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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6199-2015
Radicación nº 1300131030022008-00170-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante frente a la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario de Juan Jesús De La Rosa Monterroza contra Fatty De Jesús Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa Peinado, Mónica Lucía Estevez Rodríguez, herederos indeterminados de Napoleón De La Rosa Echavez, y las sociedades Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C. -NAFA S. en C.-, y Comexco Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó declarar la simulación de los contratos de compraventa que a continuación se relacionan (folios 1 y 2, cuaderno 1):
i. El suscrito entre Napoleón De La Rosa Echavez (q.e.d.p.) y Negocio, Asesoría y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C. Naha S. en C., respecto del 60% del «edificio manzana B lote 1 R.P.H. Urbanización Bella Vista Local 1» de que era titular el primero de los nombrados y que fue recogido en la escritura pública nº. 342 de 3 de marzo de 2000 de la Notaría Cuarta de Cartagena.
ii. El ajustado por la citada persona jurídica y «Fathy Peinado Jaik, Napoleón De La Rosa Peinado y Fadia De La Rosa Peinado», en relación con los «inmuebles de matrícula inmobiliaria nº. 060-178216, 060-178217, 060-178218, 060-178219 y 060-178220», que consta en el documento nº 2636 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaría Primera de la misma ciudad.
iii. El protocolizado en el instrumento nº 1713 de 29 de octubre de 2002 de la Notaría Quinta de Cartagena, celebrado entre el extinto De La Rosa Echavez y su esposa Fatty Peinado Jayk, sobre el 50% del dominio que aquel ostentaba sobre los bienes identificados con los folios inmobiliarios nº 060-98376 y 060-98370, respectivamente.
2.- El libelo inicialmente se dirigió contra «Fathy Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa Peinado y Negocios, Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C. -NAFA S. en C.-» (folios 1 a 4, cuaderno 1).
3.- Napoleón y Fadia De La Rosa Peinado, después de notificados, se opusieron y formularon como defensa «legalidad de negocios y/o actos jurídicos y cumplimiento de solemnidades ad substantiam actus» (folio 77, cuaderno 1).
Por su parte, Fathy Peinado Jayk y Negocios, Asesorías y Finca Raíz Fathy Peinado S. en C. -NAFA S. en C. guardaron silencio.
4.- El a quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, declaró «absolutamente simuladas» las compraventas aludidas y, el superior al desatar la alzada propuesta por todos los convocados, por auto de 8 de junio de 2011, anuló lo actuado desde la admisión de la demanda, habida cuenta que no se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la totalidad de quienes intervinieron en los negocios jurídicos acusados (folios 208 a 217 y 4 a 8, cuadernos 1 y 2, respectivamente).
5.- El juez de conocimiento repuso la actuación teniendo como demandados a «Fatty Peinado Jayk, Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C. NAFA S. en C., Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa Peinado, Mónica Lucía Estevez Rodríguez, herederos indeterminados de Napoleón De La Rosa Echavez y Comexco Ltda.» (folios 237, cuaderno 1).
6.- Los accionados «Fatty Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa Peinado y Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C. NAFA S. en C.», presentaron oposición excepcionando «legalidad de negocios y/o actos jurídicos y cumplimiento de solemnidades ad substantiam actus» y «voluntad de realizar los negocios jurídicos, pago del precio y tradición de los inmuebles» (folios 261-266, cuaderno 1).
El curador ad litem designado para los herederos indeterminados del fallecido Napoleón De La Rosa Echavez y Mónica Lucía Estevez Rodríguez, manifestó atenerse a lo que se pruebe (folios 288 y 289, cuaderno 1).
El representante legal de Comexco Ltda. se notificó de la admisión y no la contestó (folio 240 vto., cuaderno 1).
7.- La primera instancia concluyó con decisión estimatoria. El Tribunal, en la suya de 17 de julio de 2015, revocó, para en su lugar, denegar los pedimentos del escrito inicial (folios 464 a 471 y 49 a 58, cuadernos 1 y 5).
II. CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corte frente al tema dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015).
2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé que «el recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre las que se cuenta, «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
3.- La labor de establecer el quantum, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando no existan elementos inconvenientes para determinarlo.
La Corte sobre el particular, advirtió que
[l]a debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (CSJ, AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y AC1188-2015).
4.- Tienen trascendencia en la decisión a tomar los siguientes hechos:
1. Que la «simulación» versa sobre los contratos de compraventa de las cuotas partes, sesenta por ciento (60%), de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria nº 060-178216, 060-178217, 060-178218, 060-178219, 060-178220; y cincuenta por ciento (50%), de los distinguidos con nº 060-98376 y 060-98370 (folios 1 a 3, cuaderno 1).
2. Que en el proceso obra avalúo comercial realizado únicamente a los predios 060-178216, 060-178217, 060-178218, 060-178219, 060-178220, por valor de seiscientos quince millones ciento sesenta y cinco mil quinientos pesos ($615’165.500), que data de noviembre de 2008 (folios 92 a 111, cuaderno 1).
3. Que el Tribunal revocó la sentencia estimatoria del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones invocadas (folios 464 al 471 y 49 al 58, cuadernos 1 y 5, respectivamente).
4. Que el actor interpuso recurso de casación (folio 63, cuaderno 5).
5. Que el superior lo concedió señalando que el perjuicio irrogado estaba determinado en la cuantía manifestada en la demanda; y que el sesenta por cuento (60%) del precio fijado en la experticia para los inmuebles allí avaluados, da como resultado trescientos sesenta y nueve millones noventa y nueve mil trescientos pesos ($369’099.300), que supera el monto actual para acudir en casación (folios 65 al 70, cuaderno 5).
5.- En el pronunciamiento del sentenciador para conceder la impugnación, se advierte la inobservancia de directrices trazadas por la Sala sobre el particular, como pasa a explicarse:
a.-) Prescindió de ordenar el dictamen pericial previsto en el artículo 370 del estatuto procesal civil, cuando el interés para controvertir por esta vía extraordinaria estaba determinado por varios bienes susceptibles de cuantificación, al momento en que se emitió la decisión reprochada.
b.-) Acogió el monto que unilateralmente fijó el gestor como «cuantía» al postular su causa, pasando desapercibido lo que sobre el punto tiene sentado la Sala en cuanto a que «la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación» (AC de 25 abr. 2003, rad. 21201, reiterado en AC de 19 may. 2008, rad. 2002-00084-01).
c.-) Soportó su determinación en un informe de experto preexistente en la actuación, con antigüedad de casi seis años, sin parar mientes en que durante ese tiempo pudo mejorarse o depreciarse la estructura física de los predios avaluados, así como presentarse variaciones en las condiciones socioeconómicas y de mercado de la zona en que se localizan, siendo estos factores influyentes en la tasación del precio comercial de los mismos para el momento en que se dictó el fallo cuestionado.
La Corte en un caso análogo dijo
cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede “de manera precipitada” cuando, “a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir”, omite “la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes” (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01). AC de 15 feb. 2011, rad. 2011-00109, reiterado en AC de 25 jul. 2013, rad. 000456-02 y AC de 23 oct. 2013, rad. 2007-00618-01.
6.- Por consiguiente, el ad quem obró precipitado, pues, lo procedente en este caso era realizar una experticia debidamente sustentada, que le sirviera como apoyo para verificar de manera razonada si se excedía el tope mínimo preestablecido. Por lo tanto, deberá reexaminar el asunto, observando lo dicho en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado