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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11136-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01555-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Paola Reina Parada y Mery Parada Pardo quien actúa en representación de su menor hija, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las ciudadanas solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra, porque se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, al desconocer las normas que regulan el fenómeno jurídico de interrupción de la prescripción extintiva.
En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado accionado, dejar sin valor y efecto su providencia, y dicte un nuevo fallo conforme a la situación fáctica y jurídica del caso. [Folio 26, c.1]
B. Los hechos
1. El 20 de febrero de 2009, Jorge Arcenio Aldana Chaparro presentó demanda ejecutiva contra Diana Mayerly, Luis Guillermo, Paola y Angi Carolina Reina Parada en su condición de herederos determinados del causante Luis Alfonso Reina Cuervo, en la que solicitó el pago de: i) $5’000.000,oo por concepto de capital contenido en una letra de cambio, con fecha de exigibilidad de 28 de noviembre de 2006; ii) $5’000.000,oo por el capital representado en el título valor allegado, con fecha de vencimiento de 13 de enero de 2007 y; iii) $9’000.000 por concepto de capital incluido en el documento base de la ejecución, exigible el 15 de mayo de 2007, más los correspondientes intereses de mora.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, mediante proveído de 8 de agosto de 2012, y luego de agotarse el trámite de notificación de los títulos a los herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil, profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 104, c. 1 exp. 2009-960]
3. Los demandados se notificaron personalmente el 15 de mayo de 2013, y presentaron las excepciones que denominaron: «prescripción de la acción incoada, representada con tres (3) letras de cambio», «inexistencia de la obligación por pago total al acreedor de la letra de cambio por $9’000.000,oo», y «falta del requisito común al contenido de la letra de cambio por valor de $9’000.000,oo con vencimiento 15 de mayo de 2007». [Folios 198-202, c. 1 ibídem]
4. El juzgador, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 30 de abril de 2013, en donde declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y terminó el proceso.
5. Consideró, para lo anterior, que «a la luz del artículo 789 de la Ley Mercantil, desde la fecha de vencimiento de los títulos valores o sea “15 de mayo de 2007; 13 de enero de 2007; 28 de noviembre de 2006” siendo sus vencimientos así: “15 de mayo de 2010; 13 de enero de 2010 y 28 de noviembre de 2009” y la data de notificación que a los ejecutados por intermedio de apoderado judicial aconteció -15 de mayo de 2013- (ver folio 118) transcurrió con largueza más de los tres (3) años, que contempla la supracitada normatividad», sin que se evidencie interrupción natural que provenga de los deudores.
6. El demandante apeló la sentencia. [Folio 242, c. 1 exp. 2009-960]
7. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad, en fallo de 20 de abril de 2015, revocó la providencia impugnada, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, y en consecuencia ordenó seguir la ejecución. [Folios 26-35, c. 4 proceso ejecutivo]
8. El ad quem, como sustento de su determinación, adujo que a la fecha de presentación de la demanda, los «títulos valores no se hallaban prescritos», y teniendo en cuenta que una vez se profirió el mandamiento de pago (8 de agosto de 2012) el mismo se notificó a los demandados el 15 de mayo de 2013, esto es, «con antelación al año de que trata el artículo 90 del C. de P. C., término que se cuenta para el presente caso a partir del 10 de agosto de 2012, calenda en la que tuvo lugar la notificación del mandamiento de pago al demandante», no es admisible aceptar que las letras de cambio hubiesen prescrito en el curso del proceso, «como erróneamente lo concluyó la juzgadora de grado base». [Folio 30, c. 4 ibídem]
9. Las peticionarias del amparo, consideran que tal decisión vulneró sus derecho fundamental, pues a su juicio, al momento de proferirse la orden de apremio el «08 de agosto del año 2012, la acción cambiaria directa derivada de los títulos valores SE ENCONTRABA PRESCRITA, fenómeno jurídico que de acuerdo con el inciso final del Art. 2539 del Código Civil, se había interrumpido con la demanda judicial en día 01 de junio del año 2009, donde se REQUIRIO a los demandados para que pagaran el importe de los títulos valores, fecha desde la cual se volverá a contar el mismo término de prescripción, según lo ordena el inciso final del artículo 11 de la Ley 791 de 2002, que modificó el Artículo 2544 del Código Civil». [Folio 28, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 111, c.1]
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, manifestó que luego de resolver el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, remitió las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, «motivo por el cual no me resulta posible referirme de manera puntual a los hechos que sustentan la solicitud de amparo, debiendo remitirme a los términos de la decisión censurada». [Folio 36, c. 1]
Por su lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, luego de realizar un resumen de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo promovido contra las accionantes, concluyó que «en lo que concierne a la primera instancia, no se le ha cercenado derecho fundamental alguno a la interesada, por el contrario, se le garantizó el derecho de defensa, debido proceso y contradicción» [Folio 46, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2015, negó la protección solicitada tras considerar que «el ad quem, luego de un pormenorizado estudio de los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, la revocó con fundamentos plausibles, pues no obedecen a la imposición grosera o burda de su criterio personal ni al desconocimiento de precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia». [Folio 52, c. 1].
