STC 6247 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6247-2015  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2015-00013-01  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 6 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro  de la acción de tutela promovida por María  del Pilar Parra Castro como agente oficiosa de Yhorman Andrés  Valencia Parra,  contra  el Ministerio  de Defensa Nacional, el  Comando  General de las Fuerzas Militares, el  Distrito  Militar Nº 31, la  Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional  y el Batallón  García Rovira BAEVV 13,  trámite al que fueron vinculadas la Unidad  de Comando Aéreo de Combate Nº 1 de la Dorada (Caldas) y  la Zona  VIII de Reclutamiento.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la libertad, al debido proceso «administrativo»,  a la salud y vida en condiciones dignas y justas, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas, al haberlo conducido «de  forma arbitraria y temeraria (…) a prestar el servicio militar  obligatorio desconociendo los elementos que lo hacían acreedor  de ser exento»  del mismo.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «de  forma INMEDIATA»  el  «DESACUARTELAMIENTO  Y/O DESINCORPORACIÓN  de [su]  hijo el señor YHORMAN  ANDRÉS VALENCIA PARRA»,  así como la liquidación de la «libreta  militar (…) conforme a su capacidad económica y [que]  se (…) entregue [la  misma] sin dilación  alguna» (fl.  14, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce que su primogénito  agotó todos los trámites para definir su situación  castrense, y que una vez realizados los exámenes médicos,  le manifestaron «verbalmente»  que no era apto para prestar el servicio militar, «por  contar con una LIMITACÍON  FÍSICA».  

Señala  que aunque el 17 de noviembre de 2011 su agenciado elevó  petición ante el Distrito Militar Nº 13, solicitando  información para definir su estado marcial y obtener los  beneficios de ley por tratarse de una persona calificada en el nivel  de Sisben I, anunciando así mismo no ser idóneo para  prestar el servicio militar, la mencionada entidad le comunicó  que se encontraba incorporado en la Unidad de Comando Aéreo de  Combate Nº 1 de la Dorada (Caldas), sin que él en  realidad hubiese sido acuartelado por las fuerzas armadas.  

Sostiene  que ante la falta de veracidad de dicha comunicación, su hijo  radicó el 21 de enero de 2014 una nueva petición, en la  que, en esencia, solicitó la aclaración de la respuesta  concedida a su anterior requerimiento, ante lo cual le ratificaron  que había sido incluido en la referida Unidad, aunque «se  ordenaría a quien correspondiera la realización de  auditoria al registro»,  para que apareciera como «CLASIFICADO  SIN RECIBO»,  código que corresponde a las personas legalmente eximidas de  prestar el servicio castrense.  

Aduce  que para la liquidación de la libreta militar, le exigieron a  su primogénito un sinnúmero de documentos, y que a  pesar de haberle creado una expectativa legítima respecto de  su situación, fue obligado «a  prestar el servicio militar valiéndose de su ignorancia y  desconocimiento de las garantías obtenidas»,  dado que lo reclutaron el 14 de noviembre de 2014, «encontrándose  actualmente en el BATALLÓN GARCÍA ROVIRA BAEEV -18»  del municipio de Pamplona (Norte de Santander), situación que  vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 13 a 17, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Distrito Militar No. 31, informó que el agenciado «figura  en el [s]istema  de [r]eclutamiento  en (…) estado por liquidar, lo que quiere decir que está  listo para que inicie el trámite de definición de su  situación militar»,  y  agregó que éste se encuentra encuartelado en el  «Batallón  Energético Vial No. 18, con sede en Samoré Toledo,  Norte de Santander»,  el cual es «competente  para adelantar el trámite pertinente para la desincorporación»  (fls.  33 a 34, cdno. 1).  

El  Ministerio de Defensa Nacional,  el Comando General de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Aérea  Colombiana, comunicaron que Yhorman Andrés Valencia Parra «no  se inscribió para la respectiva incorporación de  soldados regulares del CACOM-1 en los años 2009, 2010 al  [p]rimer  [c]ontingente del 2011»,  y que no  hay «registros  que confirmen que fue[se] incorporado para presta[r] el [s]ervicio  [m]ilitar en el Comando Aéreo de Combate No. 1»  (fls.  35 y 36, ídem).  

