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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6247-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Parra Castro como agente oficiosa de Yhorman Andrés Valencia Parra, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Distrito Militar Nº 31, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional y el Batallón García Rovira BAEVV 13, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Comando Aéreo de Combate Nº 1 de la Dorada (Caldas) y la Zona VIII de Reclutamiento.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso «administrativo», a la salud y vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberlo conducido «de forma arbitraria y temeraria (…) a prestar el servicio militar obligatorio desconociendo los elementos que lo hacían acreedor de ser exento» del mismo.
En consecuencia, solicita que se ordene «de forma INMEDIATA» el «DESACUARTELAMIENTO Y/O DESINCORPORACIÓN de [su] hijo el señor YHORMAN ANDRÉS VALENCIA PARRA», así como la liquidación de la «libreta militar (…) conforme a su capacidad económica y [que] se (…) entregue [la misma] sin dilación alguna» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce que su primogénito agotó todos los trámites para definir su situación castrense, y que una vez realizados los exámenes médicos, le manifestaron «verbalmente» que no era apto para prestar el servicio militar, «por contar con una LIMITACÍON FÍSICA».
Señala que aunque el 17 de noviembre de 2011 su agenciado elevó petición ante el Distrito Militar Nº 13, solicitando información para definir su estado marcial y obtener los beneficios de ley por tratarse de una persona calificada en el nivel de Sisben I, anunciando así mismo no ser idóneo para prestar el servicio militar, la mencionada entidad le comunicó que se encontraba incorporado en la Unidad de Comando Aéreo de Combate Nº 1 de la Dorada (Caldas), sin que él en realidad hubiese sido acuartelado por las fuerzas armadas.
Sostiene que ante la falta de veracidad de dicha comunicación, su hijo radicó el 21 de enero de 2014 una nueva petición, en la que, en esencia, solicitó la aclaración de la respuesta concedida a su anterior requerimiento, ante lo cual le ratificaron que había sido incluido en la referida Unidad, aunque «se ordenaría a quien correspondiera la realización de auditoria al registro», para que apareciera como «CLASIFICADO SIN RECIBO», código que corresponde a las personas legalmente eximidas de prestar el servicio castrense.
Aduce que para la liquidación de la libreta militar, le exigieron a su primogénito un sinnúmero de documentos, y que a pesar de haberle creado una expectativa legítima respecto de su situación, fue obligado «a prestar el servicio militar valiéndose de su ignorancia y desconocimiento de las garantías obtenidas», dado que lo reclutaron el 14 de noviembre de 2014, «encontrándose actualmente en el BATALLÓN GARCÍA ROVIRA BAEEV -18» del municipio de Pamplona (Norte de Santander), situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 13 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Distrito Militar No. 31, informó que el agenciado «figura en el [s]istema de [r]eclutamiento en (…) estado por liquidar, lo que quiere decir que está listo para que inicie el trámite de definición de su situación militar», y agregó que éste se encuentra encuartelado en el «Batallón Energético Vial No. 18, con sede en Samoré Toledo, Norte de Santander», el cual es «competente para adelantar el trámite pertinente para la desincorporación» (fls. 33 a 34, cdno. 1).
El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Aérea Colombiana, comunicaron que Yhorman Andrés Valencia Parra «no se inscribió para la respectiva incorporación de soldados regulares del CACOM-1 en los años 2009, 2010 al [p]rimer [c]ontingente del 2011», y que no hay «registros que confirmen que fue[se] incorporado para presta[r] el [s]ervicio [m]ilitar en el Comando Aéreo de Combate No. 1» (fls. 35 y 36, ídem).
La Unidad de Comando Aéreo de Combate No. 1, indicó que el representado nunca ha hecho parte de dicha institución, y que su estado marcial se reporta como «En Liquidación – Por Liquidar», de manera que dicha dependencia «no tiene injerencia alguna en la definición de la situación militar del señor VALENCIA PARRA» (fl. 38, cdno. 1).
El Batallón Especial Energético y Vial No. 18 señaló, en relación con lo referido en el escrito de tutela, que no es cierto que se hayan aprovechado de la ignorancia del agenciado para reclutarlo, y que «será sometido a tres rigurosos exámenes psicofísicos para descartar inhabilidades físicas que le impidan prestar el servicio militar obligatorio, de los cuales, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2.014) se le práctico el primer examen, donde fue declarado apto (…) por la [m]édico [g]eneral LILIANA VARGAS MONTAÑO, la [o]dontóloga ANDREA MORALES CASTILLO y la [p]sicóloga MARTHA CECILIA CÁCERES OCAMPO; se encuentran pendientes dos exámenes psicofísicos, los cuales le serán practicados en el transcurso de las próximas semanas». Por consiguiente, en caso de que en los análisis médicos aún no practicados, el representado sea declarado inidóneo, se le concederá el desacuartelamiento y la liquidación de la libreta militar (fls. 39 a 40, ídem).