4. Inconforme con la anterior determinación, las tutelantes la impugnaron, pues a su sentir el «fenómeno jurídico de interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda se encuentra consagrado en el inciso final del Art. 2539 del Código Civil, luego a su regulación se le debe aplicar la misma normatividad, o sea, el Art. 2544 del Código Civil», por lo tanto, al «no haberse aplicado las disposiciones legales citadas y haberse guardado absoluto silencio sobre dicho particular en el fallo recurrido, se generó la vulneración al debido proceso». [Folio 62-63, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de las accionante, pues el Juzgado que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.
En efecto, consideró dicho accionado, en la providencia que revocó la de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción que propusieron los herederos del deudor, que: «el artículo 789 del Código de Comercio «La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento», siendo los títulos valores báculo de la presente ejecución presentados a la jurisdicción con antelación a la constitución del fenómeno alegado ahora por la pasiva, tal y como se desprende de la fecha de exigibilidad de los mismos, ya reseñada»
Luego precisó que: «el actor inició su gestión de cobranza judicial intentando le fuera reconocido su crédito en el mismo sucesorio del obligado Luis Alfonso Reina Cuervo, sin obtenerlo, por el desconocimiento que el apoderado de los ahora ejecutados hiciese en esa instancia procesal, lo que lo condujo a incoar la presente acción ejecutiva».
Y a renglón seguido recordó que «la fecha de presentación de la demanda, Junio lo de 2.009, los títulos valores no se hallaban prescritos, disponiéndose por auto de fecha 21 de Agosto de 2.009, la notificación a los herederos determinados la existencia del crédito representado en las letras de cambio, olvidando tanto el actor como el Juzgado de conocimiento, disponer la notificación de ese proveído a los herederos indeterminados, yerro que se enmendó en auto del 18 de Octubre de 2.011, visto a folio 90 del proceso, cuando ello debió haberse pedido y ordenado desde la providencia primigenia».
En ese orden advirtió:
«Ahora bien, pese a lo dilatado del aludido trámite, lo trascendente es que mediante proveído de 8 de agosto de 2012, se libró el mandamiento de pago respectivo, decisión que fue notificada por estado del 10 de agosto de 2012, y de la cual se notificaron los demandados LUIS GUILLERMO REINA PARADA, PAOLA REINA PARADA y MERY PARADA PARDO, en representación de la menor ANGI CAROLINA REINA PARADA, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el 15 de mayo de 2013, esto es, con antelación al año de que trata el artículo 90 del C. de P.C., término que se cuenta para el presente caso a partir del 10 de agosto de 2012, calenda en la que tuvo lugar la notificación del mandamiento de pago al demandante, de donde ya anticiparemos que en efecto la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, al haber comparecido tales demandados en la oportunidad antes descrita».
Por lo anterior estimó:
«Y es que no puede ser de otra manera, pues el artículo 90 del Estatuto Adjetivo no consagra excepción alguna relacionada con las diligencias previas al proferimiento de la orden de pago, como en este caso lo fueron las relacionadas con la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del deudor, como para llegar a la desacertada conclusión de que los mismos prescribieron en el transcurso del proceso durante el trámite de tales diligencias, toda vez que si la demanda se presentó antes de la fecha de exigibilidad de ellos, independientemente del dilatorio término que tardó el trámite de la notificación de éstos a los herederos del deudor fallecido, lo cierto es que el puntal a tener en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción lo constituye la notificación del mandamiento de pago al demandante para contabilizar a partir de allí el término del año de que trata la norma en cita, y de lograrse cumplir con dicha carga antes de ese año, como aquí acaeció, inexorablemente los efectos de interrupción de la prescripción deben trasladarse a la fecha de presentación de la demanda…»
En esa línea de pensamiento concluyó que:
«…[N]o resulta cierto que las letras de cambio que sustentan la ejecución hayan prescrito en el curso del proceso, como erróneamente lo concluyó la juzgadora de grado base, sin que en manera alguna pueda asimilarse a un auto admisorio el proveído mediante el cual se dio trámite a las diligencis previas de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del extinto deudor, como lo sugirió el aquí excepcionante, como tampoco resulta verídico su argumento según el cual el auto que interrumpe la prescripción es el mandamiento de pago, pues como ya se decantó, es la presentación de la demanda la que interrumpe la prescripción».
«De otra parte, resulta inexplicable que el juzgado de conocimiento haya optado por reconocer la existencia de la excepción de prescripción propuesta por algunos de los demandados, haciéndola extensiva a la demandada Diana Mayerly Reina, quien, como se constata dentro de la actuación, estuvo representada por curador ad litem, y quien se abstuvo de proponer medio de defensa alguno en nombre de ésta, olvidando que el mismo no puede ser reconocido de manera oficiosa, siendo necesaria su proposición por la persona a quien supuestamente beneficia». [Folios 28-30, proceso ejecutivo]
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema y, por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado revocó la decisión del Juez de primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