STC 11136 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11136-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01555-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela presentada por Paola Reina Parada y Mery Parada Pardo quien  actúa en representación de su menor hija, contra el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las  ciudadanas solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que consideran vulnerado por la  autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo  instaurado en su contra, porque se revocó la sentencia de  primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante la  ejecución, al desconocer las normas que regulan el fenómeno  jurídico de interrupción de la prescripción  extintiva.  

En  consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado accionado, dejar sin  valor y efecto su providencia, y dicte un nuevo fallo conforme a la  situación fáctica y jurídica del caso. [Folio  26, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 20 de febrero de 2009, Jorge Arcenio Aldana Chaparro presentó  demanda ejecutiva contra Diana Mayerly, Luis Guillermo, Paola y Angi  Carolina Reina Parada en su condición de herederos  determinados del causante Luis Alfonso Reina Cuervo, en  la que solicitó el pago de: i) $5’000.000,oo por  concepto de capital contenido en una letra de cambio, con fecha de  exigibilidad de 28 de noviembre de 2006; ii) $5’000.000,oo por  el capital representado en el título valor allegado, con fecha  de vencimiento de 13 de enero de 2007 y; iii) $9’000.000 por  concepto de capital incluido en el documento base de la ejecución,  exigible el 15 de mayo de 2007, más los correspondientes  intereses de mora.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, mediante  proveído de 8 de agosto de 2012, y luego de agotarse el  trámite de notificación de los títulos a los  herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil,  profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio  104, c. 1 exp. 2009-960]  

3.  Los demandados se notificaron personalmente el 15 de mayo de 2013, y  presentaron las excepciones que denominaron: «prescripción  de la acción incoada, representada con tres (3) letras de  cambio», «inexistencia de la obligación por pago  total al acreedor de la letra de cambio por $9’000.000,oo»,  y  «falta del requisito común al contenido de la letra de  cambio por valor de $9’000.000,oo con vencimiento 15 de mayo de  2007». [Folios  198-202, c. 1 ibídem]  

4.  El juzgador, luego de agotado el trámite respectivo, profirió  sentencia el 30 de abril de 2013, en donde declaró fundada la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  y terminó el proceso.  

5.  Consideró, para lo anterior, que «a  la luz del artículo 789 de la Ley Mercantil, desde la fecha de  vencimiento de los títulos valores o sea “15 de mayo de  2007; 13 de enero de 2007; 28 de noviembre de 2006” siendo sus  vencimientos así: “15  de mayo de 2010; 13 de enero de 2010 y 28 de noviembre de 2009”  y la data de notificación que a los ejecutados por intermedio  de apoderado judicial aconteció -15  de mayo de 2013- (ver  folio 118) transcurrió con largueza más de los tres (3)  años, que contempla la supracitada normatividad»,  sin que se evidencie interrupción natural que provenga de los  deudores.  

6.  El demandante apeló la sentencia. [Folio 242, c. 1 exp.  2009-960]  

7.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad, en fallo de 20  de abril de 2015, revocó la providencia impugnada, declaró  no probadas las excepciones de mérito propuestas por los  ejecutados, y en consecuencia ordenó seguir la ejecución.  [Folios 26-35, c. 4 proceso ejecutivo]  

8.  El ad  quem, como  sustento de su determinación, adujo que a la fecha de  presentación de la demanda, los «títulos  valores no se hallaban prescritos»,  y teniendo en cuenta que una vez se profirió el mandamiento de  pago (8 de agosto de 2012) el mismo se notificó a los  demandados el 15 de mayo de 2013, esto es,  «con antelación al año de que trata el artículo  90 del C. de P. C., término que se cuenta para el presente  caso a partir del 10 de agosto de 2012, calenda en la que tuvo lugar  la notificación del mandamiento de pago al demandante»,  no es admisible aceptar que las letras de cambio hubiesen prescrito  en el curso del proceso, «como  erróneamente lo concluyó la juzgadora de grado base».  [Folio 30, c. 4 ibídem]  

