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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11134-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00322-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la abogada Margarita Alonso Garnica, contra el Juzgado 68 Civil Municipal y 18 de Familia de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, quien dijo actuar en representación de Edgar Yesid, Sonia Naneth, Amanda Mony y Jennifer Katherine Rojas Moreno, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de aquellos, por estimarlos vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al declarar infundado el incidente de nulidad presentado, contra la actuación surtida en el proceso de sucesión de sus progenitores y denegar los recursos que contra esa decisión se impetraron.
Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía «…se fije nueva fecha a fin de que se surta la diligencia de inventario y avalúos dentro del proceso que nos ocupa dejando sin valor ni efecto la efectuada por el despacho de fecha 22 de enero de 2014, declarando sin valor ni efecto las actuaciones posteriores a esta…» [Folios 59-75, c.1]
B. Los hechos
1. Jeferson Steven Rojas Linares inició juicio sucesorio respecto de los causantes Nohora Elda Moreno de Rojas y Marco Ignacio Rojas Barreto.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá que en providencia del 16 de abril de 2013, declaró abierta la sucesión.
3. La tutelante fue reconocida en el proceso el 6 de agosto posterior, como apoderada de los herederos del causante.
4. El 27 de noviembre de 2013, el juez de la causa remitió el expediente a su homólogo 68, que avocó conocimiento y señaló fecha para la diligencia de inventario y avalúos, en providencia del 6 de diciembre siguiente.
5. El referido acto procesal se llevó a cabo el 22 de enero de 2014, fecha en que se ordenó correr traslado del acta correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
6. Vencido en silencio el anterior término, por auto del 5 de febrero del mismo año, se le impartió aprobación.
7. El 26 de febrero de 2014, se remitió el expediente al Juzgado 18 de Familia por competencia, sede que el 4 de abril posterior ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 844 del Estatuto Tributario.
8. Mediante escrito del día 21 del mismo mes, la promotora del amparo, en representación de los herederos reconocidos, solicitó la nulidad supralegal por violación del derecho al debido proceso, basada en la falta de comunicación de la fecha de la diligencia de avalúos e inventarios por parte del Juzgado 68 Civil Municipal.
9. Adelantado el trámite incidental de rigor, el juzgador declaró infundada la invalidez planteada, por considerar que no hubo irregularidad alguna en la actuación cuestionada, pues el proveído por medio del cual se convocó a las partes, fue notificada en estado como lo dispone el ordenamiento procesal.
10. Contra lo así resuelto, la tutelante impetró el recurso de apelación.
11. En decisión del 20 posterior, se negó la concesión de la censura por improcedente.
12. La accionante acude al amparo por considerar que la forma en que se ordenó el cambio de sede de las diligencias, le impidió enterarse oportunamente del curso de la actuación procesal pese a que siempre ha estado pendiente de la misma. En consecuencia, solicita la protección de las garantías de sus clientes, en la forma vista. [Folios 59-75, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77, c.1]
2. El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la tutelante.
3. En fallo de mayo 27 de 2015, el Tribunal denegó el amparo. Para ello, argumentó que la actora carece de legitimidad para deprecar el amparo, por cuanto no es la titular de los derechos invocados y no cuenta con poder especial para interponer la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión que se cuestiona, empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en esta acción constitucional.
Luego, es evidente que la reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.
En ese orden, únicamente contando con mandato especial de los titulares de las garantías fundamentales presuntamente afectadas, la tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