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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00253-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1196-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00253-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por William Cañón Cortés frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, Álvaro García Alonso, Custodia Hernández de García, Cilenia García Hernández y Heliodoro García Hernández; Walter Hernández Osorio, la Sociedad Agropecuaria W2 S.A.S. y los herederos indeterminados de Luis Alberto García Osorio.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia <<en conexidad con derechos económicos y sociales>>.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la sentencia del Tribunal querellado dentro del litigio <<especial de restitución de tierras>> que Álvaro García Alonso, Custodia Hernández de García y Cilenia García Hernández adelantaron contra Heliodoro García Hernández, Walter Hernández Osorio, la Sociedad Agropecuaria W2 S.A.S. y los herederos desconocidos de Luis Alberto García Osorio.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 25):
a.-) Que en el año 2009 constituyó con Walter Hernández Osorio la sociedad denominada Agropecuarias W2 S.A.S., aportando éste la finca “Montebello”, valorada en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), y él, capital por igual valor.
b.-) Que para tal fin, verificó la titularidad del citado terreno en cabeza de su socio y el contenido de la resolución por medio la cual el Incoder se lo adjudicó.
c.-) Que tales razones lo condujeron al convencimiento de que el negocio estaba sustentado en bases legales y no pondría en riesgo su patrimonio.
d.-) Que el pleito de la referencia tiene por objeto el mencionado predio, ubicado en la Inspección de Policía de Planes, jurisdicción de Puerto Gaitán, Meta.
e.-) Que se acogieron las pretensiones del escrito genitor, sin permitírsele intervenir, no obstante haber elevado solicitud en dicho sentido, condenándolo a la pobreza inminente por tener tres créditos pendientes de pago por dineros invertidos en el citado inmueble.
4.- Pide que se deje sin efecto el fallo del Tribunal acusado, por impedirle participar en el proceso (fl. 1).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Bogotá informó que a la restitución especial de tierras se opuso la sociedad Agropecuarias W2 S.A.S., a través de su representante legal Walter Hernández Osorio; que William Cañón Cortés testificó en diligencia de 5 de septiembre de 2013, sin que hasta dicha calenda se preocupara por formular petición alguna en defensa de sus intereses; que sólo estando a punto de proferirse la sentencia opugnada, arrimó escrito en el que impetró que se tuviera en cuenta su calidad de tercero de buena fe, al que no se le dio trámite por extemporáneo (fls. 209 a 211).
2.- Las restantes personas no intervinieron hasta el momento de someter a estudio el asunto.
III. TRÁMITE
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocadas al estimar los pedimentos en el <<proceso especial de restitución de tierras>> de Álvaro García Alonso, Custodia Hernández de García y Cilenia García Hernández contra Heliodoro García Hernández, Walter Hernández Osorio y herederos desconocidos de Luis Alberto García Osorio, sin tener en cuenta que William Cañón Cortés expuso ser un tercero de buena fe, que desde 2009, junto con su socio, invirtieron grandes cantidades de dinero en el inmueble de que se trata, sin obtener respuesta alguna.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que mediante Resolución n° 0494 (4 nov. 2008), el entonces Incora adjudicó a Walter Hernández Osorio el lote denominado “Montebello”, (fls. 42 al 44).
b.-) Que a través de la escritura pública nº 3445 de 1º julio de 2009, William Cañón Cortés y Walter Hernández Osorio constituyeron la sociedad <<Agropecuaria W2 S.A.S.>> para ser dedicada a la actividad agrícola, aportando éste el referido predio, acto inscrito en la anotación nº 3 del folio de matrícula 234-0017090 (fls 27 al 38 y 92 ).
c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda (12 jun. 2013) presentada por Álvaro García Alonso, Custodia Hernández de García y Cilenia García Hernández, con el fin de que se restableciera su relación jurídica respecto del mencionado inmueble.
d.-) Que al libelo se le imprimió el rito previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiéndose, entre otras cosas, correr traslado a Walter Hernández Osorio, en su calidad de propietario inscrito del bien a restituir y, además, citar a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el mismo.
e.-) Que en el diario El Tiempo del domingo 14 de julio de 2013 se publicó el llamamiento que se hizo a <<todas las personas que se crean con derechos legítimos>> en el referido bien, para que en el plazo de quince (15) días siguientes comparecieran a hacerlos valer (fl. 115).
f.-) Que en la oportunidad señalada sólo acudió Walter Hernández Osorio, quien obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Agropecuarias W2 S.A.S., se opuso a la restitución y pidió la compensación en caso de que ésta se estimara procedente (fl. 116).
g.-) Que William Cañón Cortés intervino como testigo dentro del proceso (audiencia de 5 sep. 2013), sin que en ese momento formulara petición alguna en defensa de sus intereses (fl. 130).
