STC 1195 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1195-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00179-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Sandra Miyei Posada  Corrales en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Carlos  Hernando Sanmiguel Cubillos.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  funcionario recriminado dentro del juicio de liquidación de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le  formuló a Juan Guillermo Gallego Vásquez.  

2.-  Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con base en el «acta  de conciliación de 08 de julio de 2010 del Centro de  Conciliación Fundafas de Cali»,  el 31 de mayo de 2011 inició el litigio sub  júdice,  mismo que finalmente admitió el Juzgado Tercero de Familia de  esa urbe por proveído de 24 de junio de dicha anualidad.  

2.2.-  El allí demandado contestó la demanda aduciendo que «es  cierto»  el hecho primero del libelo genitor, en que ella señaló  que «ha  convivido como compañera permanente, en forma continua e  ininterrumpida por más de dos años con [é]l   desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2010»,  por lo que se «configur[ó]  una declaración libre y espontánea del reconocimiento  de [sus] derechos».  

2.3.-    El referido despacho resolvió acerca de las «objeciones  al inventario de bienes»,  siendo que tal auto -dictado sin fecha en 2013 y notificado por  estado el 5 de febrero de esa calenda- fue apelado por su  contradictor procedimental quien argumentó, entre otras cosas,  que «el  acta de conciliación era invalida por la falta de declaración  de existencia de la sociedad patrimonial objeto de la liquidación,  dando interpretación a lo normado en el artículo 2 de  la [L]ey 54 de 1990 y artículo 2 de la [L]ey 979 de 2005».  

2.4.-  El tribunal censurado, mediante providencia de 14 de noviembre de  2014, revocó aquel y dispuso la «terminación  [del litigio] por carencia de objeto»,  bajo los supuestos de que en el arreglo conciliatorio «no  se dijo la palabra “de común acuerdo”, y en su  lugar se dijo aceptación»,  de que «el  acta de conciliación no está debidamente registrada»  no obstante que el original sí «contiene  el respectivo sello de registro»,  lo que en su criterio evidencia «un  excesivo rigor manifiesto en la interpretación de las normas»  quebrantador de sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete la «nulidad  del auto de fecha 14 de noviembre de 2014»,  a fin de que la corporación querellada «se  pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta al momento [de] resolver la  apelación interpuesta […] el acta de conciliación  conforme a lo preceptuado en la [L]ey 54 de  1990  y [L]ey 979 de 2005».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El tribunal  acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el auto de 14 de noviembre de 2014 dictado en  segundo grado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se

vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el

asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo genitor del caso en análisis (fls. 24 y 25).  

3.2.-  Acta de conciliación de 8 de julio de 2010; por cierto, la  misma sí tiene constancia de registro (fls. 35 vuelto a 40).  

3.3.-  Contestación de la demanda (fls. 26 a 31).  

3.4.-  Auto sin día ni mes de 2013, que se pronunció acerca de  la «objeción  al inventario de avalúo de bienes» (fls.  32 a 35).  

3.5.- Proveído de 14 de noviembre del año próximo  pasado, con que el tribunal acusado decretó la terminación  del sub  examine.  

Para  ello, luego  de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]s  piedra angular de la construcción procesal derivada de una  pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes la certeza de su existencia, que  anteriormente solo podía obtenerse mediante declaración  judicial según lo prevenido en el texto original del artículo  2° de la [L]ey 54 de 1990, que la presume en los siguientes  casos: “a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una  unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años  e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas  por lo menos un año antes de la fecha en que se inició  la unión marital de hecho”.  Dicha  norma fue modificada por la Ley 979 de 2005, que autorizó a  los interesados para que tal declaración la hagan: “1.  Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública  ante Notario donde de fe de la existencia de dicha sociedad y  acrediten la unión marital de hecho y los demás  presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del  presente artículo” y,  “2.  Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro  de conciliación legalmente reconocido demostrando la  existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de  este artículo”».  

Relevó,  de inmediato, que «[i]mporta  detener la atención en el examen de esta última  alternativa, por ser la que en la demanda se afirmó como  utilizada por los contendientes para declarar la existencia de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a la que el  juez le dio curso con base en el documento anexo, que con la actora  dio en denominar un “acta  de  conciliación”».  

