STC 10208 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC  10208-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00250-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó la acción de tutela promovida por Ana Lucía  Cristancho Serrano en contra del Juzgado Tercero de Familia de  Oralidad de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó, la gestora la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la encartada.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante sentencia de 30 de  abril de 2013, condenó al señor Carlos Julio Sánchez  Páez a proveer como cuota alimentaria la suma de $400.000.oo,  mensuales a favor de sus menores hijos XXX y MMM1,  a partir de mayo de ese mismo año, pagaderos en forma  anticipada dentro de los cinco primero días de cada periodo;  así mismo, a cubrir los gastos de estudios, como matrícula,  pensión uniformes, libros, útiles escolares y a  entregar el  monto del subsidio familiar.  

2.2.  Como el mencionado obligado no cumplió con esa carga  económica, le interpuso demanda ejecutiva, mediante la cual,  consciente de la deuda reclamada fueron en su momento «indeterminadas  pero no determinadas», aportó  como base del recaudo copia auténtica de la aludida sentencia,  junto con los recibos de pago por los conceptos de «pensiones  escolares para el año 2015 debidamente expedidas por el  Colegio de la Presentación de Tunja, el valor por la  contribución a la asociación de padres de familia de la  institución y cotizaciones expedidas por el ALMACÉN  FABIO, concerniente al costo de uniformes escolares de la menores  para el presente año».  

2.3.  El 23 de abril de 2015 la célula judicial negó las  pretensiones, decisión que atacó en reposición,  resuelta el 11 de mayo posterior sin éxito, bajo el argumento  que al «tratarse  de un título ejecutivo complejo, se requiere aportar los  recibidos de pago correspondientes por gastos efectivamente  causados».  

2.4.  Lo anterior constituye una «vía  de hecho»  del  funcionario, dado que si bien soporta su determinación en un  precedente jurisprudencial de antaño, «existe  una errada interpretación de sus alcances cuando advirtiéndose  de que se trata de un título  ejecutivo complejo que dicho sea de paso se encuentra plenamente  acreditado,  se pretende el que la suscrita, previo a solicitar el cobro forzado  de los gastos escolares en comento, ALLEGUE RECIBOS CON CONSTANCIA DE  PAGO POR CONCEPTO DE PENSIONES ESCOLARES UNIFORMES ESCOLARES Y  CONTRIBUACIÓN A ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA, lo que  desde todo punto de vista es improcedente y contradictorio».  

2.5.  Recalca que, siendo las deudas ejecutadas de entera responsabilidad  del padre de sus hijas, el despacho le niega el acceso a la justicia  condicionando la acción ejecutiva a la «previa  cancelación de las sumas de dinero adeudadas, más  cuando el monto y la modalidad de cumplimiento de las obligaciones  alimentarias se originaron en mi incapacidad  económica,  por manera que tal situación originaría la violación  al derecho a la educación de las mismas, pues la persistente  negativa del juzgado ha generado retraso para el pago de pensiones  escolares correspondientes al año 2015».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene al despacho revoque el auto  de 23 de abril del presente año, por medio del cual negó  parcialmente el mandamiento de pago y, en su lugar, libre orden de  apremio por la totalidad de la obligación.  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

La  Funcionaria querellada, luego de reseñar el decurso del  proceso, manifestó que el «título  ejecutivo como se dice en la providencia de fecha 23 de abril del  presente año contiene una obligación compleja en tanto  que se establece el pago de una suma de dinero mensual el suministro  de dos mudas de ropa al año por valor de doscientos mil pesos  para cada una de las beneficiarias, el 50% de los costos de medicina  y tratamiento que no cubra el sistema de salud, el subsidio familiar  a que tengan derecho, el pago de las matrículas, pensiones,  uniformes y útiles que certifique el colegio de la  Presentación o el que de común acuerdo elijan sus  padre; respecto de las suma de dinero, se libró el respectivo  mandamiento  de pago y frente a los gastos demostrados por la  demandante junto con sus intereses y frente a los gastos demostrados  con los recibos de pago».  

