STC 8998 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8998-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01427-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Ashook  Vélez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena; actuación a la que se ordenó  vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los  intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.  

A.  La pretensión  

El ciudadano, que  aduce ser el representante legal de la sociedad Marketing de Colombia  Ltda., solicitó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada  al aprobar la diligencia de remate adelantada el pasado 27 de junio  de 2014 ante la Notaría 2ª del Círculo de  Cartagena, cuando en el acta se incurrió en yerros que, aunque  fueron subsanados posteriormente, impedían dar curso a tal  acto procesal.  

En consecuencia,  pretende, que se ordene «…dictar  resolución judicial ordenando decretar nuevo remate en el  proceso aludido…».  [Folios 17-25, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el mes de marzo de 2002, Catalina González Jiménez e  Ismael Ortega Arrieta promovieron demanda en contra de Marketing de  Colombia Ltda., para que se declarara la nulidad de la promesa de  compraventa suscrita entre ambas partes. [Folio 38, c.1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  4 Civil del Circuito de Cartagena, que lo admitió a trámite  mediante auto del 18 del mismo mes y año. [ibídem]  

3.  Adelantada la actuación pertinente, se profirió  sentencia el 29 de abril de 2003, a través de la cual se  accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó a  la pasiva, restituir al extremo actor la suma de $1.760.000,oo.  

4.  En virtud del recurso de apelación interpuesto, el superior  confirmó el fallo.  

5. El  8 de marzo de 2005, se libró mandamiento de pago contra la  compañía accionante.  

6.  Agotadas las fases procesales del caso, por auto del 31 de marzo de  2006, se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo  que se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 060-8304, embargado y  secuestrado previamente.  

8. El  27 de junio de 2014, se adelantó la almoneda, en desarrollo de  la cual se adjudicó el inmueble al único postor, por la  suma de $208.860.000.  

9. Por  auto del 31 de julio siguiente, el Juez de la causa improbó el  remate, por considerar que en el acta de la diligencia no existía  una debida identificación del bien subastado, en tanto no se  mencionó su matrícula inmobiliaria y se incurrió  en una imprecisión respecto a uno de sus linderos.  

10. Recurrido  el proveído por el rematante y en atención a que la  Notaría comisionada remitió el acta correcta de la  almoneda, explicando que la anterior correspondía a un  borrador enviado por error involuntario al Juzgado, el despacho  aprobó la venta pública del bien y su adjudicación  al único proponente.  

11. En  desacuerdo con tal actuación, el extremo demandado apeló  la providencia.  

12.  El 23 de abril del año que transcurre, el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la decisión cuestionada, porque a su  juicio no se le está atribuyendo falencia alguna al acto  procesal del remate, como tal; adicionalmente, estimó que  «…las  supuestas irregularidades (…) no constituyen ningún  quebrantamiento de las formalidades exigidas por la ley para la  validez del remate; simplemente porque la impugnación del auto  que aprueba un remate debe soportarse en argumentos relativos a los  requisitos y formalidades que son necesarios para llevar a cabo la  subasta, o para aprobarla…»  

13.  El gestor de la queja, aduciendo su calidad de representante legal de  la firma comercial demandada, acude a este excepcional trámite,  por considerar que la actuación reseñada, vulnera su  prerrogativa fundamental invocada, porque «…la  diligencia de remante se hizo sin el lleno de las formalidades de  ley…» [Folio  20, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 1º de julio de 2015 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la  vinculación de los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa, así mismo, se requirió  al tutelante para que allegara certificado de existencia y  representación de la sociedad en nombre de quien dice actuar.  [Folio 27, c.1]  

2.  Vencido el traslado para las alegaciones de rigor y la acreditación  de la representación legal que dice ostentar al tutelante, no  se obtuvo respuesta alguna. [Folio 36, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Significa lo  anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en  él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para  protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como representante legal de Marketing de Colombia  Ltda., empero, observa la Sala que a pesar del requerimiento  efectuado en el auto que dio trámite a la presente solicitud,  dicha calidad no se acreditó, pues no se allegó el  certificado de existencia y representación legal de esa  sociedad, documento a través del cual pudo haberse establecido  si Benjamín Enrique Ashook Vélez ostenta la calidad que  alude.  

Recuérdese  que en un asunto similar al que aquí se decide, la Sala  consideró que, «‘para  que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección  constitucional a través del amparo de tutela, es necesario  aportar el certificado de existencia y representación de la  compañía, para de allí deducir quién es  el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está  facultado para otorgar un poder especial a un profesional del  derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite  constitucional.  

«En  el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó  la protección del derecho al debido proceso de la sociedad  Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de  mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un  poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl.  18 Cdno. Principal).  

«No  obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el  certificado de existencia y representación de la compañía  Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa  Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención  y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en  procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra  de esta.  

«Bajo  esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación  para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se  desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de  la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que  dicha persona otorgó un poder especial a favor de la  peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.  

«De  todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino  como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso  objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la  medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los  abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden  tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo  un proceso judicial autónomo, que promovido a través de  abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación’ (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp.  2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14  de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de  1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31  de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre  de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp.  2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)».  (CSJ SC 13  Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01,  reiterada 3 Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01).  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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