Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11135-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de mayo de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), en la acción de tutela promovida por José Felipe Cano Valcarcel, contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente actuación, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la institución accionada, al no ofrecer respuesta al derecho de petición que remitió por correo certificado el pasado 2 de diciembre de 2014.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada brindar la información allí requerida. [Folios 2-3, c.1]
B. Los hechos
1. El 2 de diciembre de 2014, el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se le informara «…(i) si se pretende que opere la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso No. 2011-254964 donde se investiga a la ex alcaldesa Lilian Fernanda Salcedo (…) (ii) se inicie proceso disciplinario por las omisiones en las que incurrió la [citada] con fundamento en el oficio No. 10126 de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por el alcalde Wilman Enrique Celemín (…) (iii) se cite [a éste] para que sustente las omisiones en las que incurrió la ex alcaldesa…» [Folios 5-6, c.1]
2. Manifestó el reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, razón por la cual instauró la queja constitucional.
En consecuencia, invoca la protección en la forma vista. [Folios 2-3, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9, c.1]
2. El 22 siguiente, la institución accionada, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto la petición que presentó el accionante «…fue atendida y se le dio el trámite que legal y constitucionalmente se le debe dar a este tipo de solicitudes.»
Como soporte de su dicho, adujo que mediante oficio No. 79042 del mismo día, envió respuesta de fondo, clara y completa a los puntos invocados por el libelista. [Folios 12-16, c.1]
3. En sentencia del 22 de mayo de 2015, el Tribunal denegó el amparo, por considerar que carecía de objeto su concesión en la medida en que durante el curso del trámite constitucional, se acreditó la superación del hecho vulnerador. [Folios 23-26, c.1]
4. En desacuerdo, el gestor de la queja impugnó la decisión, con fundamento en que la respuesta otorgada desconoce que en su condición de coordinador de la Veeduría “Control Social a la Gestión Administrativa, Financiera, Económica, Comercial y Técnica de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal”, tiene derecho a que se le brinde la información requerida, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 850 de 2003, máxime cuando, asegura, la reserva que de la actuación disciplinaria es solo respecto del detalle de los hechos y no de aspectos superficiales como el número o el estado del proceso.
Aseguró que en desarrollo de las facultades de vigilancia y control otorgada por la referida normativa, es de su resorte intervenir en actuaciones judiciales con miras a establecer su estado y las posibles falencias de la judicatura. [Folios 29-31, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Sin embargo, en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que “las peticiones (…) deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad, en este caso, la disciplinaria, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso.
4. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que, concretamente, eran dos las solicitudes contenidas en el escrito remitido por el actor a la Procuraduría General de la Nación, el pasado 2 de diciembre de 2014; la primera de ellas, tendiente a obtener información sobre la actuación adelantada dentro del trámite disciplinario seguido en contra de la ex alcaldesa de Yopal, respecto de la cual advirtió su proximidad a prescribir y, la segunda, encaminada a que se iniciara otra investigación contra la ex funcionaria, con fundamento en el contenido de un documento, al parecer, suscrito por su sucesor.
En desarrollo de esta acción constitucional y antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, la accionada acreditó haber proferido respuesta al actor indicándole que en virtud de la reserva establecida en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, para el proceso disciplinario, no es dable brindarle ningún tipo de información hasta tanto se formulen cargos o se ordene el archivo definitivo.
Al respecto, observa la Sala que con la emisión de tal comunicación, la cual fue dirigida por la Procuraduría al domicilio registrado por el tutelante en su escrito, se superó la alegada vulneración al derecho de petición invocado, sin que sea del resorte del Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la contestación otorgada, pues, como se dijo, la protección en estos casos está referida a la emisión de una respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles del ejercicio de la prerrogativa en comento.
Entonces, la Procuraduría acreditó haber contestado la solicitud del accionante y por ende, se insiste, con respecto al primer tópico planteado por el peticionario, quien no acreditó su calidad de veedor, ni que aquella sea capaz de desvirtuar la reserva establecida por el legislador para la actuación disciplinaria, se superó la vulneración alegada.
5. Ahora, con relación al segundo aspecto frente al cual reclama pronunciamiento el promotor de la queja, en esta instancia se advierte que la alegada vulneración no existió.
La precedente conclusión se deriva del análisis del escrito presentado por el accionante, pues su contenido deja en evidencia que el objeto del mismo era propiciar la investigación de conductas que eventualmente pueden calificarse como faltas disciplinarias contra la ex alcaldesa de Yopal de acuerdo con la información contenida en un documento suscrito por su sucesor, cuyo testimonio pretende que se decrete en la actuación respectiva.
Luego, no se trataba de una solicitud cualquiera elevada por un ciudadano en interés particular, cuyo trámite está reglado por la Ley Estatutaria del Derecho de petición (1755 de 2015) y que puede ser susceptible de protección a través de la acción de tutela, sino que su contenido es el propio de una queja disciplinaria.
En ese orden, al requerimiento del actor necesariamente debe dársele el trámite establecido en la Ley 734 de 2002 y sobre el mismo debe proveerse en la forma y oportunidad establecidas en dicha reglamentación, surtiéndose las etapas concebidas para el proceso disciplinario, de ahí que no sea admisible que el particular intente suscitar un pronunciamiento a través de la actuación administrativa a que da lugar la presentación de una solicitud en ejercicio del derecho consagrado en el memorado canon 23 del ordenamiento superior.
Sobre el particular esta Sala ha precisado que “la violación denunciada no ocurrió, pues la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico”.3
En la providencia que se cita, se indicó además que “…no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)”.4
Con todo, el tutelante podrá aportar pruebas y eventualmente “recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, si posteriormente llegaren a proferirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Único Disciplinario.
6. De lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó por vía de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.
3 Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01.
4 Providencia de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01.