Relativamente  a ello, manifestó que «es  de ver que en tratándose de un acuerdo mutuo en la declaración  de existencia de la sociedad patrimonial, la memorada disposición  de la [L]ey 979 de 2005 requiere de la manifestación expresa  de las partes en ese sentido, “Por  manifestación expresa”,  dice  el precepto, vertida en “acta  suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido  demostrando la existencia de los requisitos previstos en los  literales a) y b) de este artículo”,  referencia  a dicha institución que significa que en esta hipótesis  las partes en principio desavenidas logran ponerse de acuerdo con la  intervención de un conciliador, pues si de antemano están  avenidas, por sustracción de materia no se requiere de esa  forma de solución extrajudicial de las controversias, pudiendo  formalizar su acuerdo ante notario mediante el otorgamiento de  escritura pública, acorde con lo previsto en esa norma».  

Por  tanto, indicó, «es  obvio que en su contenido el acta debe ser autosuficiente para probar  judicialmente lo acordado, para lo cual debe ajustarse a lo previsto  en el artículo 1° de la [L]ey 640 de 2001, que al efecto  establece que se mencione lugar, fecha y hora de la audiencia de  conciliación; la identificación del conciliador y la de  las personas citadas con señalamiento expreso de las que  asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones  motivo de la conciliación, y el “acuerdo  logrado por las partes con indicación de la cuantía,  modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas”,  lo  que en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes requiere, como es obvio, de la determinación del  lapso de su duración con indicación precisa de las  fechas de iniciación y terminación, porque de otro modo  a la hora de la liquidación no podrá saberse qué  bienes integran el patrimonio social, como que a términos de  lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código  Civil a las que remite su artículo 7°, entre ellas el  artículo 1781, de modo general, como es sabido, se reputan  como sociales los devengados o los adquiridos a título oneroso  durante la sociedad; de ese documento dice el precepto primeramente  citado que “a  las partes de la conciliación se les entregara copia  auténtica”  provista  de “constancia  de que se trata de primera copia que presta merito ejecutivo”».  

Dicho  lo anterior, precisó que «[e]xaminado  el documento anexado a la demanda como prueba de la declaración  de existencia de la sociedad materia de liquidación, se  observa, no más para comenzar, que la propia conciliadora, que  en cuanto tal se le presume dotada de los conocimientos en la materia  por ser abogada (art. 5° [L]ey 640 de 2001), lo intitulo como  “acta  de conciliación: unión marital de hecho disolución  de la misma”, con  lo que, en rigor, sólo se hace referencia a una de las formas  de constitución de la familia regulada en el artículo  1° de la [L]ey 54 de 1990, según la cual es  “la  formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular”, que  por reglas de mera lógica formal es institución  inconfundible al operar en el artículo 2° como causa de la  que es efecto otra diferente, cual es la denominada  “sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes” que  la unión marital de hecho produce dentro de las circunstancias  allí alternativamente previstas.  Al  margen de  tan significativa presentación del “acuerdo”,  los  términos del que allí se dice fue logrado, se  describieron de este modo: “En  este estado de la diligencia las partes deciden conciliar sobre: La  aceptación por parte de [la quejosa] y Juan Guillermo Gallego,  de la unión marital de hecho, por tantos ellos aceptan que han  vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por más  de dos años, no existiendo entre ellos motivos o causales que  la invaliden, ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer  matrimonio. Sandra Miyei Posada y Juan Guillermo Gallego, están  de acuerdo que esta sociedad entra en estado de disolución. En  cuanto a los bienes que existen entre la sociedad conyugal, el juez  entrará a definir qu[é] bienes tiene la sociedad  conyugal”,  lo  que bastó para que más adelante la conciliadora dijese  que en “este  estado de la diligencia de conciliación se observa que se han  conciliado las pretensiones aquí estipulad[a]s (….)”».  

