STC 10209 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10209-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01677-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Indalesio  Pastor Severiche García frente  al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Descongestión de San  Marcos –Sucre- y a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con  ocasión del asunto ordinario de prescripción  adquisitiva de dominio impulsado por el aquí actor frente a  Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José  Severiche García y personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama el amparo de las garantías al debido proceso y  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

Indica  que el extremo pasivo lo  demandó en reconvención y el juzgado querellado admitió  ese libelo sin reparar en sus errores, pues el poder conferido por  ellos a su abogado se dirigió al “(…) Juez  Promiscuo del Circuito (…)  Municipal  de San Marcos (…)”,  entidad inexistente.  

Expone,  ambiguamente, que otro defecto del juicio reprochado radica en no  haberse “(…) tenido  por notificados por conducta concluyente a los demandados, teniendo  en cuenta la presentación de la contestación de la  demanda (…)”.  

En  primera instancia se negaron las pretensiones del tutelante y se  accedió a las del escrito de reconvención, imponiéndole  a aquél la restitución del bien objeto de prescripción  y el pago de frutos civiles y lucro cesante, determinación  ratificada por el Tribunal el 2 de junio de 2015.  

Asevera  que con esos pronunciamientos se cometió vía de hecho  no solo por las irregularidades antes descritas sino, además,  por fallarse extra  petita,  dado que si bien la pasiva inicial alegó “(…) la  no identidad del bien inmueble solicitado a prescribir (…)”,  los funcionarios atacados declararon lo contrario.  

Destaca  que no debió condenársele por los frutos generados por  el terreno, pues con la testimonial se demostró “(…)  que  el propietario y administrador del establecimiento comercial [que  funciona allí] es  [la]  mamá  (…)”  de quienes intervinieron como sujetos procesales.  

3.        Exige,  en concreto, anular la gestión censurada y ordenar el  emplazamiento del extremo pasivo en el pleito reprochado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Corporación atacada se opuso a la prosperidad del amparo  porque, en su sentir, el reclamo se enfila en torno a las supuestas  anomalías ejecutadas por el juez de primer grado.  

b)        El  juzgado querellado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se  colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 2 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera  instancia, se encuentra una valoración prudente de las  pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Se  precisa que en la decisión del a  quo se  dispuso, entre otras cuestiones:  

(i) Declarar  probadas las excepciones de los demandados iniciales denominadas  

“(…)  falta  de interés legal, falta de causa para demandar, carencia  absoluta de título del demandante, inexistencia de la  posesión, mera facultad o tolerancia por parte del demandado  en su condición de comunero y en razón al vínculo  familiar con los demandantes  [y] mejor  derecho de los demandados (…)”.  

(ii)        No  acreditadas las defensas de  Indalesio Pastor Severiche García frente al libelo en  reconvención.  

(iii)        Acceder  a la reivindicación “(…)  de las cuatro quintas partes (…)  [de]  los señores Carlos Mario, Ibeth María, Carmen Helena y  Humberto José Severiche García, respectivamente, sobre  el predio (…)”  pretendido en prescripción.  

(iv)        Disponer  que el demandado en reconvención, aquí accionante, es  poseedor de mala fe y por tanto obligado a pagar $73.494.000 como  frutos civiles y $16.536.150 por concepto de lucro cesante, dados los  nueve (9) años de explotación del terreno.  

(v)        Ordenar  la devolución al demandante inicial de los “(…)  materiales  de las mejoras realizadas (…)  siempre  y cuando se puedan separar sin detrimento del bien reivindicado (…)”.  

Frente  a la apelación del accionante sustentada, en síntesis,  en los supuestos defectos en la notificación de la pasiva; la  falta de identidad del predio; la inviabilidad de condenarlo al pago  de frutos civiles y lucro cesante; y  la indebida valoración probatoria del a  quo;  el Tribunal desestimó cada uno de esos aspectos razonadamente  y sin lesionar los derechos del petente.  

Así,  comenzó por precisar los requisitos de la usucapión,  para luego señalar, respecto del enteramiento de los  demandados iniciales, lo siguiente:  

“(…)  Es  relevante poner de presente, que la nulidad en que aquí se  insiste ya había sido planteada, con fundamento en los mismos  hechos e idéntica causal, y fue rechazada de plano  por el a  quo mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2014, que  ganó firmeza, en atención a que el incidentista no  expresó el interés en proponer la nulidad y no es  demandado para verse afectado con el presunto vicio procedimental,  razón por la cual concluyó el juzgador que no estaba  legitimado para invocarla, pues los llamados a juicio, quienes serían  los perjudicados con dicho yerro, actuaron durante el trámite  del proceso sin proponerla.  

“(…)”.  

