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Rad. n.° 11001-22-03-000-2014-01982-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC520-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01982-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Acerías Paz del Río S.A., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización de la sociedad Construcciones Civiles S.A. –CONCIVILES-.
1. ANTECEDENTES
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. Acerías Paz del Río en consideración a que Construcciones Civiles S.A. era deudora suya, compensó con dicha acreencia la obligación que tenía para con esa sociedad, y en tal virtud, se negó a realizarle el pago efectivo de $259.559.829.
2.2. En atención a lo anterior, Conciviles le comunicó a la Superintendencia querellada que le había pedido sin éxito a Acerías Paz del Río, entregarle esa suma, pues en consonancia con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, esa compensación estaba prohibida por encontrarse en trámite el citado proceso de reorganización
2.3. Enterado del asunto, el ente acusado emitió el auto de 14 de mayo de 2014, a través del cual le ordenó a la empresa aquí accionante la devolución inmediata del referido monto. Frente a esa decisión, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primer mecanismo de defensa desestimado, en tanto el segundo, se rechazó por improcedente.
2.4. Aduce la interesada que los referidos pronunciamientos vulneran las garantías fundamentales invocadas por incurrir en defectos sustantivos, pues “(…) la prohibición a la cual alude el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 se surte a partir de la fecha de presentación de la solicitud al proceso de reorganización (…)”, y la citada operación se efectuó “(…) antes de solicitarse y admitirse a la sociedad CONCIVILES S.A. al proceso de reorganización (…), [entonces], la deuda existente entre las partes ya se había extinguido (…)”.
3. Pide la revocatoria de las providencias cuestionadas.
1. Respuesta del accionado
La Coordinadora del Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, tras realizar un recuento de lo actuado en el proceso de reorganización de Construcciones Civiles S.A. –CONCIVILES-, sostuvo que el amparo es improcedente, por cuanto la sociedad actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, esto es, no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, presentado por la intervenida.
Adicionalmente expuso que la compensación realizada por la quejosa, está inmersa en las prohibiciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y por tal motivo, se le ordenó el aludido reintegro (fls. 48 a 58, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo solicitado porque las decisiones atacadas están ajustadas a derecho, pues “(…) la autoridad acusada actuó dentro de los parámetros legales establecidos para tales asuntos, efectuando una interpretación razonable respecto del artículo 17 de le Ley en comento y la simple inconformidad del actor, no constituye vulneración de alguna de sus garantías (…)” (fls. 59 a 66, ídem).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación de fecha 21 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente hasta el 15 de enero del año que avanza, procedente del Tribunal constitucional de primer grado.
2. Acerías Paz del Río está inconforme con el auto de 25 de agosto de 2014, por el cual se mantuvo el proveído de 14 de mayo anterior dictado dentro del proceso de reorganización de Construcciones Civiles S.A. –Conciviles-, y mediante el cual la Superintendencia de Sociedades le ordenó a la aquí gestora la devolución de unos dineros que había tomado bajo la figura de compensación de deudas recíprocas entre ella y la empresa intervenida.
3. Sin dificultad la Sala observa que el ente accionado no incurrió en ningún desatino al resolver el asunto en la forma como lo hizo, pues se sustentó en la situación fáctica ventilada y en los preceptos jurídicos pertinentes.
4. En efecto, en el proveído de 14 de mayo de 2014 se sostuvo que no obstante ser la citada “(…) compensación (…) [un] medio de extinción de las obligaciones (…) por ministerio de la ley, al encontrar[se] en un proceso de reorganización, [la promotora] debió haber puesto en conocimiento del juez del concurso la operación realizada, en los términos descritos en el art. 17 de la Ley 1116 de 2006 (…)” y tal situación no ocurrió.
Asimismo, observó el Despacho que si la interesada alegaba su calidad de acreedora, ha debido objetar los respectivos proyectos de calificación de acreencias y determinación de derechos de voto presentados por la concursada, y no lo hizo.
Ahora, tratándose del pronunciamiento de 25 de agosto siguiente por el cual se desestimó el recurso de reposición impetrado por la aquí actora, no se advierte que esa decisión vulnere las garantías invocadas, pues la autoridad accionada, le reiteró que “(…) no ha[bía] lugar a revivir una etapa procesal que ya se encuentra totalmente agotada (…) toda vez que discute el reconocimiento de una acreencia ya calificada y graduada en el proceso de reorganización (…)”.
Agregó, si bien la figura de la compensación la contemplan los artículos 1714 y 1715 del Código Civil “(…) dicha operación para que surja a la vida jurídica deberá ser materializada por las compañías mediante su registro contable, máxime cuando acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1116 una de ellas se encuentra en trámite de un proceso de reorganización, registro que tal y como lo demuestra se efectuó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia (…)” de la sociedad concursada.
En resumen, las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías principalísimas. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
6. Por el motivo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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