Agregó  que negó librar orden de pago por gastos eventuales, «esto  es aquellos que se pretenden demostrar a través de  cotizaciones, en razón a que estos son gastos que aún  no se han demostrado, lo que significa que son sumas de dinero que no  se deben a la fecha, que son obligaciones de suministrar por parte  del demandado y como lo señala la sentencia se deben realizar  estos pagos de común acuerdo entre las partes, en  consecuencia, son sumas de dinero que aún no se encuentran  insolutas y debe aclararse que los procesos ejecutivos tiene por  objeto el pago de obligaciones que no se han cancelado por parte del  obligado, pero estos gastos no se han generado a la fecha, es así  como se libra el mandamiento de pago por las obligaciones que si  fueron demostradas a través de los recibos de pago, de compras  con destino a uniformes y útiles escolares como lo señala  el título ejecutivo» (fls.  26 a 28 Cdno, principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que si  «bien  el juzgado accionado no accedió a la totalidad de las  pretensiones de la demanda ejecutiva no quiere decir que haya actuado  de manera arbitraria o caprichosa, toda vez que la juez profirió  el mandamiento de pago con base en los documentos aportados por la  parte ejecutante, y encontró que respecto a algunos no se  cumplían las condiciones del artículo 488 del código  de Procedimiento Civil, es decir que las obligaciones deben ser  claras, expresas y exigibles y provenientes del deudor, además  de ellos, se observa que dentro del proceso ejecutivo la accionante  aportó las cotizaciones del valor de los uniformes más  no la factura de la suma de dinero que ella haya sufragado por el  valor de dichos uniformes, por lo tanto no existe certeza que  efectivamente la ejecutada (sic) haya pagado el costo de los  uniformes de las menores y que dicha suma de dinero el ejecutado le  adeude a la parte ejecutante».  

A  la par sostuvo, que en relación con la «deuda  a la Asociación de Padres de Familia del colegio La  Presentación, no existe prueba alguna con que la parte  ejecutante haya probado que canceló suma alguna de dineros,  pues al no existir prueba que la parte ejecutante haya pagado la  deuda a la Asociación, la ejecutante no la puede hacer  efectiva, toda vez que el legitimado para ejecutar la deuda es la  Asociación de padres de Familia del Colegio la Presentación  más no la parte ejecutante».  

Así  mismo, puntualizó que los «conceptos  de pensiones de las ejecutantes de los meses de febrero, marzo y  abril de 2015, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que  la parte ejecutante haya sufragado la deuda por dicho conceptos, por  lo tanto, quien puede adelantar la ejecución contra el señor  Carlos Julio Sánchez Cristancho es el Colegio la Presentación,  toda vez que es la institución educativa judicial en la cual  se condenó en abstracto al demandado y por lo tanto tiene el  deber y la obligación de cumplir con sus obligaciones».  

Recalcó  que no se «encuentra  vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido  proceso, a la educación y acceso a la administración de  justicia, toda vez que el debido proceso se le ha garantizado a la  actora, es decir, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado  se encuentran motivadas de conformidad a las pruebas aportadas en el  transcurso del proceso y las leyes sustanciales vigentes; de igual  forma, se observa que fueron resueltas cada una de las peticiones y  se llevaron a cabo las notificaciones en debida forma».  

Finalmente,  adujo que en lo relacionado con la educación, presuntamente  quebrantado por la autoridad encartada, «no  se observa transgresión alguna al derecho fundamental invocado  por la actora, y por último referente al acceso a la  administración de justicia, el mismo no está llamado a  prosperar, dado que en ningún momento ha existido negativa  alguna por parte del juzgado, sin embargo, esto no quiere decir que  al denegarse alguna petición que no se encuentre debidamente  probada o justificada denegando el acceso a la administración  de justicia. La protección reforzada de forma y contenido  releva a su representante legal de los deberes de forma y contenido  de los actos introductorios al proceso que le impone la ley como es  la necesidad del título ejecutivo que respalde la pretensión  como anexo necesario de cualquier trámite de esa naturaleza  (fls.  33 a 43 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, señalando que «no  puede sostener que a pesar de existir una sentencia judicial y  acreditar el costo de los gastos no pagados por el padre de las  menores en especie lo concerniente a pensiones escolares del año  2015 con prueba documental expedida por la institución  educativa, pues en modo alguno la ley exige que previo a ello, quien  se vea afectado con el incumplimiento, además de soportar  inherentes a la actitud desplegadas por el obligado, tenga que   reemplazarlo y cancelar las obligaciones de aquel para ahí sí  acudir al juez natural ante quien, valga decir, luego de un trámite  engorroso se ejecute materialmente su decisión».  