La  Unidad de Comando Aéreo de Combate No. 1, indicó que el  representado nunca ha hecho parte de dicha institución, y que  su estado marcial se reporta como «En  Liquidación – Por Liquidar»,  de manera que dicha dependencia «no  tiene injerencia alguna en la definición de la situación  militar del señor VALENCIA PARRA»  (fl.  38, cdno. 1).  

El  Batallón Especial  Energético y Vial No. 18 señaló, en relación  con lo referido en el escrito de tutela, que no es cierto que se  hayan aprovechado de la ignorancia del agenciado para reclutarlo, y  que «será  sometido a tres rigurosos exámenes psicofísicos para  descartar inhabilidades físicas que le impidan prestar el  servicio militar obligatorio, de los cuales, el once (11) de  noviembre de dos mil  catorce (2.014) se le práctico el primer  examen, donde fue declarado apto (…) por la [m]édico  [g]eneral  LILIANA VARGAS MONTAÑO, la [o]dontóloga  ANDREA MORALES CASTILLO y la [p]sicóloga  MARTHA CECILIA CÁCERES OCAMPO; se encuentran pendientes dos  exámenes psicofísicos, los cuales le serán  practicados en el transcurso de las próximas semanas».   Por consiguiente, en caso de que en los análisis médicos  aún no practicados, el representado sea declarado inidóneo,  se le concederá el desacuartelamiento y la liquidación  de la libreta militar (fls. 39 a 40, ídem).  

El  Batallón de Infantería No. 13 “García  Rovira”, certificó que Yhorman Andrés Valencia  Parra «no  ha pertenecido a esa unidad ni ha realizado proceso de incorporación  para prestar el servicio militar como soldado regular, campesino o  bachiller»  (fls. 45 a 49, cdno. 1).  

La  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito  Nacional, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó  el amparo, con sustento en que la madre del agenciado carece de  legitimación en la causa, debido a «que  el hecho de que un joven esté reclutado en el ejército,  no impide que invoque en su propio nombre y para su beneficio la  acción de amparo, pues la agencia oficiosa está  revestida de unas características especiales que en el caso de  los hombres que prestan el servicio militar no se configuran»,  toda vez que «el  reclutado puede actuar en defensa de sus derechos fundamentales en  vista de que no existe prueba alguna que determine la imposibilidad  del acantonado para ejercer la acción tuitiva»  (fls. 55 a 59,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante adujo que la  jurisprudencia constitucional ha variado y evolucionado respecto al  ejercicio de «la  acción de tutela incoada por los padres de quienes se  encuentran incorporados en filas»,  por cuanto «gozan  de legitimidad de manera implícita para actuar en su nombre»,  pues «resulta  desproporcionado exigirle a una persona» que  está  prestando  el servicio militar obligatorio, que instaure una «acción  de tutela de forma personal para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales».  

Insistió  en  que su hijo fue «víctima  de un accionar carente de debido proceso en su incorporación,  no verificando las circunstancias fácticas sobre las cuales  recae su derecho, estando mi agenciado exento (…), ya que  anteriormente fue declarado NO APTO, lo que constituye una confianza  legítima (…) de mi agenciado pues se encontraba en los  trámites de liquidación de su libreta militar».  

Por  lo demás, se ratificó en los argumentos contenidos en  el escrito de tutela (fls.  62 y 63, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la acción de tutela es un mecanismo instituido para la          protección de las garantías iusfundamentales,          cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción          o la omisión ilegítima de una autoridad pública,          o en determinadas hipótesis de los particulares.  

