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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12533-2015
Radicación n°. 52001-22-13-000-2015-00214-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por Ángela Rosero en contra de la Policía Nacional y la Estación de Policía de La Unión (Nariño), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de la referida localidad, el Comandante del Departamento de Policía de Nariño, el Director General de la Policía Nacional, el Hotel la Casona de Carlina, Funerales Renacer, Restaurante Vennis, Heladería Fruti Ligth, Droguería Sanfer, Compucel y Pitzas Rolas.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, libre locomoción, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «es de conocimiento público que la calle donde se encuentra ubicada la Estación de Policía de La Unión, por disposición de la Policía, es cerrada entre las 6:00 pm y las 6:00 am del día siguiente» situación que afecta «de manera directa tanto mis intereses económicos, como mis derechos fundamentales».
2.2. Por lo anteriormente referenciado y por intermedio del personero municipal el 5 de junio de 2015 «eleve derecho de petición ante la Policía Nacional-Estación la Unión, manifestando la molestia e inconformidad por el cierre de dicha vía, frente a dicha estación» de igual manera solicitó «se me informe que normas jurídicas amparan dicho cierre vial, que entre otras cosas afectan el comercio e incluso el tránsito normal de las personas que obligatoriamente deben transitar por dicha calle, ya sea para acceder a mi establecimiento de comercio o incluso, para acceder a sus propias casas de habitación».
2.3. Hasta la fecha de presentación de la tutela «quien funge como comandante de distrito o quien haya tenido la obligación de dar respuesta a dicha solicitud, NO ha dado contestación al derecho de petición incoado».
3. Pidió, en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que «en un término no superior a 48 horas de una respuesta completa, clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015», además que se «finalice con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la cual se ubica la estación de policía, entre el horario comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del días (sic) siguiente DE MANERA DEFINITIVA, así como también de cualquier otra actividad que afecte el libre ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos aledaños a la estación de policía» (fls. 1-7).
4. Mediante auto de 17 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó el conocimiento y, en fallo de 27 de ese mes y año concedió la salvaguarda impetrada, determinación que apeló la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del Departamento de Nariño.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del Departamento de Nariño informó que en el presente asunto se evidencia «una situación fáctica y jurídica idéntica a la que se está debatiendo también por vía de tutela en la Sala Penal de ese Tribunal», aportando copia de la respuesta dada ante dicha corporación. Solicitó que «se acumulen las demandas en la sala que usted considere competente, para que se tramiten las acciones bajo la misma cuerda procesal» (folio 29).
El Alcalde de la Unión (Nariño) manifestó que «no hará referencia a los hechos consagrados en la acción de tutela teniendo en cuenta que es una controversia entre el accionante y el Comandante de Distrito Gustavo Adolfo Martínez; cabe aclarar que este Comandante maneja varios municipios, entre ellos el de la Unión Nariño, sin embargo no tiene facultades para tomar determinaciones y medidas regulatorias, que son propias de la administración municipal y de existir serian extralimitadas, aclarando además que el suscrito desconoce de dichas medidas. Además quiero referirme exclusivamente al cierre de la vía en el sector de la Policía Nacional que opera a partir de las 6:00 a. m hasta las 6:00 p. m, el cual ha venido ejecutándose desde hace más de 10 años, cierre que es exclusivamente para el tránsito de vehículos. En la actualidad se encuentra cerrada con vallas que obstruye el normal flujo peatonal» (folio 35).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «en el trámite de la acción constitucional, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos DENAR manifestó que mediante oficio 019360 del 23 de junio de 2015, se procedió a otorgar contestación de fondo al petitorio, misma que fue remitida a la Personería Municipal de La Unión, debido a que en el derecho de petición no se aportó dirección alguna de la accionante para poderla remitir».
Señaló que «en este orden de ideas, es incuestionable que la accionada ha vulnerado el derecho de petición a cuya protección se insta, toda vez que con la contestación emitida en el presente trámite no se aportó el reseñado oficio 019360 del 23 de junio de 2015, lo cual resta credibilidad a lo aseverado y genera duda respecto a su existencia, además de impedir a la Sala la verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que la respuesta se tenga como completa y de fondo a los pedimentos planteados por la actora».
Por lo anterior «se concederá la tutela incoada para amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ángela Rosero, y por consiguiente, se ordenará a la dependencia accionada, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición que fue remitido a su dependencia el día 5 de junio de 2015» (fls. 37-42).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, aduciendo que el «Comando Distrital de Policía de La Unión, otorgó respuesta al requerimiento de la señora ÁNGELA ROSERO, dentro del término legal para tal fin. Lo que ocurrió en ese evento, es que no se le entregó directamente a la señora ÁNGELA, porque fue una petición en conjunto formulada por varios ciudadanos, quienes suscribieron su nombre, firma y número de cédula pero no señalaron dirección postal o electrónica para entregar respuesta de manera personal», adjuntó copia del oficio remitido al personero municipal de La Unión (Nariño) con el que se le dio respuesta al derecho de petición por él formulado (fls. 60-62).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. La interesada pretende que se ordene a las autoridades encartadas que «en un término no superior a 48 horas de una respuesta completa, clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015», además que se «finalice con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la cual se ubica la estación de policía, entre el horario comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del días (sic) siguiente DE MANERA DEFINITIVA, así como también de cualquier otra actividad que afecte el libre ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos aledaños a la estación de policía».