“La  controversia, pues, sobre la notificación en legal forma de  los demandados, se resolvió en primera instancia, quedando  claro que el recurrente no se encuentra legitimado para invocarla,  pues su apadrinado no es la persona afectada con ella, y en este  estadio procesal lo que está puesto sobre el tapete es la  sentencia de primer grado adversa a sus intereses, frente a la cual  habrá de verificarse si estuvieron bien denegadas las súplicas  de la demanda inicial (prescripción adquisitiva) y ajustada a  derecho la prosperidad de la pretensión reivindicatoria (…)”.  

“De  todas formas, téngase en cuenta que el acto procesal  controvertido cumplió su finalidad sin afectar el derecho de  defensa, al punto que los accionados respondieron en tiempo el libelo  inaugural, propusieron excepciones e incluso presentaron demanda de  reconvención, lo que constituye motivo de saneamiento (núm.  4, art. 144 C.P.C.)  (…)”.  

Posteriormente,  sobre la procedencia de la prescripción reclamada, señaló  que el predio en disputa era de tipo urbano y figuraba a nombre del  actor y de Carlos  Mario, Ibeth María, Carmen Helena y Humberto José  Severiche García, por donación que les hiciera su  progenitora Carmen Helena García Rubio, de donde se extraía  que los sujetos procesales eran copropietarios de la heredad.  

En cuanto a la  identificación del bien, expuso:  

“(…)  Practicada  la inspección judicial el día 19 de agosto de 2014 (…),  y allegado al proceso el dictamen del perito Rosemberg Arroyo Teherán  (…), se constataron los linderos, medidas y ubicación  del bien objeto de litigio, con lo cual quedó establecido que  corresponde al mismo inmueble descrito en  ambos  libelos, esto es, con el que se abrió el proceso de  pertenencia así como el que inauguró el  reivindicatorio, supuesto fáctico que las partes admitieron y  el juzgador dio por acreditado dentro de la audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas y  fijación del litigio celebrada el día 5 de agosto de  2014, al indicar el Director del Proceso en dicho acto procesal, ‘1.  Que el inmueble que se pretende adquirir junto con sus linderos a  través de la figura de la prescripción adquisitiva del  dominio, es el mismo inmueble con los mismos linderos que los  demandados y demandantes en acción reivindicatoria pretenden  valga la redundancia reivindicar para sí’ (…). No  hay duda, pues, sobre la identidad del bien que se reclama con el que  posee el actor primitivo  (…)”.  

Expresado lo  anterior, el Tribunal acotó que el accionante en su  interrogatorio afirmó  

“(…)  que  tomó posesión del inmueble donde está el local,  el cual se encontraba abandonado, pues su progenitora, quien era la  persona encargada de atenderlo, se fue con ocasión a las  deudas. Igualmente reconoce que sus hermanos accionados, son  copropietarios, junto con él, del predio en cuestión, e  incluso admitió que les ha hecho ofertas para adquirir sus  cuotas partes. Lo que es más, en la misma audiencia de  conciliación le hizo una oferta a su contraparte, para  quedarse como único propietario del bien que recibieron por  donación de su madre  (…)”.  

“Así  mismo, rindió declaración el señor HUMBERTO  SEVERICHE PRASCA, padre de los sujetos procesales (…), quien  sostuvo que el negocio que funciona en el bien objeto de litigio era  suyo, pero  que en el proceso de separación con su cónyuge CARMEN  HELENA GARCÍA RUBIO, ésta le exigió colocarlo a  nombre de sus hijos; sostuvo que allí se encontraba en inicio  un restaurante, y luego un billar  (…)”.  

Enseguida,  para establecer si se encontraba acreditada la posesión  material del inmueble, el Colegiado citó  cada uno de los testimonios recaudados y de éstos extrajo:  

“(…)  de  un lado los testigos se encaminan a afirmar que el predio lo ha  venido poseyendo materialmente el actor, mientras que, según  la manifestación de los otros, éste solo ha sido  administrador y/o trabajador del establecimiento ‘Los  Manguitos’, siendo copropietario del mismo con sus hermanos  CARLOS  MARIO, IBETH MARÍA, CARMEN HELENA y HUMBERTO JOSE SEVERICHE  GARCÍA, dominio que fue reconocido por el propio demandante y  accionado en reconvención en su declaración, quien  además indicó haberle ofrecido a sus hermanos una suma  dinerada por sus derechos de propiedad, agregando que el único  rebelde es HUMBERTO JOSÉ SEVERICHE, quien lo amenazó  con asesinarlo sino le entregaba el negocio (…)”.  

