STC 11135 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11135-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de mayo de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal (Casanare), en la acción de tutela promovida  por José Felipe Cano Valcarcel, contra la Procuraduría  General de la Nación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo  introductorio de la presente actuación, el ciudadano, solicitó  el amparo de su derecho fundamental de petición  que  considera vulnerado por la institución accionada, al no  ofrecer respuesta al derecho de petición que remitió  por correo certificado el pasado 2 de diciembre de 2014.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la demandada brindar la información  allí requerida. [Folios 2-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 2 de diciembre de 2014, el accionante elevó derecho de  petición ante la Procuraduría General de la Nación,  con miras a que se le informara «…(i)  si se pretende que opere la prescripción de la acción  disciplinaria en el proceso No. 2011-254964 donde se investiga a la  ex alcaldesa Lilian Fernanda Salcedo (…) (ii) se inicie  proceso disciplinario por las omisiones en las que incurrió la  [citada] con fundamento en el oficio No. 10126 de fecha 24 de  noviembre de 2014, suscrito por el alcalde Wilman Enrique Celemín  (…) (iii) se cite [a éste] para que sustente las  omisiones en las que incurrió la ex alcaldesa…»  [Folios  5-6, c.1]  

2. Manifestó  el reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, razón  por la cual instauró la queja constitucional.  

En consecuencia,  invoca la protección en la forma vista. [Folios 2-3, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio  9, c.1]  

2.  El 22 siguiente, la institución accionada, manifestó su  oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto la petición  que presentó el accionante «…fue  atendida y se le dio el trámite que legal y  constitucionalmente se le debe dar a este tipo de solicitudes.»  

Como soporte de su  dicho, adujo que mediante oficio No. 79042 del mismo día,  envió respuesta de fondo, clara y completa a los puntos  invocados por el libelista. [Folios 12-16, c.1]  

3. En  sentencia del 22 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el  amparo, por considerar que carecía de objeto su concesión  en la medida en que durante el curso del trámite  constitucional, se acreditó la superación del hecho  vulnerador. [Folios 23-26, c.1]  

4.  En  desacuerdo, el gestor de la queja impugnó la decisión,  con fundamento en que la respuesta otorgada desconoce que en su  condición de  coordinador de la Veeduría “Control  Social a la Gestión Administrativa, Financiera, Económica,  Comercial y Técnica de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado  y Aseo de Yopal”,  tiene derecho a que se le brinde la información requerida, tal  como lo ordena el artículo 17 de la Ley 850 de 2003, máxime  cuando, asegura, la reserva que de la actuación disciplinaria  es solo respecto del detalle de los hechos y no de aspectos  superficiales como el número o el estado del proceso.  

Aseguró  que en desarrollo de las facultades de vigilancia y control otorgada  por la referida normativa, es de su resorte intervenir en actuaciones  judiciales con miras a establecer su estado y las posibles falencias  de la judicatura. [Folios 29-31, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2.  Es  necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que  ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí  debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo  solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de  ser puesta en conocimiento del solicitante.  

3.  Sin  embargo, en tratándose de actuaciones regladas, como la  judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que “las  peticiones (…) deben resolverse de acuerdo a las formas  propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta  la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la  C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la  administración de justicia, también consagrado como  principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo  anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública”1.  

Luego, cuando por  vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de  petición por parte de una autoridad, en este caso, la  disciplinaria, en curso de una actuación reglada por las  normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud  concierne o no un asunto propio del proceso.  

4.  Descendiendo al caso sub  exámine,  advierte esta Corporación, que, concretamente, eran dos las  solicitudes contenidas en el escrito remitido por el actor a la  Procuraduría General de la Nación, el pasado 2 de  diciembre de 2014; la primera de ellas, tendiente a obtener  información sobre la actuación adelantada dentro del  trámite disciplinario seguido en contra de la ex alcaldesa de  Yopal, respecto de la cual advirtió su proximidad a prescribir  y, la segunda, encaminada a que se iniciara otra investigación  contra la ex funcionaria, con fundamento en el contenido de un  documento, al parecer, suscrito por su sucesor.  

En desarrollo de  esta acción constitucional y antes de que se emitiera la  sentencia de primera instancia, la accionada acreditó haber  proferido respuesta al actor indicándole que en virtud de la  reserva establecida en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002,  para el proceso disciplinario, no es dable brindarle ningún  tipo de información hasta tanto se formulen cargos o se ordene  el archivo definitivo.  

Al respecto,  observa la Sala que con la emisión de tal comunicación,  la cual fue dirigida por la Procuraduría al domicilio  registrado por el tutelante en su escrito, se superó la  alegada vulneración al derecho de petición invocado,  sin que sea del resorte del Juez constitucional entrar a controvertir  el sentido de la contestación otorgada, pues, como se dijo, la  protección en estos casos está referida a la emisión  de una respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos  susceptibles del ejercicio de la prerrogativa en comento.  

Entonces, la  Procuraduría acreditó haber contestado la solicitud del  accionante y por ende, se insiste, con respecto al primer tópico  planteado por el peticionario, quien no acreditó su calidad de  veedor, ni que aquella sea capaz de desvirtuar la reserva establecida  por el legislador para la actuación disciplinaria, se superó  la vulneración alegada.  

5.  Ahora, con relación al segundo aspecto frente al cual reclama  pronunciamiento el promotor de la queja, en  esta instancia se advierte que la alegada vulneración no  existió.  

La precedente  conclusión se deriva del análisis del escrito  presentado por el accionante, pues su contenido deja en evidencia que  el objeto del mismo era propiciar la investigación de  conductas que eventualmente pueden calificarse como faltas  disciplinarias contra la ex alcaldesa de Yopal de acuerdo con la  información contenida en un documento suscrito por su sucesor,  cuyo testimonio pretende que se decrete en la actuación  respectiva.  

Luego, no se  trataba de una solicitud cualquiera elevada por un ciudadano en  interés particular, cuyo trámite está reglado  por la Ley Estatutaria del Derecho de petición (1755 de 2015)  y que puede ser susceptible de protección a través de  la acción de tutela, sino que su contenido es el propio de una  queja disciplinaria.  

En ese orden, al  requerimiento del actor necesariamente debe dársele el trámite  establecido en la Ley 734 de 2002 y sobre el mismo debe proveerse en  la forma y oportunidad establecidas en dicha reglamentación,  surtiéndose las etapas concebidas para el proceso  disciplinario, de ahí que no sea admisible que el particular  intente suscitar un pronunciamiento a través de la actuación  administrativa a que da lugar la presentación de una solicitud  en ejercicio del derecho consagrado en el memorado canon 23 del  ordenamiento superior.  

Sobre el  particular esta Sala ha precisado que “la  violación denunciada no ocurrió, pues la persona que  presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o  disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco  puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado,  contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello  implicaría asimilar los efectos de la radicación de una  queja con los del derecho constitucional de petición, no  obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el  ordenamiento jurídico”.3  

En la providencia  que se cita, se indicó además que “…no  es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e  investigada y que lo que se expone como hechos irregulares,  constituya materia de estudio a efectos de determinar  responsabilidades. (T-793 de 2003)”.4  

Con todo, el  tutelante podrá aportar pruebas y eventualmente “recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, si  posteriormente llegaren a proferirse, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 89 del Código Único  Disciplinario.  

6. De  lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía  negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de          marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre          otras.  

2          Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.  

3          Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo          sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13          de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01.  

4          Providencia de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01.  

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