h.-) Que previo al ingreso del expediente a Despacho para definir el asunto, el gestor allegó memorial que nominó <<consideraciones conclusivas expediente nº 2013-00057-00 William Cañón Cortés-socio Sociedad W2 S.A.S>>, en el que solicitaba ser tenido en cuenta como tercero de buena fe y invertido fuertes cantidades de dinero en el predio de propiedad de la sociedad, sin que obtuviera respuesta judicial alguna (fls. 48 y 49).
i.-) Que el Tribunal cuestionado, emitió el fallo en el que declaró la nulidad de la resolución n° 494 de 4° de noviembre de 2008 por la cual se adjudicó el bien a Walter Hernández Osorio; y, ordenó la cancelación de las anotaciones 1, 2, 3 y 4 del folio de matrícula 234-17090 (10 nov. 2014).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Para garantizar los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros en el trámite de los asuntos que se rigen por la Ley 1448 de 2011, se establecieron de modo claro y concreto los pasos pertinentes.
Sobre esto, la Sala dijo en providencia STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad. 00830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00.
(…) La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas” (…).
Significa lo anterior, que en principio, las prerrogativas básicas del reclamante no fueron desconocidas dentro del pleito que motiva la queja constitucional ya que, como quedó visto, no sólo él, sino todas las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el asunto, se convocaron en forma oportuna y con el lleno de los requisitos a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la indicada ley.
Dicho llamamiento se dio por superado al vencer los quince días siguientes a la respectiva publicación en un diario de amplia circulación nacional, quedando acreditado que la única contradicción planteada fue la de Walter Hernández Osorio, quien actúo en nombre propio y en representación de la sociedad Agropecuaria W2 S.A.S, vinculados al figurar ésta última como titular del derecho real de dominio respecto del bien pretendido.
Fue así que luego de precluida la etapa para que <<todas las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el asunto>> sin hacerlo, y encontrándose el proceso a punto de dictarse sentencia, el aquí actor pidió que se le tuviera en cuenta la calidad de tercero de buena fe, derivada de su condición de socio de Agropecuarias W2 S.A.S. en la que junto con Walter Hernández Osorio invirtió grandes sumas de dinero.
Ahora, si bien de manera expresa la autoridad querellada admitió no haber dado trámite al referido memorial, esta Sala encuentra razonables y lógicas las explicaciones ofrecidas al respecto. Esto es, primero, la extemporaneidad del escrito, pues, como se dijo antes, fue allegado al expediente antes de proferirse fallo, y mucho tiempo después de vencidos los quince (15) días con los que contaban los emplazados, entre ellos el aquí accionante, para que comparecieran a hacer valer sus derechos; segundo, porque la sociedad de la cual hace parte ya venía actuando en el pleito a través de su representante legal Walter Hernández Osorio, de ahí que en la providencia atacada se enfatizara que la oposición comprendía la referida sociedad y al último mencionado.
Significa lo anterior, que la conducta del accionante fue descuidada y negligente, cuando contando con la posibilidad de exponer sus inconformidades con la restitución deprecada y defender sus intereses, no lo hizo en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que la tutela se convierta en un remedio alternativo, sustituto o sirva para revivir etapas procesalmente fenecidas.
Finalmente, recuérdese a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del código de Comercio que <<la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados>>, y que como tal, actúa a través de su representante legal, que para el caso de Agropecuarias S.A.S. es Walter Hernández Osorio.
Así las cosas, inane resultaba la intervención de William Cañón Cortés invocando su calidad de socio, cuando, se itera, el ente societario ya estaba actuando en el proceso a través de la persona jurídicamente autorizada para hacerlo, <<su representante legal>>.
b.-) Si en criterio del promotor se incurrió en una irregularidad por no convocársele al proceso antes de dictarse la decisión de fondo, puede aducir dicha circunstancia a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que procede en litigios de este linaje, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2008 que prevé, «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes», escenario idóneo para replantear esa particular queja, independientemente de su desenlace.
Al efecto ha sostenido la Sala
(…) si la promotora del amparo estima que no fue debidamente notificada de la actuación adelantada en su contra y que por lo mismo no se enteró de ésta ni pudo aducir las razones que mediante este mecanismo subsidiario plantea, puede hacer uso del mencionado medio de defensa, ya que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé dicho recurso contra los fallos ejecutoriados proferidos por los juzgados del circuito y el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’” (CSJ STC del 22 de junio de 2012, exp. 2012-00175-01, citada el 18 de noviembre de 2013, exp. 2013-00574-01; y reiterada entre otras, en la STC5328-2014, 2 may. Rad. 00830-00 y STC2014- 18 dic. rad. 2816).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección solicitada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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