            

2. Recuerda          la Corte que la procedencia de la tutela para la salvaguarda de          derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia          de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial          idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse          en un dispositivo sustitutivo o paralelo de las vías          ordinarias que la misma norma superior y la ley consagran para la          salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

3.        En  el presente caso lo  que pretende la tutelante es que se ordene el desacuartelamiento de  su hijo Yhorman Andrés Valencia Parra del  Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “GR.  Eustorgio Salgar”, donde se encuentra actualmente prestando el  servicio castrense obligatorio,  por cuanto habiéndole realizado los exámenes de rigor  resultó «NO  APTO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR», y,  que se disponga la liquidación de su libreta militar de  conformidad con su capacidad económica.  

4.        De  entrada debe advertirse, a diferencia de lo decidido por el a  quo,  que la señora María del Pilar Parra Castro sí  está legitimada en la causa para incoar la presente acción  de amparo en calidad de agente oficiosa de su primogénito,  toda vez que así lo ha decantado la reciente jurisprudencia de  esta Corporación, a saber:  

«la  Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los  padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de  forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos,  teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio  de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus  garantías:  

(…)  el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe una limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar (…) Así, quien  esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una  acción de tutela «les implica, por lo menos, salir del  cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el  objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta  posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto  por el carácter de la conscripción como por la estricta  sujeción a las órdenes del superior» (…)  En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de  un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra  prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que  estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,  al acuartelamiento comporta una limitación material para que  la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela’» (CC  T-291 de 2011, posición reiterada en CSJ STC098-2015, CSJ  STC225-2015 y CSJ STC1927-2015).  

Así  las cosas, aceptada la legitimidad para actuar de la petente, se  anuncia que la decisión de primera instancia será  confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse.  

5.        Analizada  la queja constitucional y el material probatorio, se aprecia que la  actora no ha solicitado la  desincorporación de su agenciado  ante el Batallón  Especial Energético y Vial No. 18  “GR. Eustorgio Salgar”, con fundamento en los motivos que  trae a colación mediante este resguardo constitucional, en  particular, lo relativo a la supuesta «incapacidad  física»  de su hijo y el estado de liquidación en que se encuentra su  libreta militar, circunstancia que de suyo hace improcedente la  acción de tutela, dado su carácter subsidiario y  residual.  

La  Corte sobre esta puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, posición reiterada en  CSJ STC8683-2014).  

«De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación  presentada, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el  gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de  desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante  esta acción excepcional»  (CSJ STC1210-2015).  

6.        Adicionalmente,  la promotora no arrimó prueba alguna de que a su primogénito  se le hubiesen efectuado previamente exámenes médicos  por parte de alguna de las accionadas, en los cuales se hubiese  determinado que no era apto para prestar el servicio militar, como lo  afirmó en el hecho primero del escrito de tutela, más  aún, cuando el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea, aseguraron  que Yhorman Andrés Valencia Parra no se inscribió para  la incorporación de soldados regulares entre los años  2009 y 2014 (fls 51 y 52, cdno. 1).  

Y  es que el documento obrante a folio 5 del cuaderno principal  -adjuntado por la accionante-, ninguna utilidad presta para  establecer el estado de salud física y mental de  Yhorman Andrés Valencia Parra, comoquiera que la evaluación  psicométrica que allí consta se le hizo a «JUAN  DAVID SANCHEZ PARRA»,  y no al agenciado.  

7.        Con  todo, ha de resaltarse, que el Batallón Especial Energético  y Vial No. 18 “GR. Eustorgio Salgar”, informó que  al señor Valencia Parra ya se le practicó un primer  examen psicofísico, «donde  fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio»,  quedando pendiente la realización de dos análisis  adicionales, conforme a los cuales se concluirá si el aquí  representado es idóneo o no para cumplir dicho servicio  castrense (fls. 39 a 44, cdno. 1), lo cual pone en entredicho la  veracidad de las aseveraciones de la promotora del amparo; las  razones por las cuales se dispuso la categorización del  agenciado como “clasificado  sin recibo”,  y los motivos por los cuales su libreta militar figura «En  liquidación – Por liquidar»  en el sistema de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército  Nacional.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones vertidas en este proveído.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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