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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1195-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00179-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela instaurada por Sandra Miyei Posada Corrales en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario recriminado dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le formuló a Juan Guillermo Gallego Vásquez.
2.- Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con base en el «acta de conciliación de 08 de julio de 2010 del Centro de Conciliación Fundafas de Cali», el 31 de mayo de 2011 inició el litigio sub júdice, mismo que finalmente admitió el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe por proveído de 24 de junio de dicha anualidad.
2.2.- El allí demandado contestó la demanda aduciendo que «es cierto» el hecho primero del libelo genitor, en que ella señaló que «ha convivido como compañera permanente, en forma continua e ininterrumpida por más de dos años con [é]l desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2010», por lo que se «configur[ó] una declaración libre y espontánea del reconocimiento de [sus] derechos».
2.3.- El referido despacho resolvió acerca de las «objeciones al inventario de bienes», siendo que tal auto -dictado sin fecha en 2013 y notificado por estado el 5 de febrero de esa calenda- fue apelado por su contradictor procedimental quien argumentó, entre otras cosas, que «el acta de conciliación era invalida por la falta de declaración de existencia de la sociedad patrimonial objeto de la liquidación, dando interpretación a lo normado en el artículo 2 de la [L]ey 54 de 1990 y artículo 2 de la [L]ey 979 de 2005».
2.4.- El tribunal censurado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2014, revocó aquel y dispuso la «terminación [del litigio] por carencia de objeto», bajo los supuestos de que en el arreglo conciliatorio «no se dijo la palabra “de común acuerdo”, y en su lugar se dijo aceptación», de que «el acta de conciliación no está debidamente registrada» no obstante que el original sí «contiene el respectivo sello de registro», lo que en su criterio evidencia «un excesivo rigor manifiesto en la interpretación de las normas» quebrantador de sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete la «nulidad del auto de fecha 14 de noviembre de 2014», a fin de que la corporación querellada «se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta al momento [de] resolver la apelación interpuesta […] el acta de conciliación conforme a lo preceptuado en la [L]ey 54 de 1990 y [L]ey 979 de 2005».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el auto de 14 de noviembre de 2014 dictado en segundo grado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se
vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el
asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del caso en análisis (fls. 24 y 25).
3.2.- Acta de conciliación de 8 de julio de 2010; por cierto, la misma sí tiene constancia de registro (fls. 35 vuelto a 40).
3.3.- Contestación de la demanda (fls. 26 a 31).
3.4.- Auto sin día ni mes de 2013, que se pronunció acerca de la «objeción al inventario de avalúo de bienes» (fls. 32 a 35).
3.5.- Proveído de 14 de noviembre del año próximo pasado, con que el tribunal acusado decretó la terminación del sub examine.
Para ello, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]s piedra angular de la construcción procesal derivada de una pretensión de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la certeza de su existencia, que anteriormente solo podía obtenerse mediante declaración judicial según lo prevenido en el texto original del artículo 2° de la [L]ey 54 de 1990, que la presume en los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dicha norma fue modificada por la Ley 979 de 2005, que autorizó a los interesados para que tal declaración la hagan: “1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde de fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo” y, “2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”».
Relevó, de inmediato, que «[i]mporta detener la atención en el examen de esta última alternativa, por ser la que en la demanda se afirmó como utilizada por los contendientes para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a la que el juez le dio curso con base en el documento anexo, que con la actora dio en denominar un “acta de conciliación”».
Relativamente a ello, manifestó que «es de ver que en tratándose de un acuerdo mutuo en la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, la memorada disposición de la [L]ey 979 de 2005 requiere de la manifestación expresa de las partes en ese sentido, “Por manifestación expresa”, dice el precepto, vertida en “acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”, referencia a dicha institución que significa que en esta hipótesis las partes en principio desavenidas logran ponerse de acuerdo con la intervención de un conciliador, pues si de antemano están avenidas, por sustracción de materia no se requiere de esa forma de solución extrajudicial de las controversias, pudiendo formalizar su acuerdo ante notario mediante el otorgamiento de escritura pública, acorde con lo previsto en esa norma».
