Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10210-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01690-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luis Alberto Pinilla Galindo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del litigio compulsivo promovido por el aquí actor respecto de Oliverio Barrero León y Álvaro Augusto Salazar Osuna.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio ejecutivo el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones respecto de Álvaro Augusto Salazar Osuna, acogiendo la “excepción de prescripción de la acción cambiaria”, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de mayo de 2015.
Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía de hecho” al preterir las declaraciones rendidas por el “codemandado” y el aquí actor, las cuales daban cuenta de la existencia del fenómeno de la “interrupción”, al deponer ellos que el codeudor voluntariamente realizó “un abono al crédito el 11 de enero de 2011”.
De ese modo, itera, el señor Álvaro Augusto Salazar Osuna aceptó en el interrogatorio a él practicado, que Oliverio Barrero León hizo pagos parciales el “25 de agosto de 2010 y 12 de enero de 2011” por “$18.000.000,oo y $1.000.000,oo, respectivamente, afirmación que denota la plena exigibilidad del cheque base de recaudo.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su lugar, proferír la que “en derecho corresponde”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se atuvo a las consideraciones expuestas en la providencia atacada.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores del tutelante por haber declarado la prescripción de la acción derivada del título valor por él exigido en el mencionado compulsivo.
3. Si bien Luis Alberto Pinilla Galindo censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la Corporación entutelada, porque ella cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó que Luis Alberto Pinilla Giraldo exigía el cobro de $50.000.000.oo representados en el cheque Nº 32495 del Banco de Occidente.
Así las cosas, infirió:
“(…) [C]omo quedó reseñado, el cheque Nº 325495 fue girado a favor de Luis Alberto Pinilla Giraldo el 15 de febrero de 2010, habiéndose presentado para su pago el 19 de marzo de 2010, de modo que el término de prescripción comenzó a contabilizarse desde el 20 del citado mes y año y el fenómeno de la prescripción operaría el 19 de septiembre de 2010 (sic) (…)”.
No obstante, reconoció una primera interrupción de la memorada institución liberatoria, al establecer que el deudor abonó $18´000.000,oo el 25 de agosto de 2010, así:
“(…) [Y] frente al acta de conciliación suscrita el 25 de agosto de 2010 entre Oliverio Barrero León como representante del Consorcio Silesa y el ejecutante Luis Alberto Pinilla Giraldo, este último recibió de aquel en la citada calenda, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.00), quedando un saldo insoluto de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (sic) (…)”.
Conforme a los supuestos arriba descritos, indicó el querellado, apoyado en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil, que el término de prescripción se había contenido naturalmente, “comenzando a contarse nuevamente desde el 26 de agosto de 2010 y con afectación de la acción (sic) el 25 de febrero de 2011”.
Planteado lo anterior, precisó que la polémica en la alzada giraba en torno a dilucidar si el abono del deudor por $1´000.000.oo fechado el 12 de enero de 2011, “había detenido nuevamente el plazo de exigibilidad del título”.
De esa forma, si bien reconoció que los interrogatorios rendidos por Luis Alberto Pinilla Giraldo y Álvaro Augusto Salazar Osuna daban cuenta de la fecha del pago arriba señalado, indicó que tales declaraciones se referían “a un abono realizado el días de la conciliación (sic)”, calificando tales afirmaciones como intrascendentes para acreditar la inoperancia del comentado fenómeno extintivo.
Finalmente, manifestó que la demanda se presentó el 14 de junio de 2011, momento para el cual la prescripción ya había arrasado con la acción cambiaria, pues como se expuso, “la misma se vio afectada por el fenómeno comentado desde el 25 de febrero de 2011”.
5. Se accederá el auxilio, al avizorarse prima facie que la sentencia censurada carece de una adecuada motivación, pues además de limitada, fue insuficiente, al descartar sin mayores reflexiones probatorias que el pago de $1´000.000.oo realizado por el ejecutado “el 12 de enero de 2011”, no había detenido “naturalmente” la prescripción, porque en sentir de la colegiatura querellada, ésta se había generado “en los días de conciliación (sic)”, afirmación que carece de sentido, en particular, porque en ese decurso se demostró que el acuerdo celebrado por las partes tuvo lugar el 26 de agosto de 2010, es decir, 4 meses antes de efectuarse el memorado “abono”.
De ese modo, es evidente la impertinencia del argumento para descartar la afirmación hecha por Álvaro Augusto Salazar Osuna, vinculado a dicho decurso en calidad de “codeudor”, y por el mismo acreedor, quienes, se itera, aceptaron la existencia del abono efectuado a la deuda el “12 de enero de 2011”, sin concretar el mismo a la memorada “conciliación”, siendo inviable para ese fallador arribar a tal conclusión sin establecer con idoneidad, claridad y certeza, porqué tal aseveración era estéril a efectos de demostrar que por segunda ocasión se interrumpió naturalmente la prescripción del título valor, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil.
Así las cosas, no existe duda que la determinación atacada por esta excepcional justicia configura una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió.
Al respecto, memoró esta Sala:
“(…) [M]enester dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…).
“(…) [U]na y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”1.
7. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien se ordena volver a emitir fallo de segundo grado con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Luis Alberto Pinilla Galindo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del litigio compulsivo promovido por el aquí actor respecto de Oliverio Barrero León y Álvaro Augusto Salazar Osuna.
En consecuencia, se deja sin efecto la providencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, a quien se ordena volver a emitir fallo de segundo grado con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
9