El Batallón de Infantería No. 13 “García Rovira”, certificó que Yhorman Andrés Valencia Parra «no ha pertenecido a esa unidad ni ha realizado proceso de incorporación para prestar el servicio militar como soldado regular, campesino o bachiller» (fls. 45 a 49, cdno. 1).
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, con sustento en que la madre del agenciado carece de legitimación en la causa, debido a «que el hecho de que un joven esté reclutado en el ejército, no impide que invoque en su propio nombre y para su beneficio la acción de amparo, pues la agencia oficiosa está revestida de unas características especiales que en el caso de los hombres que prestan el servicio militar no se configuran», toda vez que «el reclutado puede actuar en defensa de sus derechos fundamentales en vista de que no existe prueba alguna que determine la imposibilidad del acantonado para ejercer la acción tuitiva» (fls. 55 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante adujo que la jurisprudencia constitucional ha variado y evolucionado respecto al ejercicio de «la acción de tutela incoada por los padres de quienes se encuentran incorporados en filas», por cuanto «gozan de legitimidad de manera implícita para actuar en su nombre», pues «resulta desproporcionado exigirle a una persona» que está prestando el servicio militar obligatorio, que instaure una «acción de tutela de forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales».
Insistió en que su hijo fue «víctima de un accionar carente de debido proceso en su incorporación, no verificando las circunstancias fácticas sobre las cuales recae su derecho, estando mi agenciado exento (…), ya que anteriormente fue declarado NO APTO, lo que constituye una confianza legítima (…) de mi agenciado pues se encontraba en los trámites de liquidación de su libreta militar».
Por lo demás, se ratificó en los argumentos contenidos en el escrito de tutela (fls. 62 y 63, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de las garantías iusfundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis de los particulares.
2. Recuerda la Corte que la procedencia de la tutela para la salvaguarda de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un dispositivo sustitutivo o paralelo de las vías ordinarias que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
3. En el presente caso lo que pretende la tutelante es que se ordene el desacuartelamiento de su hijo Yhorman Andrés Valencia Parra del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “GR. Eustorgio Salgar”, donde se encuentra actualmente prestando el servicio castrense obligatorio, por cuanto habiéndole realizado los exámenes de rigor resultó «NO APTO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR», y, que se disponga la liquidación de su libreta militar de conformidad con su capacidad económica.
4. De entrada debe advertirse, a diferencia de lo decidido por el a quo, que la señora María del Pilar Parra Castro sí está legitimada en la causa para incoar la presente acción de amparo en calidad de agente oficiosa de su primogénito, toda vez que así lo ha decantado la reciente jurisprudencia de esta Corporación, a saber:
«la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:
(…) el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar (…) Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela «les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior» (…) En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’» (CC T-291 de 2011, posición reiterada en CSJ STC098-2015, CSJ STC225-2015 y CSJ STC1927-2015).
Así las cosas, aceptada la legitimidad para actuar de la petente, se anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse.
5. Analizada la queja constitucional y el material probatorio, se aprecia que la actora no ha solicitado la desincorporación de su agenciado ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “GR. Eustorgio Salgar”, con fundamento en los motivos que trae a colación mediante este resguardo constitucional, en particular, lo relativo a la supuesta «incapacidad física» de su hijo y el estado de liquidación en que se encuentra su libreta militar, circunstancia que de suyo hace improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
La Corte sobre esta puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, posición reiterada en CSJ STC8683-2014).
«De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante esta acción excepcional» (CSJ STC1210-2015).
6. Adicionalmente, la promotora no arrimó prueba alguna de que a su primogénito se le hubiesen efectuado previamente exámenes médicos por parte de alguna de las accionadas, en los cuales se hubiese determinado que no era apto para prestar el servicio militar, como lo afirmó en el hecho primero del escrito de tutela, más aún, cuando el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea, aseguraron que Yhorman Andrés Valencia Parra no se inscribió para la incorporación de soldados regulares entre los años 2009 y 2014 (fls 51 y 52, cdno. 1).
Y es que el documento obrante a folio 5 del cuaderno principal -adjuntado por la accionante-, ninguna utilidad presta para establecer el estado de salud física y mental de Yhorman Andrés Valencia Parra, comoquiera que la evaluación psicométrica que allí consta se le hizo a «JUAN DAVID SANCHEZ PARRA», y no al agenciado.
7. Con todo, ha de resaltarse, que el Batallón Especial Energético y Vial No. 18 “GR. Eustorgio Salgar”, informó que al señor Valencia Parra ya se le practicó un primer examen psicofísico, «donde fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio», quedando pendiente la realización de dos análisis adicionales, conforme a los cuales se concluirá si el aquí representado es idóneo o no para cumplir dicho servicio castrense (fls. 39 a 44, cdno. 1), lo cual pone en entredicho la veracidad de las aseveraciones de la promotora del amparo; las razones por las cuales se dispuso la categorización del agenciado como “clasificado sin recibo”, y los motivos por los cuales su libreta militar figura «En liquidación – Por liquidar» en el sistema de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones vertidas en este proveído.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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