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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6241-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Selvasalud EPS S.A. –en Liquidación- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Central de Especialistas Ltda. respecto de la aquí quejosa.
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13, cdno. 1):
2.1. Mediante Resolución Nº 2865 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “(…) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios (…)”, así como la intromisión forzosa administrativa para “(…) liquidar a Selvasalud EPS S.A. (…)”, designando para tal efecto un agente especial liquidador.
2.2. Aduce que en el transcurso de dicha intervención, por información proveniente del Banco Agrario de Colombia, tuvo conocimiento de la existencia de “(…) dos depósitos judiciales (…)”, los cuales se hallaban a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien había conocido del pleito coercitivo promovido por la Clínica Central de Especialistas Ltda. contra la aquí tutelante, finalizado por conciliación judicial “(…) el 30 de noviembre de 2007 (…)”.
2.3. Indica que solamente recibió del estrado entutelado uno de los referidos títulos, encontrándose pendiente la entrega del segundo por valor de $290.837,oo.
2.4. Refiere que el 23 de mayo y el 14 diciembre de 2014 exigió al despacho judicial autorizarle retirar el mencionado depósito, pedimento sin desatar hasta la fecha.
3. Por tanto, implora conminar al funcionario entutelado dar contestación a su reclamo.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
En consecuencia, le ordenó al querellado “(…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la mencionada providencia (…)” resolviera las peticiones aludidas por la quejosa (fls. 67 a 69, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el Juzgado acusado manifestando no haber conocido las solicitudes origen del resguardo, porque las mismas no se incorporaron al respectivo expediente, por cuanto éste “(…) se hallaba en el archivo central (…)”.
Insistió además que “(…) con ocasión al fallo (…)” del Tribunal constitucional a quo, le entregó a la tutelante el 24 de marzo de 2015 el depósito judicial “(…) Nº 390500005280815 por valor de $290.837 (…)” (fls. 81 a 82, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. No se acogerá la alzada propuesta, al avizorar la Sala que el funcionario accionado incurrió en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que no invocó razones aceptables para exculpar su dilación en la entrega del título exigido por la tutelante.
3. En efecto, si bien se observa que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva adujo no conocer de la existencia de los dos memoriales radicados por la actora los días 23 de mayo de 2014 y 14 diciembre siguiente (fls. 32 a 33, cdno. original), solicitándole “(…) desarchivar el proceso judicial con radicación Nº 2007-082 (…)” y autorizarle retirar “(…) el depósito judicial Nº 390500005280815 por valor de $290.837 (…)”, al no informarle la secretaría del estrado de ese suceso porque el expediente no reposaba en esa dependencia, lo cierto es que tal argumento no lo excusa, teniendo en cuenta que aquél, por ser el titular y responsable de dicho despacho, debía estar vigilante de las funciones que desempeñan los empleados a su cargo, situación que no ocurrió en el presente asunto.
De ese modo, la falta de diligencia sobre las peticiones allegadas por Selvasalud EPS S.A. –en Liquidación-, condujo a que estas fueran resueltas 10 meses después de su presentación, y solo con ocasión del fallo que aquí se revisa, según lo informó aquél en el escrito de impugnación.
Así las cosas, es evidente la inactividad por parte del funcionario denunciado, situación que amerita ratificar la sentencia de primer grado.
Sobre el punto, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]as situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a causas objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en la cuestión planteada… En tal sentido, se ha expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1
4. Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
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