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) El 3 de junio de 2015 el personero municipal de La Unión (Nariño) actuando en nombre de la accionante y de otras personas elevó derecho de petición ante el Comandante del II Distrito de Policía solicitando que «informe el procedimiento que se está adelantando durante todos los días, amparado en que norma se realiza el cierre de la vía enfrente de la policía desde antes de las seis de la tarde, hasta el punto de cubrir la acera y el paso peatonal, impidiendo así el tránsito de los ciudadanos, perjudicando los locales comerciales que existen en la zona» (folios 8 y 9).
b) Oficio número 019360 de 23 de junio de 2015 mediante el cual el Comandante del Distrito de Policía de la Unión (Nariño) emite respuesta al requerimiento anteriormente referenciado indicando que «no existen argumentos para afirmar que una medida preventiva de seguridad atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulación y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se está tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con pérdida de vidas, en este momento se estaría demandando al Estado Policía Nacional por daños y perjuicios por no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Artículo 2 Constitucional».
Seguidamente refirió que «a la Policía Nacional le corresponde preservar la vida y velar por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales y de sus agentes; no es viable en el momento acceder a sus pretensiones, en razón que de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en uno de los sectores de más alto riesgo debido a la ubicación de las Instalaciones Policiales y Fiscalía vale recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde ha dejado víctimas fatales (…), pues mal haría la Fuerza Pública en incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que igualmente beneficia a todas las personas, prima el interés general sobre el particular, de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los beneficios de las medidas de seguridad» (folios 61-62).
5. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la providencia impugnada ha de ser revocada y, en consecuencia denegar el amparo impetrado y, para ello es suficiente traer en cita la sentencia de 3 de septiembre de 2015, que recientemente profirió esta Corporación en un asunto de idénticas características a la controversia que ahora nos ocupa, y en la que se indicó:
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que la Policía Nacional de Colombia –Estación La Unión Nariño, le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 5 de junio de 2015, en la que solicitó «se informe el procedimiento que se está adelantando durante todos los días, amparado en qué normal se realiza el cierre de la vía enfrente de la policía desde antes de las seis de la tarde» (fl. 8, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que el Comandante del Distrito de Policía de La Unión de la entidad accionada, mediante oficio No. S-2015/COSEC-DISPO LA UNION-29 calendado el 22 de junio de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor Luis Alberto Rivera, al informarle que
“no existen argumentos para afirmar que la medida preventiva de seguridad atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulación y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se está tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con pérdida de vidas, en este momento se estaría demandando al Estado Policía Nacional por daños y perjuicios por no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Artículo 2 Constitucional.
(…)
A la Policía Nacional le corresponde preservar la vida y velar por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales y de sus agentes; no es viable en el momento acceder sus pretensiones, en razón que de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en uno de los sectores de más alto riesgo debido a la ubicación de las Instalaciones Policiales y Fiscalía vale recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde ha dejado víctimas fatales (…), pues mal haría la Fuerza Pública en incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que igualmente beneficia a todas las personas, prima el interés general sobre el particular, de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los beneficios de las medidas de seguridad” (fls. 41 y 42, cdno. 1).
5. Así las cosas, se advierte que no sólo la autoridad militar accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia sí atendió de fondo y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue entregada el 23 de junio de 2015 al Personero Municipal de La Unión a través de quien se interpuso el derecho de petición, siendo cosa distinta que el accionante no se hubiese dado por enterado, ni pudiese ser contactado por otra vía, toda vez que no informó sus datos de contacto (fl. 8 y 9, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento efectivo de la respuesta.
6. En consecuencia, como en el presente trámite quedó demostrado lo descrito, deberá revocarse lo resuelto, pues aunque al momento de protegerse el derecho de petición al accionante, el a quo no tenía copia de la contestación que había sido dada al accionante a través de la Personería Municipal de La Unión, lo cierto es que en el informe que fue oportunamente presentado por entidad accionada dicha situación sí había sido puesta en conocimiento del juez constitucional de instancia, así como el contenido del oficio de respuesta, tal y como obra a folios 18 y 19 del cdno. 1. (CSJ STC11776-2015, 3 sep. 2015 rad. 2015-00215-01).
6. Bastan los anteriores razonamientos para revocar la sentencia atacada y en su lugar, denegar la protección impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