STC 11134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11134-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00322-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete  de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por la abogada Margarita Alonso Garnica, contra el Juzgado 68 Civil  Municipal y 18 de Familia de esta ciudad; actuación a la que  se ordenó vincular a los demás intervinientes en el  proceso ejecutivo que allí se adelantó.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La ciudadana,  quien dijo actuar en representación de Edgar Yesid, Sonia  Naneth, Amanda Mony y Jennifer Katherine Rojas Moreno, solicita  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la  igualdad y el acceso a la administración de justicia de  aquellos, por estimarlos vulnerados por las sedes judiciales  accionadas, al declarar infundado el incidente de nulidad presentado,  contra la actuación surtida en el proceso de sucesión  de sus progenitores y denegar los recursos que contra esa decisión  se impetraron.  

Con fundamento en  lo anterior, pretende que por esta vía «…se  fije nueva fecha a fin de que se surta la diligencia de inventario y  avalúos dentro del proceso que nos ocupa dejando sin valor ni  efecto la efectuada por el despacho de fecha 22 de enero de 2014,  declarando sin valor ni efecto las actuaciones posteriores a esta…»  [Folios  59-75, c.1]  

B. Los hechos  

1. Jeferson  Steven Rojas Linares inició juicio sucesorio respecto de los  causantes Nohora Elda Moreno de Rojas y Marco Ignacio Rojas Barreto.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 39  Civil Municipal de Bogotá que en providencia del 16 de abril  de 2013, declaró abierta la sucesión.  

3.  La tutelante fue reconocida en el proceso el 6 de agosto posterior,  como apoderada de los herederos del causante.  

4.  El 27 de noviembre de 2013, el juez de la causa remitió el  expediente a su homólogo 68, que avocó conocimiento y  señaló fecha para la diligencia de inventario y  avalúos, en providencia del 6 de diciembre siguiente.  

5.  El referido acto procesal se llevó a cabo el 22 de enero de  2014, fecha en que se ordenó correr traslado del acta  correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo  108 del Código de Procedimiento Civil.  

6. Vencido  en silencio el anterior término, por auto del 5 de febrero del  mismo año, se le impartió aprobación.  

7.  El 26 de febrero de 2014, se remitió el expediente al Juzgado  18 de Familia por competencia, sede que el 4 de abril posterior  ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  844 del Estatuto Tributario.  

8. Mediante  escrito del día 21 del mismo mes, la promotora del amparo, en  representación de los herederos reconocidos, solicitó  la nulidad supralegal por violación del derecho al debido  proceso, basada en la falta de comunicación de la fecha de la  diligencia de avalúos e inventarios por parte del Juzgado 68  Civil Municipal.  

9. Adelantado  el trámite incidental de rigor, el juzgador declaró  infundada la invalidez planteada, por considerar que no hubo  irregularidad alguna en la actuación cuestionada, pues el  proveído por medio del cual se convocó a las partes,  fue notificada en estado como lo dispone el ordenamiento procesal.  

10. Contra  lo así resuelto, la tutelante impetró el recurso de  apelación.  

11. En  decisión del 20 posterior, se negó la concesión  de la censura por improcedente.  

12.  La accionante acude al amparo por considerar que la forma en que se  ordenó el cambio de sede de las diligencias, le impidió  enterarse oportunamente del curso de la actuación procesal  pese a que siempre ha estado pendiente de la misma. En consecuencia,  solicita la protección de las garantías de sus  clientes, en la forma vista. [Folios 59-75, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 20 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 77, c.1]  

2.  El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la  prosperidad del amparo, tras argumentar que no ha vulnerado garantía  fundamental alguna a la tutelante.  

3.  En fallo de mayo 27 de 2015, el Tribunal denegó el amparo.  Para ello, argumentó que la actora carece de legitimidad para  deprecar el amparo, por cuanto no es la titular de los derechos  invocados y no cuenta con poder especial para interponer la presente  acción constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos  reconocidos en el proceso de sucesión que se cuestiona,  empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con  poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en  esta acción constitucional.  

Luego, es evidente  que la reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el  amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este  mecanismo excepcional de protección.  

En ese orden,  únicamente contando con mandato especial de los titulares de  las garantías fundamentales presuntamente afectadas, la  tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar la protección, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados o representantes.  

5.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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