De  lo anterior, derivó que «no  consta en forma expresa el “común  acuerdo”  de  las partes en la declaración de existencia de una “sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes”  durante  determinadas fechas de iniciación y  finalización,  como que viniendo de decir la conciliadora, y  no  propiamente los comparecientes (quienes  conforme al artículo 2° de la [L]ey 979 de 2005 son los  habilitados para hacer la declaración ante esta), que  ellos “han  vivido”  en  forma permanente y  singular  “por  más de dos años”  sin  precisión alguna acerca de la fecha de iniciación, y  dando  la idea de haberlo hecho hasta momento indefinido pero situado en el  pasado reciente, como lo sugiere el empleo del tiempo verbal del  pretérito perfecto, pasó a decir que “están  de acuerdo en que esta sociedad entra en estado de disolución”,  lo  que ciertamente contiene afirmación equivoca, porque sin venir  de expresar la voluntad de declarar existente una “sociedad”,  esta  frase implícitamente sugiere que alude a lo que en ese  contexto ni siquiera se mencionó previamente en términos  de precisar que dice relación con la (sociedad)  patrimonial  entre compañeros permanentes, de suerte que en abierta  desarmonía con la referencia que sí se hizo a un  “acuerdo”  acerca  de la existencia de la “unión  marital de hecho”,  allí  se inserta otro supuesto acuerdo de las partes concebido en el  sentido de disolver “esta  sociedad”,  de  modo de introducirse razonable imprecisión que a los fines de  esclarecer el real alcance de lo allí tan defectuosamente  plasmado impondría la necesidad de hacer deducciones o  inferencias para desentrañar la verdadera voluntad de los  comparecientes, incluido lo manifestado por el demandado a manera de  réplica de la demanda en el sentido de no oponerse a la  liquidación, en abierta oposición a la exigencia de que  su manifestación debe ser hecha ante el conciliador y  de  forma “expresa”,  rasgo al que se opone lo que sea obra de deducciones o inferencias  extraídas del propio texto, y menos las que provengan de  circunstancias posteriores exógenas».  

No  obstante lo así denotado, puso de presente que «es  de ver que así no mediara tan severo valladar, de todos modos  el acta no serla de recibo»,  dado que en primer lugar «[n]o  consigna que la conciliadora hubiese verificado el cumplimiento de la  exigencia probatoria a cargo de las partes en punto de la “existencia  de los requisitos previstos en los literales a) y b)”  contemplada  en el memorado artículo 2°  de  la [L]ey 979  de  2005,  para  cuya demostración en el caso de la aplicación del  literal a) es conducente la confesión de las partes acerca de  su convivencia durante lapso superior a dos años, y la  aportación de los folios de sus correspondientes registros de  nacimiento en los que no consten anotaciones matrimoniales».  

En  segundo término, apuntó, comoquiera que «[n]o  consta  que la conciliadora hubiese cumplido con su deber de hacer registrar  el acta, según lo prevé el artículo 8°-7  de  la [L]ey 640  de  2001,  para  lo cual aplica lo establecido en el artículo 14  ibídem,  de conformidad con el cual “Logrado  el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los  centros de conciliación, dentro de los dos (2) días  siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante  el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este  registro, el conciliador entregará los antecedentes del  trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en  el centro y cuantas copias como partes haya”, antecedentes  indispensables para que “Dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro  certificará en cada una de las actas la condición de  conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras  copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a  las partes. El centro sólo registrará las actas que  cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo  1º de esta ley”,  formalidades de cuy[o] cumplimiento nada consta en la copia  reproducida del acta anexada a la demanda, por lo que se infiere que  es una copia informal y no auténtica, ni tampoco la primera,  de modo de no poderse seguir efecto alguno del supuesto acuerdo  conciliatorio, pues expresa la misma norma que “sólo se  surtirán a partir del registro del acta en el centro de  conciliación”».  

Con  base en todo lo anterior, proclamó que «está  demostrado que en el presente caso, en estrictez, no hubo declaración  (mediante sentencia ni mutuo acuerdo de las partes) de existencia de  la sociedad patrimonial cuya liquidación vino a implorar [la  tutelista] contra Juan Guillermo Gallego Vásquez y, por obvia  sustracción de materia, no hay tampoco el decreto de  disolución que, como se sabe, es requisito adicional  indispensable para proceder a la liquidación, por ser el hecho  o acto jurídico que le pone fin a la sociedad y genera la  constitución de la comunidad de cosa universal».  

