AC6199-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6199-2015  

Radicación  nº 1300131030022008-00170-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponda sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por el  demandante frente  a la sentencia de  17 de julio de 2015,  proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso ordinario  de Juan Jesús De La Rosa Monterroza  contra  Fatty  De Jesús Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado,  Fadia De La Rosa Peinado, Mónica  Lucía Estevez Rodríguez, herederos indeterminados de  Napoleón De La Rosa Echavez, y las sociedades Negocios  Asesorías y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C. -NAFA S.  en C.-, y  Comexco Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó  declarar  la  simulación  de los contratos de compraventa que a continuación se  relacionan (folios 1 y 2, cuaderno 1):  

            

i. El          suscrito entre Napoleón De La Rosa Echavez (q.e.d.p.) y          Negocio, Asesoría y Finca Raíz Fathy Peynado S. en C.          Naha S. en C.,          respecto del 60% del «edificio          manzana B lote 1 R.P.H. Urbanización Bella Vista Local 1»          de que era titular el primero de los nombrados y que fue recogido en          la escritura pública nº. 342          de          3 de marzo de 2000 de la Notaría Cuarta de Cartagena.  

            

ii. El          ajustado por la citada persona jurídica y «Fathy          Peinado Jaik, Napoleón De La Rosa Peinado y Fadia De La Rosa          Peinado»,          en relación con los          «inmuebles          de matrícula inmobiliaria nº. 060-178216, 060-178217,          060-178218, 060-178219 y 060-178220»,          que consta en el documento nº 2636 de 20 de diciembre de 2002          de la Notaría Primera de la misma ciudad.  

            

iii. El          protocolizado en el instrumento nº 1713 de 29 de octubre de          2002 de la Notaría Quinta de Cartagena, celebrado entre el          extinto De La Rosa Echavez y su esposa Fatty Peinado Jayk, sobre el          50% del dominio que aquel ostentaba sobre los bienes identificados          con los folios inmobiliarios nº 060-98376 y 060-98370,          respectivamente.  

2.-        El  libelo inicialmente se dirigió contra «Fathy  Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa  Peinado y Negocios, Asesorías y Finca Raíz Fathy  Peinado S. en C. -NAFA  S. en C.-»  (folios 1 a 4, cuaderno 1).  

3.-        Napoleón  y Fadia De La Rosa Peinado, después de notificados, se  opusieron y formularon como defensa «legalidad  de negocios y/o actos jurídicos y cumplimiento de solemnidades  ad substantiam actus»  (folio 77, cuaderno 1).  

Por  su parte, Fathy Peinado Jayk y Negocios, Asesorías y Finca  Raíz Fathy Peinado S. en C. -NAFA  S. en C. guardaron silencio.  

4.-        El  a  quo mediante  sentencia de 30 de noviembre de 2010, declaró «absolutamente  simuladas»  las compraventas aludidas y, el superior al desatar la alzada  propuesta por todos los convocados, por auto de 8 de junio de 2011,  anuló lo actuado desde la admisión de la demanda,  habida cuenta que no se integró el litisconsorcio necesario  por pasiva con la totalidad de quienes intervinieron en los negocios  jurídicos acusados (folios 208 a 217 y 4 a 8, cuadernos 1 y 2,  respectivamente).  

5.-        El juez  de conocimiento repuso la actuación teniendo como demandados a  «Fatty  Peinado Jayk, Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy  Peynado S. en C. NAFA S. en C., Napoleón De La Rosa Peinado,  Fadia De La Rosa Peinado, Mónica  Lucía Estevez Rodríguez, herederos indeterminados de  Napoleón De La Rosa Echavez y Comexco Ltda.»  (folios 237, cuaderno 1).  

6.-        Los  accionados «Fatty  Peinado Jayk, Napoleón De La Rosa Peinado, Fadia De La Rosa  Peinado y Negocios Asesorías y Finca Raíz Fathy Peynado  S. en C. NAFA S. en C.»,  presentaron oposición excepcionando «legalidad  de negocios y/o actos jurídicos y cumplimiento de solemnidades  ad substantiam actus»  y «voluntad  de realizar los negocios jurídicos, pago del precio y  tradición de los inmuebles»  (folios 261-266, cuaderno 1).  

El  curador ad  litem designado  para los herederos indeterminados del fallecido Napoleón De La  Rosa Echavez y Mónica Lucía Estevez Rodríguez,  manifestó atenerse a lo que se pruebe (folios 288 y 289,  cuaderno 1).  

El  representante legal de Comexco Ltda. se notificó de la  admisión y no la contestó (folio 240 vto., cuaderno 1).  

7.-        La  primera instancia concluyó con decisión estimatoria. El  Tribunal, en la suya de 17 de julio de 2015, revocó, para en  su lugar, denegar los pedimentos del escrito inicial (folios 464 a  471 y 49 a 58, cuadernos 1 y 5).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien profiere el fallo atacado. Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la clase de  asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén  satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al  Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan  prematuro.  