9.  Las peticionarias del amparo, consideran que tal decisión  vulneró sus derecho fundamental, pues a su juicio, al momento  de proferirse la orden de apremio el «08  de agosto del año 2012, la acción cambiaria directa  derivada de los títulos valores SE ENCONTRABA PRESCRITA,  fenómeno jurídico que de acuerdo con el inciso final  del Art. 2539 del Código Civil, se había interrumpido  con la demanda judicial en día 01 de junio del año  2009, donde se REQUIRIO  a los demandados para que pagaran el importe  de los títulos valores, fecha desde la cual se volverá  a contar el mismo término de prescripción, según  lo ordena el inciso final del artículo 11 de la Ley 791 de  2002, que modificó el Artículo 2544 del Código  Civil».  [Folio 28, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 111, c.1]  

2.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, manifestó que luego  de resolver el recurso de apelación contra la sentencia  cuestionada, remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Descongestión, «motivo por el cual no me  resulta posible referirme de manera puntual a los hechos que  sustentan la solicitud de amparo, debiendo remitirme a los términos  de la decisión censurada». [Folio 36, c. 1]  

Por  su lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión,  luego de realizar un resumen de todas las actuaciones surtidas al  interior del proceso ejecutivo promovido contra las accionantes,  concluyó que «en  lo que concierne a la primera instancia, no se le ha cercenado  derecho fundamental alguno a la interesada, por el contrario, se le  garantizó el derecho de defensa, debido proceso y  contradicción»  [Folio 46, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio  de 2015, negó la protección solicitada tras considerar  que «el  ad quem, luego de un pormenorizado estudio de los antecedentes que  dieron lugar a la decisión recurrida, la revocó con  fundamentos plausibles, pues no obedecen a la imposición  grosera o burda de su criterio personal ni al desconocimiento de  precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia».  [Folio 52, c. 1].  

4.  Inconforme con la anterior determinación, las tutelantes la  impugnaron, pues a su sentir el «fenómeno  jurídico de interrupción de la prescripción por  la presentación de la demanda se encuentra consagrado en el  inciso final del Art. 2539 del Código Civil, luego a su  regulación se le debe aplicar la misma normatividad, o sea, el  Art. 2544 del Código Civil»,  por lo tanto, al «no  haberse aplicado las disposiciones legales citadas y haberse guardado  absoluto silencio sobre dicho particular en el fallo recurrido, se  generó la vulneración al debido proceso».  [Folio 62-63, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada,  no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales de las accionante, pues el Juzgado que la profirió,  realizó una legítima interpretación de la  demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso  concreto, con base en las cuales tomó una decisión que  es coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, consideró dicho accionado, en la providencia que  revocó la de primera instancia que declaró no probada  la excepción de prescripción que propusieron los  herederos del deudor, que: «el  artículo 789 del Código de Comercio «La acción  cambiaría directa prescribe en tres años a partir del  día del vencimiento», siendo los títulos valores  báculo de la presente ejecución presentados a la  jurisdicción con antelación a la constitución  del fenómeno alegado ahora por la pasiva, tal y como se  desprende de la fecha de exigibilidad de los mismos, ya reseñada»  

Luego  precisó que: «el  actor inició su gestión de cobranza judicial intentando  le fuera reconocido su crédito en el mismo sucesorio del  obligado Luis Alfonso Reina Cuervo, sin obtenerlo, por el  desconocimiento que el apoderado de los ahora ejecutados hiciese en  esa instancia procesal, lo que lo condujo a incoar la presente acción  ejecutiva».  

