STC 10210 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10210-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01690-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Luis Alberto Pinilla Galindo frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón,  Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión  del litigio compulsivo promovido por el aquí actor respecto de  Oliverio Barrero León y Álvaro Augusto Salazar Osuna.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio  ejecutivo el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dictó  sentencia  desestimatoria de las pretensiones respecto de Álvaro  Augusto Salazar Osuna,  acogiendo la “excepción  de prescripción de la acción cambiaria”,  decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de mayo de  2015.  

Censura  las determinaciones anteladas, pues en su sentir, incurrieron en “vía  de hecho”  al preterir las declaraciones rendidas por el “codemandado”  y el aquí actor, las cuales daban cuenta de la existencia del  fenómeno de la “interrupción”,  al deponer ellos que el codeudor voluntariamente realizó “un  abono al crédito el 11 de enero de 2011”.  

De  ese modo, itera,  el señor  Álvaro Augusto Salazar Osuna aceptó  en el interrogatorio a él practicado, que Oliverio Barrero  León  hizo pagos parciales el “25  de agosto de 2010 y 12 de enero de 2011” por  “$18.000.000,oo  y $1.000.000,oo,  respectivamente, afirmación que denota la plena exigibilidad  del cheque base de recaudo.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones arriba reseñadas y en su  lugar, proferír  la que “en  derecho corresponde”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué guardó silencio.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se atuvo a las  consideraciones expuestas en la providencia atacada.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores del tutelante por haber declarado la  prescripción de la acción derivada del título  valor por él exigido en el mencionado compulsivo.  

3.  Si bien Luis  Alberto Pinilla Galindo  censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y  segundo grado, esta Corte analizará únicamente los  reparos realizados a la Corporación entutelada, porque ella  cerró el debate planteado al desatar la apelación  propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.   Para  resolver de la manera criticada, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  precisó que Luis Alberto Pinilla Giraldo exigía el  cobro de $50.000.000.oo representados en el cheque Nº 32495 del  Banco de Occidente.  

Así  las cosas, infirió:  

“(…)  [C]omo  quedó reseñado, el cheque Nº 325495 fue girado a  favor de Luis Alberto Pinilla Giraldo el 15 de febrero de 2010,  habiéndose presentado para su pago el 19 de marzo de 2010, de  modo que el término de prescripción comenzó a  contabilizarse desde el 20 del citado mes y año y el fenómeno  de la prescripción operaría el 19 de septiembre de 2010  (sic)  (…)”.  

No  obstante, reconoció una primera interrupción de la  memorada institución liberatoria, al establecer que el deudor  abonó $18´000.000,oo el 25 de agosto de 2010, así:  

“(…)  [Y] frente  al acta de conciliación suscrita el 25 de agosto de 2010 entre  Oliverio Barrero León como representante del Consorcio Silesa  y el ejecutante Luis Alberto Pinilla Giraldo, este último  recibió de aquel en la citada calenda, la suma de dieciocho  millones de pesos ($18.000.000.00), quedando un saldo insoluto de  cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (sic)  (…)”.  

Conforme  a los supuestos arriba descritos, indicó el querellado,  apoyado en el inciso final del artículo 2536 del Código  Civil, que el término de prescripción se había  contenido naturalmente, “comenzando  a contarse nuevamente desde el 26 de agosto de 2010 y con afectación  de la acción (sic) el 25 de febrero de 2011”.  

Planteado  lo anterior, precisó que la polémica en la alzada  giraba en torno a dilucidar si el abono del deudor por $1´000.000.oo  fechado el 12 de enero de 2011, “había  detenido nuevamente el plazo de exigibilidad del título”.  

De  esa forma, si bien reconoció que los interrogatorios rendidos  por Luis Alberto Pinilla Giraldo y Álvaro  Augusto Salazar Osuna daban cuenta de la fecha del pago arriba  señalado, indicó que tales declaraciones se referían  “a  un abono  realizado  el días de la conciliación (sic)”,  calificando tales afirmaciones como intrascendentes para acreditar la  inoperancia del comentado fenómeno extintivo.  

Finalmente,  manifestó que  la demanda se presentó el 14 de junio de 2011, momento para el  cual la prescripción ya había arrasado con la acción  cambiaria, pues como se expuso, “la  misma se vio afectada por el fenómeno comentado desde el 25 de  febrero de 2011”.  

5.  Se accederá el auxilio, al avizorarse prima  facie  que la sentencia censurada carece de una adecuada motivación,  pues además de limitada,  fue insuficiente, al descartar sin mayores reflexiones probatorias  que el pago de $1´000.000.oo realizado por el ejecutado “el  12 de enero de 2011”,  no había detenido “naturalmente”  la prescripción, porque en sentir de la colegiatura  querellada,  ésta se había generado “en  los días de conciliación (sic)”,  afirmación que carece de sentido, en particular, porque en ese  decurso se demostró que el acuerdo celebrado por las partes  tuvo lugar el 26 de agosto de 2010, es decir, 4 meses antes de  efectuarse el memorado “abono”.  

De  ese modo, es evidente la impertinencia del argumento para descartar  la afirmación hecha por Álvaro  Augusto Salazar Osuna, vinculado a dicho decurso en calidad de  “codeudor”,  y por el mismo acreedor, quienes, se itera,  aceptaron la existencia del abono efectuado a la deuda el “12  de enero de 2011”, sin  concretar el mismo a la memorada “conciliación”,  siendo inviable para ese fallador arribar a tal conclusión sin  establecer  con idoneidad, claridad y certeza, porqué tal aseveración  era estéril a efectos de demostrar que por segunda ocasión  se interrumpió naturalmente la prescripción del título  valor, conforme lo establece el inciso segundo del artículo  2539 del Código Civil.  

Así  las cosas, no existe duda que la determinación atacada por  esta excepcional justicia configura una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió.  

Al  respecto, memoró esta Sala:  

“(…)  [M]enester  dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,   “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no  se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de  manera breve y precisa” –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación  debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).  (…).  

“(…)  [U]na  y otra vez ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”1.  

7.  En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de  21 de mayo de 2015 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, a quien se ordena volver a emitir fallo de segundo  grado con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela solicitada por Luis Alberto Pinilla Galindo frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, integrada por los magistrados Humberto Albarello  Bahamón, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas  Ortiz, con ocasión del litigio compulsivo promovido por el  aquí actor respecto de Oliverio Barrero León y Álvaro  Augusto Salazar Osuna.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la providencia proferida el 21  de mayo de 2015 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Ibagué, a quien se ordena volver a emitir fallo de segundo  grado con base en las consideraciones aquí expuestas, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de          2011, Rad. 00168-02.  

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