Por tanto, indicó, «es obvio que en su contenido el acta debe ser autosuficiente para probar judicialmente lo acordado, para lo cual debe ajustarse a lo previsto en el artículo 1° de la [L]ey 640 de 2001, que al efecto establece que se mencione lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación; la identificación del conciliador y la de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación, y el “acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas”, lo que en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes requiere, como es obvio, de la determinación del lapso de su duración con indicación precisa de las fechas de iniciación y terminación, porque de otro modo a la hora de la liquidación no podrá saberse qué bienes integran el patrimonio social, como que a términos de lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Civil a las que remite su artículo 7°, entre ellas el artículo 1781, de modo general, como es sabido, se reputan como sociales los devengados o los adquiridos a título oneroso durante la sociedad; de ese documento dice el precepto primeramente citado que “a las partes de la conciliación se les entregara copia auténtica” provista de “constancia de que se trata de primera copia que presta merito ejecutivo”».
Dicho lo anterior, precisó que «[e]xaminado el documento anexado a la demanda como prueba de la declaración de existencia de la sociedad materia de liquidación, se observa, no más para comenzar, que la propia conciliadora, que en cuanto tal se le presume dotada de los conocimientos en la materia por ser abogada (art. 5° [L]ey 640 de 2001), lo intitulo como “acta de conciliación: unión marital de hecho disolución de la misma”, con lo que, en rigor, sólo se hace referencia a una de las formas de constitución de la familia regulada en el artículo 1° de la [L]ey 54 de 1990, según la cual es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que por reglas de mera lógica formal es institución inconfundible al operar en el artículo 2° como causa de la que es efecto otra diferente, cual es la denominada “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” que la unión marital de hecho produce dentro de las circunstancias allí alternativamente previstas. Al margen de tan significativa presentación del “acuerdo”, los términos del que allí se dice fue logrado, se describieron de este modo: “En este estado de la diligencia las partes deciden conciliar sobre: La aceptación por parte de [la quejosa] y Juan Guillermo Gallego, de la unión marital de hecho, por tantos ellos aceptan que han vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por más de dos años, no existiendo entre ellos motivos o causales que la invaliden, ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Sandra Miyei Posada y Juan Guillermo Gallego, están de acuerdo que esta sociedad entra en estado de disolución. En cuanto a los bienes que existen entre la sociedad conyugal, el juez entrará a definir qu[é] bienes tiene la sociedad conyugal”, lo que bastó para que más adelante la conciliadora dijese que en “este estado de la diligencia de conciliación se observa que se han conciliado las pretensiones aquí estipulad[a]s (….)”».
De lo anterior, derivó que «no consta en forma expresa el “común acuerdo” de las partes en la declaración de existencia de una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” durante determinadas fechas de iniciación y finalización, como que viniendo de decir la conciliadora, y no propiamente los comparecientes (quienes conforme al artículo 2° de la [L]ey 979 de 2005 son los habilitados para hacer la declaración ante esta), que ellos “han vivido” en forma permanente y singular “por más de dos años” sin precisión alguna acerca de la fecha de iniciación, y dando la idea de haberlo hecho hasta momento indefinido pero situado en el pasado reciente, como lo sugiere el empleo del tiempo verbal del pretérito perfecto, pasó a decir que “están de acuerdo en que esta sociedad entra en estado de disolución”, lo que ciertamente contiene afirmación equivoca, porque sin venir de expresar la voluntad de declarar existente una “sociedad”, esta frase implícitamente sugiere que alude a lo que en ese contexto ni siquiera se mencionó previamente en términos de precisar que dice relación con la (sociedad) patrimonial entre compañeros permanentes, de suerte que en abierta desarmonía con la referencia que sí se hizo a un “acuerdo” acerca de la existencia de la “unión marital de hecho”, allí se inserta otro supuesto acuerdo de las partes concebido en el sentido de disolver “esta sociedad”, de modo de introducirse razonable imprecisión que a los fines de esclarecer el real alcance de lo allí tan defectuosamente plasmado impondría la necesidad de hacer deducciones o inferencias para desentrañar la verdadera voluntad de los comparecientes, incluido lo manifestado por el demandado a manera de réplica de la demanda en el sentido de no oponerse a la liquidación, en abierta oposición a la exigencia de que su manifestación debe ser hecha ante el conciliador y de forma “expresa”, rasgo al que se opone lo que sea obra de deducciones o inferencias extraídas del propio texto, y menos las que provengan de circunstancias posteriores exógenas».
