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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11087-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01340-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Ingrid Johana Melo Angarita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «prevalencia de los derechos y protección de los niños, las niñas y los adolescentes», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 12 de junio y 19 de agosto, ambas de 2014, emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra.
Solicita entonces, que se ordene «la corrección de la conducta punible de [su] delito, tomando en cuenta lo expuesto en el art. 29 capítulo único de la conducta punible»; que «sean suprimidos los agravantes de [su] delito», y, que «se decrete la sustitución de [la] prisión intramuros por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tras haberse allanado a cargos mediante la sentencia de 12 de junio de 2014, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó a 68 meses de prisión y multa de 66.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora de los punibles de «estafa agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado», negándole el beneficio de la prisión domiciliaria porque no acreditó la condición de madre cabeza de familia, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo de 19 de agosto de la anualidad precitada.
Sostiene que fue procesada junto con otras doce personas, quienes también aceptaron la comisión de los ilícitos mencionados, pero a éstos sí les «quitaron el agravante», siendo que a ella también la habían «cataloga[do] como coautora», y además, les concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria, razón por la que dice, fue «juzgada de manera diferente».
Manifiesta que las autoridades judiciales convocadas no valoraron los documentos que aportó para acreditar su condición de «madre cabeza de familia», sino que por el contrario, tuvieron en cuenta el informe rendido por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, según el cual sus hijos convivían con el padre, persona que «ni demandado h[a]logrado que responda con [sus] obligaciones».
Finalmente alega, que pidió ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la concesión del beneficio aludido, empero en auto de 27 de abril pasado ese estrado «no resolvió [su] solicitud» (fls. 1 a 4 del cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que la providencia de segunda instancia atacada «fue dictada conforme a derecho» (fl. 51 cdno. 1)
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada alegó que por medio del proveído de 27 de abril del año en curso dio respuesta al «derecho de petición» formulado por la accionante con el fin de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, y en dicha providencia se precisó que «en sentencia de 12 de junio de 2014 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que no es dable a este Despacho decidir sobre lo ya resuelto tal y como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos dicho Tribunal, entre ellos el 25 de abril de 2005 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto del 26 de febrero de 1998: “…que no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”, por lo cual estése a lo allí resuelto» (fls. 61 y 62 del ídem).
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida en contra de la gestora, y argumentó que «no ha amenazado, ni vulnerado derecho alguno a Ingrid Johana Melo Angarita, toda vez que [ésta] de manera libre y voluntaria aceptó los cargos en calidad de coautora del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, cargos que le fueron informados desde la audiencia preliminar de formulación de imputación; luego entonces no puede solicitar por medio de esta acción constitucional que por no habérsele reconocido la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, ahora se eliminen las circunstancias de agravación punitiva que, se itera, aceptó ante este Despacho Judicial» (fls. 139 y 140 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«[L]a demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente a las supuestas falencias en la determinación de su grado de participación o la inclusión de algunos agravantes penales, [la inconforme] podía acudir al recurso de apelación, siendo ese el mecanismo ordinario para corregir los posibles yerros ocurridos al interior del proceso penal, todo mediante la revisión que del expediente realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad de la procesada o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues si bien el Tribunal Superior de Bogotá conoció de la alzada contra esa providencia, allí solamente se ocupó del tema de la prisión domiciliaria propuesto por el defensor, pues frente a los demás aspectos nada se dijo por parte de esa bancada, es más, ante la falta de sustentación se declaró desierto para esos temas».
De otro lado, estimó que
«[L]a providencia censurada en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, conforme a la ley 750 de 2002 y al concepto que de madre cabeza de familia aporta el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, pues no se trata de una tercera instancia en lo que le fue desfavorable».
Y concluyó, que
«[T]ampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en contra de MELO ANGARITA, pues tiene la posibilidad de acudir al Juzgado ejecutor de su sanción y demostrar que los fundamentos de hecho en que se sustentó la negativa de concederle la prisión domiciliaria han variado, y lograr por esa vía, que ante el juez natural que se defina nuevamente su pretensión» (fls. 146 a 157 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 180 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona las sentencias 2 de junio y 19 de agosto, ambas de 2014, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas la condenaron a 68 meses de prisión y multa de 66.65 s.m.l.m.v. como coautora de los punibles de «estafa agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado», siéndole negado el beneficio de la prisión domiciliaria.
3. Bajo esa perspectiva, se anticipa la improcedencia de la protección solicitada por no satisfacer el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que profirieron los fallos censurados, 2 de junio y 19 de agosto, ambos de 2014, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 16 de junio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de nueve (9) meses desde la última decisión, sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
4. Por otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, Ingrid Johana Melo Angarita no sustentó el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia de primera instancia, razón por la que el Tribunal accionado lo declaró desierto, perdiendo la oportunidad de que el juez natural analizara los reparos formulados sobre su grado de participación y las circunstancias de agravación punitiva en los delitos por los cuales fue condenada.
Ahora bien, en cuanto a la negativa del Tribunal convocado a concederle la prisión domiciliaria, la accionante omitió interponer el recurso de casación frente a esa decisión, no obstante la procedencia de dicho medio de impugnación extraordinario a voces del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no cabe duda que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios de contradicción expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria» (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), pues, se itera, si el querellante «[T]ambién tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, rad. 2011-02358-01 y STC5291-2014).
5. De todas maneras, tal y como lo estimó el juez constitucional de primer grado, la promotora tiene la oportunidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de su condena y elevar allí la correspondiente solicitud formal para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria a que considera tiene derecho, escenario en el cual podrá aportar las pruebas que estime necesarias para demostrar la condición de madre de cabeza de familia que alega.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