Finalmente,  acotó que adicionalmente obró «ausencia  de demostración de publicación del edicto emplazatorio  de los acreedores contemplado en el artículo 625-4 del C. P.  C., omisión que daría lugar a la estructuración  de la causal de nulidad prevista en el artículo 140-9 ejúsdem»  (fls.  4 a 14).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, emerge que incurrió en anomalía  que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.  

4.1.-  El «acta  de conciliación»,  contentiva del «acuerdo  conciliatorio»,  ha de entenderse como una unidad desde el punto de vista jurídico,  esto es, que se compone de la integración interrelacionada de  sus partes en un todo.  

Por  supuesto, mal puede verse de manera segmentada en cuanto hace con  cada uno de sus apartes constitutivos, los que están  determinados, no como ínsulas sino estructuralmente, por el  artículo 1º de la Ley 640 de 2001, «[p]or  la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se  dictan otras disposiciones»,  precepto que indica que tal «deberá  contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de  conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3.  Identificación de las personas citadas con señalamiento  expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta  de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo  logrado por las partes con indicación de la cuantía,  modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas».  Así, el cuerpo de la misma, plenamente, amén que ha de  ser autosuficiente para denotar lo que en ella se convino, debe  otearse panorámicamente para poder ser establecido qué  fue lo que a través suyo se concilió.  

Por  demás, dicho documento tiene que registrarse, como «deber»  del conciliador que es (artículo 8º numeral 7º  ejúsdem),  de acuerdo a los parámetros de la norma 14 ibídem,  por cuanto que «[l]os  efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación  previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo  se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de  Conciliación»  (regla 14 ibid);  igualmente, no puede perderse de vista que el «conciliador»  es, grosso  modo,  el sujeto ante quien se ventila el pretenso ajuste de voluntades y  por consiguiente propone fórmulas de arreglo, pero que, en  últimas, meramente recoge el sentido de lo que los  intervinientes determinaron avenir, mas no puede, a pretexto de  desempeñar su rol, desfigurar lo acordado so pena de caer en  irregularidad.  

4.2.-  Pues  bien, es de ver que el tribunal enjuiciado, en el laborío  recriminado que emprendió, pasó por alto sendas  circunstancias por las cuales la conclusión a la que arribó  no luce tan palmaria como vislumbró.  

4.2.1.-  Lo propio, dado que, primeramente, de la lectura integral del acta de  conciliación aportada como sustento demostrativo de la  existencia de la «sociedad  patrimonial»  -art. 2º, numeral. 2º, Ley 979 de 2005- que la quejosa  busca liquidar, se desprende que, contrario  sensu  a lo al efecto manifestado, la misma sí indica las fechas de  inicio y finalización de dicha sociedad, datas que se  circunscriben a la época de «junio  de 2003, hasta el mes de mayo de 2010»,  conforme fueron las reveladas como soporte fáctico expuesto en  pro de soportar el petitum  allí ventilado, mismo que finalmente fue el pilar del «acuerdo  conciliatorio»  al que, de consuno, llegaron los intervinientes, de donde surge que  no sea preceptivo que el entendimiento de lo que fue el acuerdo al  que arribaron los interesados se limite a lo expresado en un mero  párrafo del acta levantada, cual es el mal deducido que se  quiso imponer.  

Por  demás, se advierte que ese parecer quedó debidamente  esclarecido del cruce de manifestaciones visto entre lo referido en  el «hecho  primero»  de la demanda y su correspondiente contestación, esto es, que  mientras en aquella se dijo que la tutelista «ha  convivido como compañera permanente, en forma continua e  ininterrumpida por más de dos años, con […] Juan  Guillermo Gallego desde el mes de junio de 2003, hasta el mes de mayo  de 2010, [y] en consecuencia se ha formado entre ellos la unión  marital de hecho consagrada en la ley»,  en esta última el allí demandado indicó que «es  cierto»  ese relato fáctico, lo que, a  fortiori,  realza aún más el parecer de que, las partes litigiosas  -y no solamente la peticionaria- denotaron el concurrente y unívoco  ánimo en cuanto hace con esa afirmación.  