No obstante lo así denotado, puso de presente que «es de ver que así no mediara tan severo valladar, de todos modos el acta no serla de recibo», dado que en primer lugar «[n]o consigna que la conciliadora hubiese verificado el cumplimiento de la exigencia probatoria a cargo de las partes en punto de la “existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b)” contemplada en el memorado artículo 2° de la [L]ey 979 de 2005, para cuya demostración en el caso de la aplicación del literal a) es conducente la confesión de las partes acerca de su convivencia durante lapso superior a dos años, y la aportación de los folios de sus correspondientes registros de nacimiento en los que no consten anotaciones matrimoniales».
En segundo término, apuntó, comoquiera que «[n]o consta que la conciliadora hubiese cumplido con su deber de hacer registrar el acta, según lo prevé el artículo 8°-7 de la [L]ey 640 de 2001, para lo cual aplica lo establecido en el artículo 14 ibídem, de conformidad con el cual “Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya”, antecedentes indispensables para que “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley”, formalidades de cuy[o] cumplimiento nada consta en la copia reproducida del acta anexada a la demanda, por lo que se infiere que es una copia informal y no auténtica, ni tampoco la primera, de modo de no poderse seguir efecto alguno del supuesto acuerdo conciliatorio, pues expresa la misma norma que “sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación”».
Con base en todo lo anterior, proclamó que «está demostrado que en el presente caso, en estrictez, no hubo declaración (mediante sentencia ni mutuo acuerdo de las partes) de existencia de la sociedad patrimonial cuya liquidación vino a implorar [la tutelista] contra Juan Guillermo Gallego Vásquez y, por obvia sustracción de materia, no hay tampoco el decreto de disolución que, como se sabe, es requisito adicional indispensable para proceder a la liquidación, por ser el hecho o acto jurídico que le pone fin a la sociedad y genera la constitución de la comunidad de cosa universal».
Finalmente, acotó que adicionalmente obró «ausencia de demostración de publicación del edicto emplazatorio de los acreedores contemplado en el artículo 625-4 del C. P. C., omisión que daría lugar a la estructuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 140-9 ejúsdem» (fls. 4 a 14).
4.- Examinada la providencia cuestionada, emerge que incurrió en anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.
4.1.- El «acta de conciliación», contentiva del «acuerdo conciliatorio», ha de entenderse como una unidad desde el punto de vista jurídico, esto es, que se compone de la integración interrelacionada de sus partes en un todo.
Por supuesto, mal puede verse de manera segmentada en cuanto hace con cada uno de sus apartes constitutivos, los que están determinados, no como ínsulas sino estructuralmente, por el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, «[p]or la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones», precepto que indica que tal «deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas». Así, el cuerpo de la misma, plenamente, amén que ha de ser autosuficiente para denotar lo que en ella se convino, debe otearse panorámicamente para poder ser establecido qué fue lo que a través suyo se concilió.
Por demás, dicho documento tiene que registrarse, como «deber» del conciliador que es (artículo 8º numeral 7º ejúsdem), de acuerdo a los parámetros de la norma 14 ibídem, por cuanto que «[l]os efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación» (regla 14 ibid); igualmente, no puede perderse de vista que el «conciliador» es, grosso modo, el sujeto ante quien se ventila el pretenso ajuste de voluntades y por consiguiente propone fórmulas de arreglo, pero que, en últimas, meramente recoge el sentido de lo que los intervinientes determinaron avenir, mas no puede, a pretexto de desempeñar su rol, desfigurar lo acordado so pena de caer en irregularidad.
4.2.- Pues bien, es de ver que el tribunal enjuiciado, en el laborío recriminado que emprendió, pasó por alto sendas circunstancias por las cuales la conclusión a la que arribó no luce tan palmaria como vislumbró.
4.2.1.- Lo propio, dado que, primeramente, de la lectura integral del acta de conciliación aportada como sustento demostrativo de la existencia de la «sociedad patrimonial» -art. 2º, numeral. 2º, Ley 979 de 2005- que la quejosa busca liquidar, se desprende que, contrario sensu a lo al efecto manifestado, la misma sí indica las fechas de inicio y finalización de dicha sociedad, datas que se circunscriben a la época de «junio de 2003, hasta el mes de mayo de 2010», conforme fueron las reveladas como soporte fáctico expuesto en pro de soportar el petitum allí ventilado, mismo que finalmente fue el pilar del «acuerdo conciliatorio» al que, de consuno, llegaron los intervinientes, de donde surge que no sea preceptivo que el entendimiento de lo que fue el acuerdo al que arribaron los interesados se limite a lo expresado en un mero párrafo del acta levantada, cual es el mal deducido que se quiso imponer.
