Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC 10208-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00250-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Ana Lucía Cristancho Serrano en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó, la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la encartada.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, condenó al señor Carlos Julio Sánchez Páez a proveer como cuota alimentaria la suma de $400.000.oo, mensuales a favor de sus menores hijos XXX y MMM1, a partir de mayo de ese mismo año, pagaderos en forma anticipada dentro de los cinco primero días de cada periodo; así mismo, a cubrir los gastos de estudios, como matrícula, pensión uniformes, libros, útiles escolares y a entregar el monto del subsidio familiar.
2.2. Como el mencionado obligado no cumplió con esa carga económica, le interpuso demanda ejecutiva, mediante la cual, consciente de la deuda reclamada fueron en su momento «indeterminadas pero no determinadas», aportó como base del recaudo copia auténtica de la aludida sentencia, junto con los recibos de pago por los conceptos de «pensiones escolares para el año 2015 debidamente expedidas por el Colegio de la Presentación de Tunja, el valor por la contribución a la asociación de padres de familia de la institución y cotizaciones expedidas por el ALMACÉN FABIO, concerniente al costo de uniformes escolares de la menores para el presente año».
2.3. El 23 de abril de 2015 la célula judicial negó las pretensiones, decisión que atacó en reposición, resuelta el 11 de mayo posterior sin éxito, bajo el argumento que al «tratarse de un título ejecutivo complejo, se requiere aportar los recibidos de pago correspondientes por gastos efectivamente causados».
2.4. Lo anterior constituye una «vía de hecho» del funcionario, dado que si bien soporta su determinación en un precedente jurisprudencial de antaño, «existe una errada interpretación de sus alcances cuando advirtiéndose de que se trata de un título ejecutivo complejo que dicho sea de paso se encuentra plenamente acreditado, se pretende el que la suscrita, previo a solicitar el cobro forzado de los gastos escolares en comento, ALLEGUE RECIBOS CON CONSTANCIA DE PAGO POR CONCEPTO DE PENSIONES ESCOLARES UNIFORMES ESCOLARES Y CONTRIBUACIÓN A ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA, lo que desde todo punto de vista es improcedente y contradictorio».
2.5. Recalca que, siendo las deudas ejecutadas de entera responsabilidad del padre de sus hijas, el despacho le niega el acceso a la justicia condicionando la acción ejecutiva a la «previa cancelación de las sumas de dinero adeudadas, más cuando el monto y la modalidad de cumplimiento de las obligaciones alimentarias se originaron en mi incapacidad económica, por manera que tal situación originaría la violación al derecho a la educación de las mismas, pues la persistente negativa del juzgado ha generado retraso para el pago de pensiones escolares correspondientes al año 2015».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene al despacho revoque el auto de 23 de abril del presente año, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento de pago y, en su lugar, libre orden de apremio por la totalidad de la obligación.
RESPUESTA DE LO ACCIONADO
La Funcionaria querellada, luego de reseñar el decurso del proceso, manifestó que el «título ejecutivo como se dice en la providencia de fecha 23 de abril del presente año contiene una obligación compleja en tanto que se establece el pago de una suma de dinero mensual el suministro de dos mudas de ropa al año por valor de doscientos mil pesos para cada una de las beneficiarias, el 50% de los costos de medicina y tratamiento que no cubra el sistema de salud, el subsidio familiar a que tengan derecho, el pago de las matrículas, pensiones, uniformes y útiles que certifique el colegio de la Presentación o el que de común acuerdo elijan sus padre; respecto de las suma de dinero, se libró el respectivo mandamiento de pago y frente a los gastos demostrados por la demandante junto con sus intereses y frente a los gastos demostrados con los recibos de pago».
Agregó que negó librar orden de pago por gastos eventuales, «esto es aquellos que se pretenden demostrar a través de cotizaciones, en razón a que estos son gastos que aún no se han demostrado, lo que significa que son sumas de dinero que no se deben a la fecha, que son obligaciones de suministrar por parte del demandado y como lo señala la sentencia se deben realizar estos pagos de común acuerdo entre las partes, en consecuencia, son sumas de dinero que aún no se encuentran insolutas y debe aclararse que los procesos ejecutivos tiene por objeto el pago de obligaciones que no se han cancelado por parte del obligado, pero estos gastos no se han generado a la fecha, es así como se libra el mandamiento de pago por las obligaciones que si fueron demostradas a través de los recibos de pago, de compras con destino a uniformes y útiles escolares como lo señala el título ejecutivo» (fls. 26 a 28 Cdno, principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que si «bien el juzgado accionado no accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva no quiere decir que haya actuado de manera arbitraria o caprichosa, toda vez que la juez profirió el mandamiento de pago con base en los documentos aportados por la parte ejecutante, y encontró que respecto a algunos no se cumplían las condiciones del artículo 488 del código de Procedimiento Civil, es decir que las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles y provenientes del deudor, además de ellos, se observa que dentro del proceso ejecutivo la accionante aportó las cotizaciones del valor de los uniformes más no la factura de la suma de dinero que ella haya sufragado por el valor de dichos uniformes, por lo tanto no existe certeza que efectivamente la ejecutada (sic) haya pagado el costo de los uniformes de las menores y que dicha suma de dinero el ejecutado le adeude a la parte ejecutante».
