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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11366-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01850-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Claudia Patricia Gómez Barragán frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión y la Inspección de Policía del Corregimiento Rural de Llanitos, todos en la citada ciudad, José Alexander Medina Vera y Silvia Liceth Muñoz Manrique.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la gestora sostiene que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el resguardo que Silvia Liceth Muñoz Manrique le instauró al Jugado Primero Civil Municipal de Descongestión mencionado.
3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 5):
a.-) Que Muñoz Manrique la demandó junto a su esposo José Alexander Medina Vera, para la restitución de un inmueble arrendado.
b.-) Que las pretensiones fueron negadas (30 may. 2014).
c.-) Que Silvia Liceth promovió la salvaguarda de la referencia contra tal determinación.
d.-) Que aunque se dispuso su vinculación al citado trámite <<no me fue notificada dicha acción>>, lo que le imposibilitó ejercer sus prerrogativas.
e.-) Que el Juzgado Primero Civil el Circuito la desestimó, por lo que la desfavorecida apeló.
f.-) Que el superior revocó la sentencia y, en su lugar, ordenó dejar sin efecto la decisión opugnada para que se profiriera otra que definiera la litis.
g.-) Que en cumplimiento de tal mandato, el primero civil municipal accedió a la restitución y mandó la entrega del bien.
h-) Que sólo el 12 de mayo de 2015, cuando reclamó una reproducción del veredicto emitido en el juicio abreviado el 30 de marzo de 2014, tuvo conocimiento del auxilio que lo invalidó y de la providencia dictada en su reemplazo.
i.-) Que el lanzamiento fue programado para el 30 de agosto del año avante.
j.-) Que no descarta que por medio de artimañas se haya querido hacer ver que sí fue enterada personalmente del rito constitucional, cosa que no ocurrió, por lo que <<si aparece alguna supuesta firma de la suscrita, solicito la tacha de falsedad>> y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para determinar su veracidad y autenticidad.
4. Pide que se ordene <<declarar la nulidad de la acción de tutela de primera y segunda instancia por cuanto nunca fui notificada ni de la admisión y fallo de primera instancia ni de la impugnación de la misma, así como tampoco del fallo que revoca la sentencia del Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja>> (fl. 3).
II.RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Bucaramanga luego de relatar el trámite allí surtido, informó de la imposibilidad de allegar copia de las notificaciones a la gestora, por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 95 y 96).
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja solicitó su desvinculación, por ser ajeno a los hechos en que se funda el libelo (fl.s 122 y 123).
3.- Los demás convocados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver sobre el auxilio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, vulneraron las garantías invocadas al resolver el resguardo formulado por Silvia Liceth Muñoz Manrique contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, sin haber notificado del mismo a Claudia Patricia Gómez Barragán, quien tenía interés directo en su resultado, como que era demandada en el litigio abreviado con éste atacado.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja no acogió la restitución del inmueble arrendado, ubicado en la Vereda Campo Gala de dicha localidad, adelantada por Silvia Liceth Muñoz Manrique por mora, contra Claudia Patricia Gómez Barragán y José Alexander Medina Vera (30 may. 2014) folios 55 al 65.
b.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la tutela presentada por Muñoz Manrique frente al fallo del estrado municipal, con el que buscaba el amparo de los derechos a la vida digna, niñez, acceso a la justicia, debido proceso y propiedad privada, ordenando la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, José Alexander Medina Vera y Claudia Patricia Gómez Barragán (17 sep.).
c.-) Que para la notificación del proveído a Gómez Barragán, se libró el oficio nº 3471 de la misma fecha, dirigido al predio arrendado, a través de la empresa de correo 4 72, según planilla nº 161 del día siguiente y orden de servicio nº 2507160, sin que obre prueba de haber sido recibida por la destinataria.
d.-) Que el a quo no concedió el resguardo, al estimar que la providencia atacada era razonable y acorde con la ley (29 sep.).
e.-) Que el ad quem infirmó el veredicto para acoger la súplica y disponer <<dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2014… para que en su lugar, se profiera una nueva decisión de fondo que defina la Litis>> (13 nov. 2014), folios 97 al 116.
f.-) Que la Corte Constitucional aún no lo ha seleccionado ni excluido de revisión.
g.-) Que en el proceso abreviado, se emitió fallo en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la entrega del bien, aún no practicada (9 abr. 2015), folios 21 al 25.
h.-) Que esta acción fue radicada el 13 de agosto de 2015.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de sentencias de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal índole, dictadas el 17 y 29 de septiembre y 13 de noviembre de 2014, dentro del trámite que Silvia Liceth Muñoz Manrique interpuso contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja.
La Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un resguardo anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ).
b.-) En principio, la súplica bajo examen encajaría dentro de las salvedades descritas, pues, lo que la denunciante cuestiona es que los funcionarios que la desataron no la notificaron de ella, no obstante haber dispuesto su vinculación, pues era evidente su interés en el asunto como demandada en el proceso abreviado por ese medio atacado, sino fuera porque en el caso concreto, no se encuentra satisfecho el requisito de celeridad, ya que entre la fecha de los proveídos opugnados (29 sep, y 13 nov. 2014), y la del escrito genitor (13 ago. 2015), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la salvaguarda, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Y es que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00).
Además, la promotora no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a este mecanismo, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
c.-) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de explicar las irregularidades que aquí alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o la falta de notificación que aquí cuestiona, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
La Sala se ha manifestado al respecto
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00.
d.-) Por último, en cuanto a que se compulsen copias a Fiscalía General de la Nación a fin de que investiguen las presuntas infracciones penales en que incurrieron el juez y Corporación que conocieron de la tutela atacadas, se advierte que la interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y poner en conocimiento las actuaciones que estime delictivas, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Sala,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00).
5.- Por consiguiente, la protección reclamada será negada
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo del derecho a la igualdad.
En consecuencia, se levanta la medida provisional decretada en auto de 18 de agosto de 2015.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