4.2.2.-  En segundo término, ya que no es menester el empleo de  «palabras  o expresiones sacras»  como pretendió hacerse ver; por ende, carece de apoyatura la  aserción elevada por la sala accionada en el sentido de que  como no se empleó la precisa frase «de  común  acuerdo»,  ha de entenderse que en la manifestación en que confluyeron  los intervinientes, consistente en que «han  vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por más  de dos años»,  ellos no convergieron para así declarar. Recuérdese que  una vez verificada la intención clara de una enunciación,  no se puede limitar su alcance so pretexto de haber sido señalada  con palabras que no sean del «uso  común»  en el argot del Derecho, pues ello sería una forma peregrina  de mutilar lo eficaz de, en este caso, el empleo de un mecanismo  alternativo para la solución de conflictos, propósito  que es nefasto para el baluarte de la justicia.  

4.2.3.-  En tercer orden, comoquiera que tampoco es plausible la afirmación  de que no se verifica la existencia de «“los  requisitos previstos en los literales a) y b)” contemplad[os]  en el memorado artículo 2º de la [L]ey 979 de 2005»,  dado que expresamente los conciliantes sostuvieron que no existe  «ente  ellos motivos o causales que […] invaliden [su unión de  hecho], ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer  matrimonio»,  declaración que ha de entenderse efectuada bajo el cobijo de  la presunción de buena fe que, en tanto no sea desvirtuada,  presta sus bondades en el tráfico jurídico.  

4.2.4.-  En  cuarto lugar, ha de señalarse que otro de los pilares en que  se afincó la determinación en comento decae con las  pruebas aquí recaudadas, esto es, el consistente en que el  «acta  de conciliación no había sido registrada»,  tópico  que queda abatido con lo visto al respaldo de la pieza procesal  número 40, en que se evidencia el cumplimiento de tal  imposición, ya que allí  obran los sellos que dan  cuenta de la fecha, número y libro en que el registró  se llevó a cabo.  

4.3.-  Dichas  connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que  el tribunal recriminado, en su actuar, materializó un excesivo  rigorismo formal al dejar de apreciar, basado en un entender pétreo,  que había elementos de los cuales podía fácilmente  verificar que está demostrada la existencia de la sociedad  patrimonial pretensa en liquidación, lo cual da pleno pie a  ventilar la «acción  liquidatoria»  propuesta.  

5.- Por lo  anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan  quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una  aparente dificultad era fácilmente superable, se revocará  la decisión cuestionada y, en consecuencia, se invalidará   la providencia de 14 de noviembre de 2014, así como las demás  eventualmente dictadas que se desprendan de aquella y, se le ordenará  al tribunal accionado que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de  alzada interpuesto contra el proveído objeto de ese medio  impugnativo. Con  todo, emerge que al tomarse la determinación de segundo grado  recriminada se adujo la existencia de una posible «nulidad»  a secuela de la supuesta falta de «emplazamiento  de los acreedores»,  tópico este sobre el cual, proveyéndose de las  adecuadas constataciones que emerjan del expediente y atendiendo las  reglas procesales que gobiernan la materia, podrá volver a  pronunciarse la sala querellada, si lo estima del caso, y sin que lo  aquí expresado comporte imposición alguna del sentido  decisorio a adoptar sobre ese particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Sandra Miyei  Posada Corrales, conforme a la motivación exteriorizada, por  lo que se deja sin valor ni efecto la  resolución de 14 de  noviembre de 2014, dictada dentro del juicio de liquidación  referido en los antecedentes, así como de todas las decisiones  que se desprendan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Familia que, dentro del término de diez días (10)  computados a partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso,  se pronuncie nuevamente frente a la alzada interpuesta contra el auto  sin  día ni mes de 2013, que se pronunció acerca de la  «objeción  al inventario de avalúo de bienes»,  consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de  conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, ofíciese al Juzgado Tercero  de Familia de Cali,  indicándole que remita inmediatamente las diligencias en  cuestión con destino a la referida Corporación.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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