Y  a renglón seguido recordó que «la  fecha de presentación de la demanda, Junio lo de 2.009, los  títulos valores no se hallaban prescritos, disponiéndose  por auto de fecha 21 de Agosto de 2.009, la notificación a los  herederos determinados la existencia del crédito representado  en las letras de cambio, olvidando tanto el actor como el Juzgado de  conocimiento, disponer la notificación de ese proveído  a los herederos indeterminados, yerro que se enmendó en auto  del 18 de Octubre de 2.011, visto a folio 90 del proceso, cuando ello  debió haberse pedido y ordenado desde la providencia  primigenia».  

En ese orden  advirtió:  

«Ahora  bien, pese a lo dilatado del aludido trámite, lo trascendente  es que mediante proveído de 8 de agosto de 2012, se libró  el mandamiento de pago respectivo, decisión que fue notificada  por estado del 10 de agosto de 2012, y de la cual se notificaron los  demandados LUIS GUILLERMO REINA PARADA, PAOLA REINA PARADA y MERY  PARADA PARDO, en representación de la menor ANGI CAROLINA  REINA PARADA, por conducto de apoderado judicial debidamente  constituido, el 15 de mayo de 2013, esto es, con antelación al  año de que trata el artículo 90 del C. de P.C., término  que se cuenta para el presente caso a partir del 10 de agosto de  2012, calenda en la que tuvo lugar la notificación del  mandamiento de pago al demandante, de donde ya anticiparemos que en  efecto la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de  interrumpir la prescripción, al haber comparecido tales  demandados en la oportunidad antes descrita».  

Por lo anterior  estimó:  

«Y  es que no puede ser de otra manera, pues el artículo 90 del  Estatuto Adjetivo no consagra excepción alguna relacionada con  las diligencias previas al proferimiento de la orden de pago, como en  este caso lo fueron las relacionadas con la notificación de  los títulos ejecutivos a los herederos del deudor, como para  llegar a la desacertada conclusión de que los mismos  prescribieron en el transcurso del proceso durante el trámite  de tales diligencias, toda vez que si la demanda se presentó  antes de la fecha de exigibilidad de ellos, independientemente del  dilatorio término que tardó el trámite de la  notificación de éstos a los herederos del deudor  fallecido, lo cierto es que el puntal a tener en cuenta para efectos  de la interrupción de la prescripción lo constituye la  notificación del mandamiento de pago al demandante para  contabilizar a partir de allí el término del año  de que trata la norma en cita, y de lograrse cumplir con dicha carga  antes de ese año, como aquí acaeció,  inexorablemente los efectos de interrupción de la prescripción  deben trasladarse a la fecha de presentación de la demanda…»  

En  esa línea de pensamiento concluyó que:  

«…[N]o  resulta cierto que las letras de cambio que sustentan la ejecución  hayan prescrito en el curso del proceso, como erróneamente lo  concluyó la juzgadora de grado base, sin que en manera alguna  pueda asimilarse a un auto admisorio el proveído mediante el  cual se dio trámite a las diligencis previas de notificación  de los títulos ejecutivos a los herederos del extinto deudor,  como lo sugirió el aquí excepcionante, como tampoco  resulta verídico su argumento según el cual el auto que  interrumpe la prescripción es el mandamiento de pago, pues  como ya se decantó, es la presentación de la demanda la  que interrumpe la prescripción».  

«De  otra parte, resulta inexplicable que el juzgado de conocimiento haya  optado por reconocer la existencia de la excepción de  prescripción propuesta por algunos de los demandados,  haciéndola extensiva a la demandada Diana Mayerly Reina,  quien, como se constata dentro de la actuación, estuvo  representada por curador ad litem, y quien se abstuvo de proponer  medio de defensa alguno en nombre de ésta, olvidando que el  mismo no puede ser reconocido de manera oficiosa, siendo necesaria su  proposición por la persona a quien supuestamente beneficia».  [Folios  28-30, proceso ejecutivo]  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación  se sustentó en una debida motivación, en la que se  valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma  que regula el tema y, por ende, no desconoció los derechos  fundamentales de las partes.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  accionado revocó la decisión del Juez de primera  instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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