STC 6241 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6241-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela  promovida por Selvasalud EPS S.A. –en Liquidación-  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo promovido por la Clínica  Central de Especialistas Ltda. respecto de la aquí quejosa.  

            

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  Mediante Resolución Nº 2865 de 2012, la Superintendencia  Nacional de Salud ordenó “(…) la  toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios  (…)”, así como la intromisión forzosa  administrativa para “(…) liquidar  a Selvasalud  EPS  S.A. (…)”,  designando para tal efecto un agente especial liquidador.  

2.2.  Aduce que en el transcurso de dicha intervención, por  información proveniente del Banco Agrario de Colombia, tuvo  conocimiento de la existencia de “(…) dos  depósitos judiciales (…)”,  los cuales se hallaban a disposición del Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva, quien había conocido del pleito  coercitivo promovido por la Clínica Central de Especialistas  Ltda. contra la aquí tutelante, finalizado por conciliación  judicial “(…) el  30 de noviembre de 2007 (…)”.  

2.3.  Indica que solamente recibió del estrado entutelado uno de los  referidos títulos, encontrándose pendiente la entrega  del segundo por valor de $290.837,oo.  

2.4.  Refiere que el 23 de mayo y el 14 diciembre de 2014 exigió al  despacho judicial autorizarle retirar el mencionado depósito,  pedimento sin desatar hasta la fecha.  

3.  Por  tanto, implora conminar al funcionario entutelado dar contestación  a su reclamo.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

En  consecuencia, le ordenó al querellado “(…) que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de la mencionada providencia  (…)” resolviera las peticiones aludidas por la quejosa  (fls. 67 a 69, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el  Juzgado acusado manifestando no haber conocido las solicitudes origen  del resguardo, porque las mismas no se incorporaron al respectivo  expediente, por cuanto éste “(…) se  hallaba en el archivo central  (…)”.  

Insistió  además que “(…) con  ocasión al fallo  (…)” del Tribunal constitucional a  quo,  le entregó a la tutelante el 24 de marzo de 2015 el depósito  judicial “(…) Nº 390500005280815  por valor de $290.837  (…)” (fls.  81 a 82, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  No  se acogerá la alzada propuesta, al avizorar la Sala que el  funcionario accionado  incurrió  en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que no  invocó razones aceptables para exculpar su dilación en  la entrega del título exigido por la tutelante.  

3.  En efecto, si bien se observa que el Juez  Quinto Civil del Circuito de Neiva adujo no conocer de la existencia  de los dos memoriales radicados por la actora los días 23 de  mayo de 2014 y 14 diciembre siguiente (fls. 32 a 33, cdno. original),  solicitándole “(…) desarchivar  el proceso judicial con radicación Nº 2007-082 (…)”  y autorizarle retirar “(…)  el depósito judicial Nº 390500005280815 por valor de  $290.837  (…)”, al no informarle la secretaría del estrado  de ese suceso porque el expediente no reposaba en esa dependencia, lo  cierto es que tal argumento no lo excusa, teniendo en cuenta que  aquél, por ser el titular y responsable de dicho despacho,  debía estar vigilante de las funciones que desempeñan  los empleados a su cargo, situación que no ocurrió en  el presente asunto.  

De  ese modo, la falta de diligencia sobre las peticiones allegadas por  Selvasalud EPS S.A. –en Liquidación-, condujo a que  estas fueran resueltas 10 meses después de su presentación,  y solo con ocasión del fallo que aquí se revisa, según  lo informó aquél en el escrito de impugnación.  

Así  las cosas, es evidente la inactividad  por parte del funcionario denunciado, situación que amerita  ratificar la sentencia de primer grado.  

Sobre  el punto, esta Sala ha indicado:  

“(…)   [L]as  situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este  excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a causas objetiva y razonablemente  justificadas, como se avizora en la cuestión planteada…  En tal sentido, se ha expuesto que ‘la protección del  derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada (…)”1  

4.  Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          Sala de Casación Civil. Fallo          de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de          febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-02374-00,          entre otros.  

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