Esta Corte frente al tema dijo  que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado  (CSJ, AC 31 jul.  2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014; AC1188-2015 y  AC3910-2015).  

2.-        El artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil prevé que «el  recurso de casación procede contra las (…) sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  entre las que se  cuenta, «las  dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».  

3.-        La labor de establecer el  quantum,  corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien  puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando no  existan elementos inconvenientes para determinarlo.  

La Corte sobre el particular,  advirtió que  

[l]a debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem (CSJ,  AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y  AC1188-2015).  

4.-        Tienen trascendencia en la  decisión a tomar los siguientes hechos:  

            

1. Que la «simulación»          versa sobre los contratos de compraventa de las cuotas partes,          sesenta por ciento (60%), de los inmuebles con folios de matrícula          inmobiliaria nº 060-178216, 060-178217, 060-178218, 060-178219,          060-178220; y cincuenta por ciento (50%), de los distinguidos con nº          060-98376 y 060-98370 (folios 1 a 3, cuaderno 1).  

            

2. Que en el proceso obra avalúo          comercial realizado únicamente a los predios 060-178216,          060-178217, 060-178218, 060-178219, 060-178220, por valor de          seiscientos quince millones ciento sesenta y cinco mil quinientos          pesos ($615’165.500), que data de noviembre de 2008 (folios 92          a 111, cuaderno 1).  

            

3. Que el Tribunal revocó          la sentencia estimatoria del a          quo y, en su lugar,          denegó las pretensiones invocadas (folios 464 al 471 y 49 al          58, cuadernos 1 y 5, respectivamente).  

            

4. Que el actor interpuso recurso          de casación (folio 63, cuaderno 5).  

            

5. Que el superior lo concedió          señalando que el perjuicio irrogado estaba determinado en la          cuantía manifestada en la demanda; y que el sesenta por          cuento (60%) del precio fijado en la experticia para los inmuebles          allí avaluados, da como resultado trescientos sesenta y nueve          millones noventa y nueve mil trescientos pesos ($369’099.300),          que supera el monto actual para acudir en casación (folios 65          al 70, cuaderno 5).  

5.-        En el pronunciamiento del  sentenciador para conceder la impugnación, se advierte la  inobservancia de directrices trazadas por la Sala sobre el  particular, como pasa a explicarse:  

a.-)        Prescindió de  ordenar el dictamen pericial previsto en el artículo 370 del  estatuto procesal civil, cuando el interés para controvertir  por esta vía extraordinaria estaba determinado por varios  bienes susceptibles de cuantificación, al momento en que se  emitió la decisión reprochada.  

b.-)        Acogió el monto que  unilateralmente fijó el gestor como «cuantía»  al postular su causa, pasando desapercibido lo que sobre el punto  tiene sentado la Sala en  cuanto a que «la  cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales  funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés  para recurrir en casación»  (AC de 25 abr. 2003, rad. 21201, reiterado en AC de 19 may. 2008,  rad. 2002-00084-01).  

c.-)        Soportó su  determinación en un informe de experto preexistente en la  actuación, con antigüedad de casi seis años, sin  parar mientes en que durante ese tiempo pudo mejorarse o depreciarse  la estructura física de los predios avaluados, así como  presentarse variaciones en las condiciones socioeconómicas y  de mercado de la zona en que se localizan, siendo estos factores  influyentes en la tasación del precio comercial de los mismos  para el momento en que se dictó el fallo cuestionado.  

La  Corte en  un caso análogo dijo  

cuando el  agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en  orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés  se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el  artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes  relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los  vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es  la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál  es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por  esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de  los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la  probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también  pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación  tiene sentado que el tribunal procede “de manera precipitada”  cuando, “a pesar de que en el expediente no hay elementos  idóneos y suficientes para determinar el interés para  recurrir”, omite “la imperativa obligación de  decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo  de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia  de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación  concreta y específica de dicho interés que está  determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya  sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según  sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y  confrontada por los expertos y no por una simple operación  matemática que prescinde por completo del examen físico  y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En  otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia  recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a  un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del  predio disputado, según como sean su estado y situación  presentes” (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente  22952-01).  AC de 15 feb.  2011, rad. 2011-00109, reiterado en AC de 25 jul. 2013, rad.  000456-02 y AC de 23 oct. 2013, rad. 2007-00618-01.  

6.-        Por consiguiente, el ad  quem obró  precipitado, pues, lo procedente en este caso era realizar una  experticia debidamente sustentada, que le sirviera como apoyo para  verificar de manera razonada si se excedía el tope mínimo  preestablecido. Por lo tanto, deberá reexaminar el asunto,  observando lo dicho en precedencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, concediendo el recurso de casación  dentro del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación  a la oficina de origen, para que proceda como le compete.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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