que  el órgano administrador de justicia no me requiriera para  ejercer mi derecho a la defensa» y,  añadió que  «dentro del proceso por alimentos que se surtió en el  accionado despacho judicial, como lo exprese en la parte motiva de la  acción de tutela, y aun por parte del mismo defensor de  familia, no se tuvo en cuenta el principio de solidaridad»  (fls. 171-174 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «ordene  dejar sin efectos jurídico la sentencia 038 de 2015 proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo de Pitalito, en audiencia fechada el  8 de abril de 2015 y oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura  respecto de la conducta antijurídica de Olga Lucia Cabrera  Duran, titular del despacho accionado»  pues, en su opinión, se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 11 de agosto  de 2014, el despacho encartado resolvió admitir el «informe  de alimentos presentado por el Defensor de Familia del Municipio de  Pitalito, en representación de la menor YY y en contra del  señor William Fabián Tejada»,  oportunidad en la que se tuvieron como «alimentos  provisionales la suma de $150.000 pesos mensuales, fijados en  Resolución No. 0138 de 12 de mayo de 2014 por la Defensora de  Familia de Pitalito y a cargo del señor William Fabián  Tejada» (fls.  19-29 Cdno. 1).  

b) El señor  William Fabián Tejada (aquí accionante) contestó  el libelo y propuso como excepciones «cumplimiento  de la obligación alimentaria y falta de capacidad económica  para incrementar la cuota»  (fls. 134-39 ibídem).  

c) El 9 de  diciembre de 2014 se realizó la audiencia de que trata el  artículo 439 delC.P.C., en la que se declaró fracasada  la etapa probatoria y se decretaron pruebas documentales,  testimoniales e interrogatorios de parte (fls. 58-60)  

d) El 21 de enero  se recepcionaron los «testimonios  e interrogatorios»,  se corrió traslado para alegatos y se fijó fecha para  fallo (fls. 69-77).  

e) El 10 de marzo  siguiente la señora Yubelly Vargas Muñoz, radicó  un escrito en el que informaba que debido a una enfermedad de la  menor acudió a urgencias, pero no la atendieron porque el  cotizante (padre) «había  solicitado la suspensión de la afiliación desde enero  de 2015» (fls.  88-89).  

f) El 8 de abril  del año en curso, la autoridad acusada dictó sentencia  en la que resolvió «declarar  no probadas las excepciones de mérito denominadas  “cumplimiento de la obligación alimentaria y falta de  capacidad económica para incrementar la cuota…  modificar el valor de la cuota alimentaria fijada en la resolución  0138 de 12 de mayo de 2014 proferida por el Defensor de Familia…  en consecuencia decretar que la cuota alimentaria  que debe cancelar  el señor William Fabián Tejada Flórez para el  sostenimiento de la menor YY continuara siendo de $250.000…»,  por cuanto sostuvo que «el  parentesco entre padre e hija se encuentra plenamente establecido con  el registro civil de nacimiento, que obra a folio 9 del expediente.  Con relación a la labor que desempeña y los ingresos  que recibe el demandado tenemos lo siguiente:  

El Señor  William Fabián Tejada Flórez ejerce como fotógrafo,  grabación de videos y publicidad. En cuanto a ingresos se  observa en el año 2013 y 2014 contrató con una  institución pública por $4.000.000 y $8.400.000,  respectivamente, aunque el demandado es una persona joven, la señora  Yubelly Vargas Muñoz no logró demostrar que el padre de  la menor devengara más de un salario mínimo legal  mensual vigente, tampoco allegó al expediente prueba para  demostrar su capacidad económica, patrimonio, posición  social, costumbres y demás circunstancias que sirvieran para  demostrar su situación, solo se limitó a manifestar que  el demandado devengaba más de un salario»  

Seguidamente,  precisó que «por  parte del juzgado, se solicitaron certificaciones de diferentes  instituciones (secretaria de transito y transporte, oficina de  registro, ESE Manuel Castro Tovar) sin que se pudiera establecer que  tiene bienes a su nombre, ni vinculo laboral permanente… debido a  la duración de los contratos (8 meses en el 2013 y 6 meses en  el 2014), los señores Daniel José Bravo y Flor Alba  Flórez, informaron bajo la gravedad de juramento que el  demandado debe ejercer otras actividades alternas, para ayudar  económicamente en la casa, a sus padres, pagar dineros por  préstamos a terceros, consignar $150.000 a su hija. Y  efectivamente así debe ser, por cuanto se trata de una persona  joven, con todas las posibilidades de desarrollar una actividad  económica, que de acuerdo a lo informado por el mismo  demandado y los testigos, también ejerce su oficio en eventos,  fiestas, discotecas en horas de la noche, lo que nos permite  claramente concluir que por lo menos devenga el salario mínimo  legal mensual vigente».  

