STC 11366 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11366-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01850-00  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Claudia Patricia Gómez Barragán frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja; extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y  Primero Civil Municipal de Descongestión y la Inspección  de Policía del Corregimiento Rural de Llanitos, todos en la  citada ciudad, José Alexander Medina Vera y Silvia Liceth  Muñoz Manrique.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, la gestora sostiene  que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso y defensa.  

2.  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el resguardo que Silvia  Liceth Muñoz Manrique le instauró al Jugado Primero  Civil Municipal de Descongestión mencionado.  

3. Como fundamento  de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1  al 5):  

a.-)  Que Muñoz  Manrique  la demandó junto a su esposo José Alexander Medina  Vera, para la restitución de un inmueble arrendado.  

b.-)  Que las pretensiones fueron negadas (30 may. 2014).  

c.-)  Que Silvia Liceth promovió la salvaguarda de la referencia  contra tal determinación.  

d.-)  Que aunque se dispuso su vinculación al citado trámite  <<no  me fue notificada dicha acción>>, lo  que le imposibilitó ejercer sus prerrogativas.  

e.-)  Que el Juzgado Primero Civil el Circuito la desestimó, por lo  que la desfavorecida apeló.  

f.-)  Que el superior revocó la sentencia y, en su lugar, ordenó  dejar sin efecto la decisión opugnada para que se profiriera  otra que definiera la litis.  

g.-)  Que en cumplimiento de tal mandato, el primero civil municipal  accedió a la restitución y mandó la entrega del  bien.  

h-)  Que sólo el 12 de mayo de 2015, cuando reclamó una  reproducción del veredicto emitido en el juicio abreviado el  30 de marzo de 2014, tuvo conocimiento del auxilio que lo invalidó  y de la providencia dictada en su reemplazo.  

i.-)  Que el lanzamiento fue programado para el 30 de agosto del año  avante.  

j.-)  Que no descarta que por medio de artimañas se haya querido  hacer ver que sí fue enterada personalmente del rito  constitucional, cosa que no ocurrió, por lo que <<si  aparece alguna supuesta firma de la suscrita, solicito la tacha de  falsedad>> y  que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación,  para determinar su  veracidad y autenticidad.  

4.  Pide que se ordene <<declarar  la nulidad de la acción de tutela de primera y segunda  instancia por cuanto nunca fui notificada ni de la admisión y  fallo de primera instancia ni de la impugnación de la misma,  así como tampoco del fallo que revoca la sentencia del Primero  Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja>>  (fl.  3).  

II.RESPUESTA  DE LOS QUERELLADOS E INVOLUCRADOS  

1.- El Tribunal de  Bucaramanga luego de relatar el trámite allí surtido,  informó de la imposibilidad de allegar copia de las  notificaciones a la gestora, por cuanto el expediente fue remitido a  la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 95 y  96).  

2.- El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja solicitó su  desvinculación, por ser ajeno a los hechos en que se funda el  libelo (fl.s 122 y 123).  

3.-  Los demás convocados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver sobre el auxilio planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, vulneraron las  garantías invocadas al resolver el resguardo formulado por  Silvia Liceth Muñoz Manrique contra el Juzgado Primero Civil  Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, sin haber  notificado del mismo a Claudia Patricia Gómez Barragán,  quien tenía interés directo en su resultado, como que  era demandada en el litigio abreviado con éste atacado.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el  agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja no  acogió la restitución del inmueble arrendado, ubicado  en la Vereda Campo Gala de dicha localidad, adelantada por Silvia  Liceth Muñoz Manrique por mora, contra Claudia Patricia Gómez  Barragán y José Alexander Medina Vera (30 may. 2014)  folios 55 al 65.  

b.-) Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la tutela  presentada por Muñoz Manrique frente al fallo del estrado  municipal, con el que buscaba el amparo de los derechos a la vida  digna, niñez, acceso a la justicia, debido proceso y propiedad  privada, ordenando la vinculación del Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja, José Alexander Medina Vera y  Claudia Patricia Gómez Barragán (17 sep.).  

c.-) Que para la  notificación del proveído a Gómez Barragán,  se libró el oficio nº 3471 de la misma fecha, dirigido al  predio arrendado, a través de la empresa de correo 4 72, según  planilla nº 161 del día siguiente y orden de servicio nº  2507160, sin que obre prueba de haber sido recibida por la  destinataria.  

d.-) Que el a  quo  no concedió el resguardo, al estimar  que la providencia  atacada era razonable y acorde con la ley (29 sep.).  

e.-) Que el  ad quem  infirmó el veredicto para acoger la súplica y disponer  <<dejar  sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2014… para que en su  lugar, se profiera una nueva decisión de fondo que defina la  Litis>>  (13 nov. 2014), folios 97 al 116.  

f.-) Que la Corte  Constitucional aún no lo ha seleccionado ni excluido de  revisión.  

g.-)  Que en el proceso abreviado, se emitió fallo en el que se  declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó  la entrega del bien, aún no practicada (9 abr. 2015), folios  21 al 25.  

h.-) Que esta  acción fue radicada el 13 de agosto de 2015.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de  sentencias de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto,  toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal índole,  dictadas el 17 y 29 de septiembre y 13 de noviembre de 2014, dentro  del trámite que Silvia Liceth Muñoz Manrique interpuso  contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  Barrancabermeja.  

La Corte ha  precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar el reclamo  contra un resguardo anterior, al asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad.  01804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00, STC9865-2015,  30 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ).  

b.-) En principio,  la súplica bajo examen encajaría dentro de las  salvedades descritas, pues, lo que la denunciante cuestiona es que  los funcionarios que la desataron no la notificaron de ella, no  obstante haber dispuesto su vinculación, pues era evidente su  interés en el asunto como demandada en el proceso abreviado  por ese medio atacado, sino fuera porque en el caso concreto, no se  encuentra satisfecho el requisito de celeridad, ya que entre la fecha  de los proveídos opugnados (29 sep, y 13 nov. 2014), y  la del escrito genitor (13 ago. 2015),  se  superó el semestre que se ha estimado como razonable para  intentar la salvaguarda, lo que torna improcedente el estudio de  fondo del asunto.  

Y es que de  conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de  esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro  del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al  arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no  implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el  afectado debe invocar y acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00).  

Además,  la promotora no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente a este mecanismo, activándolo, se itera,  superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

c.-) Tampoco  se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante  cuenta con la opción de explicar las irregularidades que aquí  alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del  pronunciamiento que no comparte o la falta de notificación que  aquí cuestiona, lo que constituye un medio de defensa idóneo.  

La Sala se ha  manifestado al respecto  

(…) ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29  ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00).  

Y sobre la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha  señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).  STC-2014,  10  abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29  ene. rad. 00038-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00.  

d.-)  Por  último, en cuanto a que  se  compulsen copias a Fiscalía General de la Nación a fin  de que investiguen las presuntas infracciones penales en que  incurrieron el juez y Corporación que conocieron de la tutela  atacadas, se advierte  que la interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y  poner en conocimiento las actuaciones que estime delictivas, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su proceder.  

Así lo ha  señalado esta Sala,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00 y STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00).  

5.-  Por consiguiente, la protección reclamada será negada  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo del derecho a la igualdad.  

En consecuencia,  se levanta la medida provisional decretada en auto de 18 de agosto de  2015.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo,  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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