STC 11087 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11087-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01340-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Ingrid  Johana Melo Angarita contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  los  Juzgados Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y  Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos  de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «prevalencia  de los derechos y protección de los niños, las niñas  y los adolescentes»,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión de las sentencias de 12 de junio y 19 de agosto,  ambas de 2014, emitidas dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

Solicita  entonces, que se ordene «la  corrección de la conducta punible de [su]  delito,  tomando en cuenta lo expuesto en el art. 29 capítulo único  de la conducta punible»;  que  «sean  suprimidos los agravantes de [su]  delito»,  y, que  «se  decrete la sustitución de [la]  prisión intramuros por prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tras  haberse allanado a cargos mediante la sentencia de 12 de junio de  2014, el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá la condenó a 68 meses de prisión y  multa de 66.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como coautora de los punibles de «estafa  agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado»,  negándole  el beneficio de la prisión domiciliaria porque no acreditó  la condición de madre cabeza de familia, determinación  que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo de 19 de agosto  de la anualidad precitada.  

Sostiene  que fue procesada junto con otras doce personas, quienes también  aceptaron la comisión de los ilícitos mencionados, pero  a éstos sí les «quitaron  el agravante»,  siendo  que a ella también la habían  «cataloga[do]  como  coautora»,  y además, les concedieron el beneficio de la prisión  domiciliaria, razón por la que dice, fue «juzgada  de manera diferente».  

Manifiesta  que las autoridades judiciales convocadas no valoraron los documentos  que aportó para acreditar su condición de «madre  cabeza de familia»,  sino que por el contrario, tuvieron en cuenta el informe rendido por  un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación,  según el cual sus hijos convivían con el padre, persona  que «ni  demandado h[a]logrado  que responda con [sus]  obligaciones».  

Finalmente  alega, que pidió ante el Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital  la concesión del beneficio aludido, empero en auto de 27 de  abril pasado ese estrado «no  resolvió [su]  solicitud»  (fls. 1 a 4 del cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  adujo que la providencia de segunda instancia atacada «fue  dictada conforme a derecho»  (fl. 51 cdno. 1)  

El  Juzgado  Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad  mencionada alegó que por medio del proveído de 27 de  abril del año en curso dio respuesta al «derecho  de petición»  formulado por la accionante con el fin de obtener el beneficio de la  prisión domiciliaria, y en dicha providencia se precisó  que «en  sentencia de 12 de junio de 2014 el Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; por lo que no es dable a este Despacho  decidir sobre lo ya resuelto tal y como lo ha señalado en  múltiples pronunciamientos dicho Tribunal, entre ellos el 25  de abril de 2005 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal en auto del 26 de febrero de 1998: “…que no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”, por lo cual estése a  lo allí resuelto»  (fls.  61 y 62 del ídem).  

El  Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida en  contra de la gestora, y argumentó que «no  ha amenazado, ni vulnerado derecho alguno a Ingrid Johana Melo  Angarita, toda vez que [ésta]  de manera libre y voluntaria aceptó los cargos en calidad de  coautora del delito de estafa agravada en la  modalidad de delito  masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  agravado, cargos que le fueron informados desde la audiencia  preliminar de formulación de imputación; luego entonces  no puede solicitar por medio de esta acción constitucional que  por no habérsele reconocido la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria, ahora se eliminen las  circunstancias de agravación punitiva que, se itera, aceptó  ante este Despacho Judicial»  (fls. 139 y 140 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«[L]a  demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 22  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente a las  supuestas falencias en  la determinación de su grado de  participación o la inclusión de algunos agravantes  penales, [la  inconforme] podía  acudir al recurso de apelación, siendo ese el mecanismo  ordinario para corregir los posibles yerros ocurridos al interior del  proceso penal, todo mediante la revisión que del expediente  realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad de la procesada o su defensor al momento en  que dicha oportunidad estuvo vigente, pues si bien el Tribunal  Superior de Bogotá conoció de la alzada contra esa  providencia, allí solamente se ocupó del tema de la  prisión domiciliaria propuesto por el defensor, pues frente a  los demás aspectos nada se dijo por parte de esa bancada, es  más, ante la falta de sustentación se declaró  desierto para esos temas».  

De  otro lado, estimó  que  

«[L]a  providencia censurada en cuanto a la negativa de la prisión  domiciliaria es acertada y responde a las consideraciones del caso  concreto, conforme a la ley 750 de 2002 y al concepto que de madre  cabeza de familia aporta el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,  contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, pues no se trata de una tercera  instancia en lo que le fue desfavorable».  

Y  concluyó, que  

«[T]ampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en  contra de MELO ANGARITA, pues tiene la posibilidad de acudir al  Juzgado ejecutor de su sanción y demostrar que los fundamentos  de hecho en que se sustentó la negativa de concederle la  prisión domiciliaria han variado, y lograr por esa vía,  que ante el juez natural que se defina nuevamente su pretensión»  (fls. 146 a 157 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  180 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso,          la accionante cuestiona las sentencias 2          de junio y 19 de agosto, ambas de 2014, mediante las cuales las          autoridades judiciales accionadas la condenaron a 68 meses de          prisión y multa de 66.65 s.m.l.m.v. como coautora de los          punibles de «estafa          agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo          con concierto para delinquir agravado»,          siéndole negado el beneficio de la prisión          domiciliaria.  

            

3. Bajo          esa perspectiva,          se anticipa          la improcedencia de la protección solicitada por no          satisfacer el requisito          de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que profirieron los          fallos censurados, 2          de junio y 19 de agosto, ambos de 2014,          y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 16          de junio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurrió con largueza          un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado          como razonable por esta Corporación para intentar la          protección reclamada.  

Es suficientemente  conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –más de  nueve (9) meses desde la última decisión, sin que la  promotora del amparo solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión  que pone de relieve la inactividad de la  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

            

4. Por          otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo          igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo consideró          el a-quo          constitucional, Ingrid Johana Melo Angarita          no sustentó el recurso de apelación instaurado frente          a la sentencia de primera instancia, razón por la que el          Tribunal accionado lo declaró desierto, perdiendo la          oportunidad de que el juez natural analizara los reparos formulados          sobre su grado de participación y las circunstancias de          agravación punitiva en los delitos por los cuales fue          condenada.  

Ahora  bien, en cuanto a la negativa del Tribunal convocado a concederle la  prisión domiciliaria,  la accionante omitió interponer el recurso  de casación frente a esa decisión, no obstante la  procedencia de dicho medio de impugnación extraordinario a  voces del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, no cabe duda que  la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para  elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez  que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que a través de los medios de contradicción  expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus  argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser  soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías  esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala  en un  caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado,  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…),  debido a su propia incuria»  (CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01,  reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01),  pues, se itera, si el querellante «[T]ambién  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador (…)  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov.  2011, rad.  2011-02358-01  y STC5291-2014).  

5. De          todas maneras, tal y como lo estimó el juez constitucional de          primer grado, la promotora tiene la oportunidad de acudir ante          el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          encargado de la vigilancia de su condena y elevar allí la          correspondiente solicitud formal para obtener el beneficio de la          prisión domiciliaria a que considera tiene derecho, escenario          en el cual podrá aportar las pruebas que estime necesarias          para demostrar la condición de madre de cabeza de familia que          alega.            

6. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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