Por demás, se advierte que ese parecer quedó debidamente esclarecido del cruce de manifestaciones visto entre lo referido en el «hecho primero» de la demanda y su correspondiente contestación, esto es, que mientras en aquella se dijo que la tutelista «ha convivido como compañera permanente, en forma continua e ininterrumpida por más de dos años, con […] Juan Guillermo Gallego desde el mes de junio de 2003, hasta el mes de mayo de 2010, [y] en consecuencia se ha formado entre ellos la unión marital de hecho consagrada en la ley», en esta última el allí demandado indicó que «es cierto» ese relato fáctico, lo que, a fortiori, realza aún más el parecer de que, las partes litigiosas -y no solamente la peticionaria- denotaron el concurrente y unívoco ánimo en cuanto hace con esa afirmación.
4.2.2.- En segundo término, ya que no es menester el empleo de «palabras o expresiones sacras» como pretendió hacerse ver; por ende, carece de apoyatura la aserción elevada por la sala accionada en el sentido de que como no se empleó la precisa frase «de común acuerdo», ha de entenderse que en la manifestación en que confluyeron los intervinientes, consistente en que «han vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por más de dos años», ellos no convergieron para así declarar. Recuérdese que una vez verificada la intención clara de una enunciación, no se puede limitar su alcance so pretexto de haber sido señalada con palabras que no sean del «uso común» en el argot del Derecho, pues ello sería una forma peregrina de mutilar lo eficaz de, en este caso, el empleo de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, propósito que es nefasto para el baluarte de la justicia.
4.2.3.- En tercer orden, comoquiera que tampoco es plausible la afirmación de que no se verifica la existencia de «“los requisitos previstos en los literales a) y b)” contemplad[os] en el memorado artículo 2º de la [L]ey 979 de 2005», dado que expresamente los conciliantes sostuvieron que no existe «ente ellos motivos o causales que […] invaliden [su unión de hecho], ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio», declaración que ha de entenderse efectuada bajo el cobijo de la presunción de buena fe que, en tanto no sea desvirtuada, presta sus bondades en el tráfico jurídico.
4.2.4.- En cuarto lugar, ha de señalarse que otro de los pilares en que se afincó la determinación en comento decae con las pruebas aquí recaudadas, esto es, el consistente en que el «acta de conciliación no había sido registrada», tópico que queda abatido con lo visto al respaldo de la pieza procesal número 40, en que se evidencia el cumplimiento de tal imposición, ya que allí obran los sellos que dan cuenta de la fecha, número y libro en que el registró se llevó a cabo.
4.3.- Dichas connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que el tribunal recriminado, en su actuar, materializó un excesivo rigorismo formal al dejar de apreciar, basado en un entender pétreo, que había elementos de los cuales podía fácilmente verificar que está demostrada la existencia de la sociedad patrimonial pretensa en liquidación, lo cual da pleno pie a ventilar la «acción liquidatoria» propuesta.
5.- Por lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una aparente dificultad era fácilmente superable, se revocará la decisión cuestionada y, en consecuencia, se invalidará la providencia de 14 de noviembre de 2014, así como las demás eventualmente dictadas que se desprendan de aquella y, se le ordenará al tribunal accionado que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de alzada interpuesto contra el proveído objeto de ese medio impugnativo. Con todo, emerge que al tomarse la determinación de segundo grado recriminada se adujo la existencia de una posible «nulidad» a secuela de la supuesta falta de «emplazamiento de los acreedores», tópico este sobre el cual, proveyéndose de las adecuadas constataciones que emerjan del expediente y atendiendo las reglas procesales que gobiernan la materia, podrá volver a pronunciarse la sala querellada, si lo estima del caso, y sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Sandra Miyei Posada Corrales, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto la resolución de 14 de noviembre de 2014, dictada dentro del juicio de liquidación referido en los antecedentes, así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso, se pronuncie nuevamente frente a la alzada interpuesta contra el auto sin día ni mes de 2013, que se pronunció acerca de la «objeción al inventario de avalúo de bienes», consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Tercero de Familia de Cali, indicándole que remita inmediatamente las diligencias en cuestión con destino a la referida Corporación.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