A la par sostuvo, que en relación con la «deuda a la Asociación de Padres de Familia del colegio La Presentación, no existe prueba alguna con que la parte ejecutante haya probado que canceló suma alguna de dineros, pues al no existir prueba que la parte ejecutante haya pagado la deuda a la Asociación, la ejecutante no la puede hacer efectiva, toda vez que el legitimado para ejecutar la deuda es la Asociación de padres de Familia del Colegio la Presentación más no la parte ejecutante».
Así mismo, puntualizó que los «conceptos de pensiones de las ejecutantes de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte ejecutante haya sufragado la deuda por dicho conceptos, por lo tanto, quien puede adelantar la ejecución contra el señor Carlos Julio Sánchez Cristancho es el Colegio la Presentación, toda vez que es la institución educativa judicial en la cual se condenó en abstracto al demandado y por lo tanto tiene el deber y la obligación de cumplir con sus obligaciones».
Recalcó que no se «encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proceso, a la educación y acceso a la administración de justicia, toda vez que el debido proceso se le ha garantizado a la actora, es decir, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado se encuentran motivadas de conformidad a las pruebas aportadas en el transcurso del proceso y las leyes sustanciales vigentes; de igual forma, se observa que fueron resueltas cada una de las peticiones y se llevaron a cabo las notificaciones en debida forma».
Finalmente, adujo que en lo relacionado con la educación, presuntamente quebrantado por la autoridad encartada, «no se observa transgresión alguna al derecho fundamental invocado por la actora, y por último referente al acceso a la administración de justicia, el mismo no está llamado a prosperar, dado que en ningún momento ha existido negativa alguna por parte del juzgado, sin embargo, esto no quiere decir que al denegarse alguna petición que no se encuentre debidamente probada o justificada denegando el acceso a la administración de justicia. La protección reforzada de forma y contenido releva a su representante legal de los deberes de forma y contenido de los actos introductorios al proceso que le impone la ley como es la necesidad del título ejecutivo que respalde la pretensión como anexo necesario de cualquier trámite de esa naturaleza (fls. 33 a 43 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, señalando que «no puede sostener que a pesar de existir una sentencia judicial y acreditar el costo de los gastos no pagados por el padre de las menores en especie lo concerniente a pensiones escolares del año 2015 con prueba documental expedida por la institución educativa, pues en modo alguno la ley exige que previo a ello, quien se vea afectado con el incumplimiento, además de soportar inherentes a la actitud desplegadas por el obligado, tenga que reemplazarlo y cancelar las obligaciones de aquel para ahí sí acudir al juez natural ante quien, valga decir, luego de un trámite engorroso se ejecute materialmente su decisión».
Insiste que si «la desacertada posición del juzgado accionado constituye posición pacífica, irrelevante sería el tramitar el proceso ejecutivo de alimentos pertinentes, pues si conforme a la legislación vigente solo es posible al demandado el alegar como excepción de fondo el pago de la obligación y en su defensa, de por si constitutiva de vía de hecho, el juez de conocimiento exige para librar el mandamiento suplicado el que la suscrita acredite la cancelación de las obligaciones reclamadas, no habría objeto de debate con el ejecutado, por manera que tal situación constituye razón suficiente para declarar la vía de hecho endilgada al juzgado accionado» (Negrillas del texto original) (fls. 50 a 52 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se le ordene al juzgado que revoque el auto de 23 de abril del presente año, por medio del cual negó parcialmente el «mandamiento de pago» y, en su lugar «libre la totalidad de la obligación».
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Sentencia de 30 abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro del proceso de divorcio entre los señores Carlos Julio Sánchez Páez y Ana Lucia Cristancho Serrano (aquí accionante), la que impuso al progenitor de las niñas XXX y MMM «cubrir los gastos de estudios de sus dos hijas comprendiendo en ellos la matrícula, las pensiones, los uniformes y los útiles que certifique el colegio La Presentación o el que de común acuerdo elijan sus padres; además suministrará mensualmente un aporte en dinero de $400.000.oo,pagadero de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes»; así mismo, «suministrará dos mudas de ropa al año para cada una de sus hijas, una en la fecha de sus cumpleaños y la otra en navidad, por un valor no inferior a $250.000.oo»; de igual forma, «asumirá el 50% del costo de las medicina o tratamientos que no cubra el sistema de salud y tendrá derecho a que el padre les entregue el montó del subsidio familiar si es que a ello hay lugar», instrumento que se aportó con el libelo introductorio, como título ejecutivo base del recaudo (fls. 8 al 16 Cdno. principal).
3.2. Escrito de demanda impetrada por la señora Ana Lucia Cristancho Serrato, en contra del padre de sus hijas, señor Carlos Julio Sánchez Páez, por haber incumplido lo dispuesto en el citado fallo de cesación de los efectos civiles, como soporte de su pretensión aportó los documentos que militan en los folios 3 a 22 Cdno. Corte).
3.3. Mandamiento de pago de fecha 23 de abril de 2015 a favor de la señora Ana Lucía Cristancho Serrato, en representación de sus menores hijas XXX y MMM y, en contra de Carlos Julio Sánchez Páez, por los conceptos y valores relacionados en el numeral primero y, absteniéndose de librar orden compulsiva respecto a las «cotizaciones aportadas, porque no se ha incurrido en dichos gastos» (fls. 24 a 27 ídem).
3.4. Reposición formulada por el apoderado de la actora frente a la anterior determinación, aduciendo que se «niegan las pretensiones tendientes a lograr el cobro forzado de pensiones escolares del año 2015, pues siendo que se trata de título complejo, en este caso la sentencia judicial que condenó en abstracto junto con los recibos de pago de matrícula expedidos por el Colegio la Presentación con cuantía determinable debidamente aportados con la demanda y con los cuales se acreditan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin razón alguna se toman como simples cotizaciones , en grave desmedro de los intereses de las [niñas], al existir el alto grado de certeza que la negativa del despacho obedece a decisiones antojadizas y alejadas en extremo de los supuestos fácticos de la demanda» (fls. 30 y 31 ídem).
3.5. Proveído de 11 de mayo del año en curso, a través del cual el despacho resuelve la réplica horizontal, revocando parcialmente el auto atacado, ordenando oficiar a la «Caja de Compensación Familiar COMPENSAR sede Bogotá D.C., para que certifique a órdenes de este Juzgado, el monto de subsidio familiar a favor de las menores XXX y MMM desde mayo de 2013 a Abril de dos mil quince (2015) siendo afiliado el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ PAÉZ»
Así mismo, en su parte motiva estimó que «las sumas correspondientes al pago de las pensiones escolares de las menores XXX y MMM, no librará mandamiento de pago de estas, considerando que las mismas al comprender un título complejo requiere ser aportadas como recibos, efectivamente causados de conformidad con el art. 488 del C. de P.C.» (fls. 32 y 33 ídem).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que los documentos anexados con la demanda, fueron debidamente valoradas por la autoridad querellada, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, para «reponer parcialmente el auto de 23 de abril de 2015» y, a su vez «abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de las sumas correspondiente al pago de las pensiones escolares de las menores XXX y MMM», se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aplicando la norma que regula la materia.
Lo anterior por cuanto el instrumento que aportó para cobrar las mesadas «de pensión básica escolar» de las niñas, correspondiente a los meses de febrero a abril de 2015, fue una simple circular de carácter general emitida por el colegio (fl. 9 Cdno. corte), que no reúne las exigencias del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil; por consiguiente, como bien lo anotó la querellada, a efecto de librarse auto de apremio por esos conceptos debió arrimarse al proceso una certificación expedida por el plantel educativo informando, el mes y el valor, que por pensiones adeudan las niñas o, en su defecto, que ella los había pagado, como lo hizo con los rubros por los que se libró orden de pago.
5. En consecuencia, se descarta cualquier asomo de vulneración de las garantías esenciales invocadas, ya que la interpretación que al particular caso le dio la juzgadora de conocimiento no está desprovista de las suficientes y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía.
(…) El juez, al examinar los requisitos del «título ejecutivo», deberá verificar no sólo aquél que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un «título» complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible.
(…)
Así mismo, señaló que (…) el material probatorio allegado se desprende que el accionante presentó ante el juzgado acusado demanda ejecutiva (…), con el fin de obtener, con base en la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre ellos y unos recibos, que se librara mandamiento de pago en contra de aquella, por la suma de $9.690.647.93, correspondientes a la mitad de los gastos de educación, recreación y vestuario asumidos por el actor durante los fines de semana y los días de vacaciones, en los cuales tiene a su cargo a los menores, gastos causados durante el año de 2005 y lo corrido de 2006. (…) El Juzgado se abstuvo de librar dicha orden de pago por considerar que los comprobantes de pago que anexó el accionante no constituían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada; (…) Y en verdad no se avizora en esas determinaciones capricho alguno, pues de los documentos aportados por el frustrado ejecutante no se advierte de manera resplandeciente la existencia del título ejecutivo por el que reclama. (…) Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley que es de su resorte (CSJ STC 12 Jun. 2006, rad, n°00270-01, reiterada el 31 Oct. 2013 rad, n° 00139-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con impedimento.
Con impedimento.
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.