“Se  divisa entonces, sin dubitación alguna, dos trascendentales  aspectos: (i) Que la posesión material alegada por el  demandante en usucapión no ha sido pacífica, atendiendo  a la oposición y controversia suscitada por el manejo del  establecimiento comercial ubicado en el bien objeto de litigio, y  (ii) que el primitivo actor, desde siempre, ha reconocido la  propiedad en comunidad existente entre él y sus hermanos  demandados, y no demostró que hubiese variado su condición  de poseedor copropietario por la de poseedor exclusivo, pues ningún  acto de rebeldía exhibió frente a sus hermanos  comuneros de la heredad, dirigido a desconocerlos como tales,  fracturando con esto su pretensión, pues con ello queda  patente la ausencia del ánimus de señor y dueño  exclusivo que pregonaba tener sobre el bien inmueble pretendido;  iterase, el promotor de esta causa no cumplió con su deber de  acreditar la mutación de comunero poseedor a poseedor  preferente con expulsión de los demás copropietarios de  la heredad (…)”.  

Aunque  lo anterior resultaba suficiente para negar las pretensiones de la  demanda inicial, estudiado el presupuesto de la temporalidad, la  Corporación convocada adujo no estar satisfecho el mismo  porque además de no existir uniformidad entre las  declaraciones recepcionadas, uno de los testigos aseveró que  el tutelante “(…) a  mediados del 2012 (…)  se  adueñó de billares ‘los Manguitos (…)”,  de donde extrajo no haber transcurrido los diez (10) años  impuestos por la Ley 791 de 2001.  

Tras  insistirse en la ausencia del presupuesto relacionado con actuar con  ánimo de señor y dueño, por  cuanto el  solicitante reconoció el dominio de los otros copropietarios,  se indicó la procedencia de la acción reivindicatoria  propuesta en reconvención  porque estaba acreditada la legitimación de los sujetos  procesales.  

Lo  anterior, dado que los hermanos inicialmente demandados eran  propietarios de ciertas cuotas de la heredad y el actor fungía  como poseedor de la misma.  

Sobre  ese último aspecto, arguyó el Tribunal que el  accionante  

“(…)  al  contestar el libelo inicial se allanó y manifestó ser  [poseedor], por  lo que este presupuesto quedó debidamente demostrado. Además,  el hecho de acudir a la pertenencia, antes de la demanda de  reconvención, denota inequívocamente su calidad de  poseedor, que aunque si bien no fue suficiente para adquirir el  predio, por descalificarse dado que no tuvo los perfiles exigidos en  la ley para ganar el bien, sí es habilitante para tenerse como  poseedor frente a la acción de dominio o reivindicatoria  intentada por los demás comuneros  (…)”.  

Luego  de citar jurisprudencia de esta Sala sobre lo discurrido en  antelación, señaló  que la exigencia referente a la identidad del predio a reivindicar  también estaba satisfecha, cuestión corroborada con la  inspección judicial efectuada por el a  quo y  el dictamen no objetado por los intervinientes; igualmente, las  manifestaciones del tutelante demostraron “(…) la  singularidad de la cosa pretendida  (…)”.  

Finalmente,  adujo confirmar lo resuelto en primer grado sobre las restituciones  mutuas por estar comprobado que el actor no era poseedor  de buena fe y tampoco “(…)  exclusivo del inmueble del cual es copropietario (…)”;  asimismo, porque como se anotó, la pericia recaudada, donde se  señalaron los valores de los frutos civiles a devolver, no se  objetó.  

4.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues  además de reiterarse el fracaso de la nulidad por indebida  notificación del extremo pasivo, vista la ausencia de  legitimación del petente para alegarla, con apoyo en el  material de convicción recepcionado se determinó la  inviabilidad de la prescripción reclamada y la procedencia de  la reivindicación de las cuotas partes de propiedad de los  comuneros inicialmente demandados.  

Además,  como lo ha señalado esta Corte  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Ahora,  aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el  Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Cumple  señalarle al tutelante que los cuestionamientos frente a la  admisión de la demanda de reconvención en el pleito  querellado no satisfacen las exigencias de inmediatez y  subsidiariedad.  

La  primera porque esa determinación se adoptó el 28 de  abril de 2014 y solo ahora -24 de julio de 2015- se propuso este  resguardo, esto es, transcurrido más de un (1) año y  dos (2) meses; término superior al de seis (6) meses estimado  como razonable por esta Corte para acudir oportunamente a este  mecanismo3.  

Y,  la segunda, por cuanto frente a la citada providencia no propuso  reposición, conforme lo prevé el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil y tampoco se alegaron los  defectos de ese libelo mediante excepciones previas, según lo  consagra el numeral 7° del canon 97 ídem.  

6.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Indalesio  Pastor Severiche García frente al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Descongestión de San Marcos –Sucre- y a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del asunto  ordinario de prescripción adquisitiva de dominio impulsada por  el aquí actor frente a Carlos Mario, Ibeth María,  Carmen Helena y Humberto José Severiche García y  personas indeterminadas.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC          de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo          de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01.  

      

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