Así mismo,  señaló que «conforme  al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia  sino se tiene la prueba de la capacidad económica del obligado  se presume que el demandado devenga el salario mínimo legal  mensual vigente, que actualmente asciende a la suma de $644.530,  norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-055 de febrero de 2010».  

De otra parte, y  en lo que se refiere a las excepciones propuestas, anotó que  «cumplimiento  de la obligación alimentaria y falta de capacidad económica  para incrementar la cuota, se considera que la primera no  controvierte la pretensión de la demanda, pues no se está  debatiendo el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del  demandado, y la segunda no tiene fuerza probatoria en la presente  para su prosperidad… tal como lo advertimos con anterioridad,  no se desvirtuó la presunci8ón legal que consagra el  artículo 129 del C.I. y A., el cual dispone que si no se tiene  la prueba de la capacidad económica del obligado se presume  que el demandado devenga el salario mínimo legal mensual  vigente, pues e considera que el señor William Fabián,  en plena capacidad laboral, con el ejercicio de la fotografía,  grabación de videos, publicidad, contratación con  alguna entidad, tiene los medios para pagar al menos el salario  mínimo».  

Y, finalmente  manifestó que «atendiendo  a las anteriores consideraciones, concluye el Juzgado que de acuerdo  a los ingresos que recibe el demandado, similares a los de la  progenitora, las obligaciones para su hija debe ser cubiertas de  forma más equitativa, es decir que del salario mínimo  que debe recibir el demandado debe destinar una proporción  mayor a satisfacer las necesidades de su hija YY que ya cuenta con 13  años de edad, pues no tiene otros hijos menores de edad a su  cargo, su esposa a demás de tratarse de una persona mayor de  edad trabaja en el SENA y puede satisfacerse sus propias necesidades,  y adicionalmente los $192.000 que invertía en salud ahora no  se encuentra cancelándolos…»  (fls. 93-108).  

4.  Analizada la reseñada providencia proferida  por la autoridad acusada, en la que modificó de $150.000 a  $250.000 la cuota alimentaria de la menor YY; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 44  de la Constitución Política, 40 Ley 75 de  1968, 24 y 129 C. de la Infancia y la Adolescencia y 177 del C.P.C.),   descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  despacho encartado, luego  de precisar la legislación soporte de su determinación  y valorar el material probatorio aportado al juicio, del cual  destacó: i)  El oficio desempeñado por el progenitor, ii)  La actora no logró acreditar que aquel devengara mas de un  salario mínimo, y iii)  No se demostró que el padre de YY tuviera un vinculo laboral o  bienes de su propiedad; concluyó con sustento en la presunción  legal (art. 129 CIA) que el demandado (aquí accionante) dado  el «oficio»  al que se dedicaba y las actividades alternas que desarrollaba,  devengaba un «salario  mínimo legal mensual vigente» ($644.350)  con el cual podía ayudar a la manutención de YY.  

De igual forma, se  ocupó de los ingresos de la madre los cuales no superaban el  «salario  minimo»,  de los gastos de la niña, las excepciones alegadas, respecto  de las cuales estimó declararlas no probadas, dado que una de  ellas no era objeto de pretensión del libelo y la otra  resultaba desvirtuada por la «presunción  legal» y,  adicionalmente, señaló que como la esposa del quejoso  era mayor de edad y laboraba, esta podía asumir sus propios  «gastos»  y, además ya no estaba cubriendo los $192.000 por concepto de  salud de la menor.  

Sea del caso  precisar, que del fallo reprochado no se advierte relación  alguna de las «injurias  y calumnias»  señalas por el actor, pues si bien es cierto se hace relación  en las consideraciones del mismo en la parte final al tema del dinero  por la «salud»,  también lo es, que se trató de un punto complementario,  pues la esencia de la decisión se fundamentó en la  «presunción  legal»  derivada precisamente de lo no demostrado en el sub  júdice,  por parte de los extremos de la litis.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió la  determinación de fondo  cuestionada, con sustento en el examen  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo allegado oportunamente en el  expediente y, a diferencia de lo expuesto por el gestor, enfocó  su labor en el oficio y capacidad económica del padre, en las  necesidades de la menor y en los ingresos de la madre, para desde  allí equilibrar de manera equitativa las obligaciones como  progenitores, proceder alejado del escrito que genera la  inconformidad del quejoso, sin que de tal proceder se detecte  ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.  

6.  Así las cosas, a  juicio de la Sala se insiste que la providencia acusada, no luce  arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7.  Al  respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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