Insiste  que si «la  desacertada posición del juzgado accionado constituye  posición pacífica, irrelevante  sería el tramitar el proceso ejecutivo de alimentos  pertinentes, pues si conforme a la legislación vigente solo es  posible al demandado el alegar como excepción de fondo el pago  de la obligación y en su defensa, de por si constitutiva de  vía  de hecho,  el juez de conocimiento exige para librar el mandamiento suplicado el  que la suscrita acredite la cancelación de las obligaciones  reclamadas, no habría objeto de debate con el ejecutado, por  manera que tal situación constituye razón suficiente  para declarar la vía de hecho endilgada al juzgado accionado»  (Negrillas  del texto original) (fls. 50 a 52 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y          bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término          sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la actora que por este excepcional trámite se le ordene al  juzgado que revoque el auto de 23 de abril del presente año,  por medio del cual negó parcialmente el «mandamiento  de pago»  y, en su lugar «libre  la totalidad de la obligación».  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Sentencia de 30 abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de  Familia de Tunja, dentro del proceso de divorcio entre los señores  Carlos Julio Sánchez Páez y Ana Lucia Cristancho  Serrano (aquí accionante), la que impuso al progenitor de las  niñas XXX y MMM «cubrir  los gastos de estudios  de sus dos hijas comprendiendo en ellos la  matrícula, las pensiones, los uniformes y los útiles  que certifique el colegio La Presentación o el que de común  acuerdo elijan sus padres; además suministrará  mensualmente un aporte en dinero de $400.000.oo,pagadero de forma  anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes»;  así mismo, «suministrará  dos mudas de ropa al año para cada una de sus hijas, una en la  fecha de sus cumpleaños y la otra en navidad, por un valor no  inferior a $250.000.oo»;  de igual forma, «asumirá  el 50% del costo de las medicina o tratamientos que no cubra el  sistema de salud y tendrá derecho a que el padre les entregue  el montó del subsidio familiar si es que a ello hay lugar»,  instrumento que se aportó con el libelo introductorio, como  título ejecutivo base del recaudo  (fls.  8 al 16 Cdno. principal).  

3.2.  Escrito de demanda impetrada por la señora Ana Lucia  Cristancho Serrato, en contra del padre de sus hijas, señor  Carlos Julio Sánchez Páez, por haber incumplido lo  dispuesto en el citado fallo de cesación de los efectos  civiles, como soporte de su pretensión aportó los  documentos que militan en los folios 3 a 22 Cdno. Corte).  

3.3.  Mandamiento de pago de fecha 23 de abril de 2015 a favor de la señora  Ana Lucía Cristancho Serrato, en representación de sus  menores hijas XXX y MMM y, en contra de Carlos Julio Sánchez  Páez, por los conceptos y valores relacionados en el numeral  primero y, absteniéndose de librar orden compulsiva respecto a  las «cotizaciones  aportadas, porque no se ha incurrido en dichos gastos» (fls.  24 a 27 ídem).  

3.4.  Reposición formulada por el apoderado de la actora frente a la  anterior determinación, aduciendo que se «niegan  las pretensiones tendientes a lograr el cobro forzado de pensiones  escolares del año 2015, pues siendo que se trata de título  complejo, en este caso la sentencia judicial que condenó en  abstracto junto con los recibos de pago de matrícula expedidos  por el Colegio la Presentación con  cuantía determinable  debidamente aportados con la demanda y con los cuales se acreditan  obligaciones claras, expresas y exigibles, sin razón alguna se  toman como simples cotizaciones , en grave desmedro de los intereses  de las [niñas], al existir el alto grado de certeza que la  negativa del despacho obedece a decisiones antojadizas y alejadas en  extremo de los supuestos fácticos de la demanda» (fls.  30 y 31 ídem).  

3.5.  Proveído de 11 de mayo del año en curso, a través  del cual el despacho resuelve la réplica horizontal, revocando  parcialmente el auto atacado, ordenando oficiar a la «Caja  de Compensación Familiar COMPENSAR sede Bogotá D.C.,  para que certifique a órdenes de este Juzgado, el monto de  subsidio familiar a favor de las menores XXX y MMM desde mayo de 2013  a Abril de dos mil quince (2015) siendo afiliado el señor  CARLOS JULIO SÁNCHEZ PAÉZ»  

Así  mismo, en su parte motiva estimó que «las  sumas correspondientes al pago de las pensiones escolares de las  menores XXX y MMM, no librará mandamiento de pago de estas,  considerando que las mismas al comprender un título complejo  requiere ser aportadas como recibos, efectivamente causados de  conformidad con el art. 488 del C. de P.C.» (fls.  32 y 33 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en  la medida en que, no están acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, en  tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que los  documentos anexados con la demanda, fueron  debidamente  valoradas por la autoridad querellada, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias,  amén  que la exposición de los motivos decisorios,  para  «reponer  parcialmente el auto de 23 de abril de 2015»  y,  a su  vez «abstenerse  de librar mandamiento de pago respecto de las sumas correspondiente  al pago de las pensiones escolares de las menores XXX y MMM»,  se  guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan  el preciso tema abordado en el litigio planteado,  aplicando  la norma que regula la materia.  

Lo  anterior por cuanto el instrumento que aportó para cobrar las  mesadas «de  pensión básica escolar»  de las niñas, correspondiente a los meses de febrero a abril  de 2015, fue  una simple circular de carácter general emitida por el colegio  (fl. 9 Cdno. corte), que no reúne las exigencias del artículo  488  del Estatuto Procesal Civil; por consiguiente, como bien lo anotó  la querellada, a efecto de librarse auto de apremio por esos  conceptos debió arrimarse al proceso una certificación  expedida por el plantel educativo informando, el mes y el valor, que  por pensiones adeudan las niñas o, en su defecto, que ella los  había pagado, como lo hizo con los rubros  por  los que se libró orden de pago.  

5.  En  consecuencia, se descarta  cualquier asomo de vulneración de las  garantías esenciales invocadas,  ya que la interpretación que al particular caso le dio la  juzgadora  de conocimiento no está desprovista de las  suficientes  y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje,  mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación  no puede ser alterada por esta vía.  

(…)  El juez, al examinar los requisitos del «título  ejecutivo», deberá verificar no sólo aquél  que sirve de génesis a las prestaciones, sino también  los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la  presencia de un «título» complejo y que de ambos  aflore una deuda clara, expresa y exigible.  

(…)  

Así  mismo, señaló que (…)  el material probatorio allegado se desprende que el accionante   presentó ante el juzgado acusado demanda ejecutiva (…),  con el fin de obtener, con base en la sentencia de divorcio del  matrimonio celebrado entre ellos y unos recibos, que se librara  mandamiento de pago en contra de aquella, por la suma de  $9.690.647.93, correspondientes a la mitad de los gastos de  educación, recreación y vestuario asumidos por el actor  durante los fines de semana y los días de vacaciones, en los  cuales tiene a su cargo a los menores, gastos causados durante el año  de 2005 y lo corrido de  2006. (…) El Juzgado se abstuvo  de librar dicha orden de pago por considerar que los comprobantes de  pago que anexó el accionante no constituían una  obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada;  (…) Y en verdad no se avizora en esas determinaciones capricho  alguno, pues de los documentos aportados por el frustrado ejecutante  no se advierte de manera resplandeciente la existencia del título  ejecutivo por el que reclama. (…) Trátase por  consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse  de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, pues corresponden tanto  al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a  la labor de interpretar la ley  que es de su resorte (CSJ  STC 12 Jun. 2006, rad, n°00270-01, reiterada el 31 Oct. 2013 rad,  n° 00139-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con  impedimento.  

Con  impedimento.  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *