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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5196-2015
Radicación n. °15693-22-08-002-2015-00026-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela promovida por Uriel Porras Leal contra Los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, quien mediante auto de 31 de enero de 2014 se abstuvo de realizar la liquidación de costas que considera se casaron en primera instancia dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Av Villas.
Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de aquella decisión y, en su lugar, se ordene realizar la referida liquidación, incluyendo en ella el concepto correspondiente a agencias en derecho.
B. Los hechos
1. Mediante auto de 29 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas S.A. y en contra del aquí accionante. [Folio 78, C. 1, Exp. 2010-00428]
2. Notificado el demandado formuló las excepciones que denominó «error grave en la liquidación del crédito» y «cobro de lo no debido». [Folio 1, C. 3, Exp. 2010-00428]
3. En sentencia de 4 de septiembre de 2012, se declaró próspera la primera de las defensas mencionadas y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda. Se condenó en costas a la parte demandante, sin especificar monto alguno por agencias en derecho. [Folio 131, C. 3, Exp. 2010-00428]
4. Inconforme con la decisión, la entidad financiera formuló recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
5. Dentro de la oportunidad pertinente, el demandado se adhirió a la impugnación, solicitando que se ordenara la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien que garantizaba la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y se condenara al demandante al pago de los perjuicios que le ocasionó con el inicio del proceso. [Folio 26, C. 5, Exp. 2010-00428]
6. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2013 se modificó la proferida en primera instancia, por lo que declaró la prosperidad de la totalidad de los medios exceptivos, la terminación del proceso ejecutivo; se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó « en costas, en la suma de $5’000.000,oo, a cargo de la parte ejecutante – BANCO COMERCIAL AV VILLAS» [Folio 104, c. 5, Exp. 2010-00428]
7. El 3 de julio de 2013 la secretaría del despacho de segunda instancia realizó la liquidación de costas, incluyendo en ella la suma de $5’000.000,oo como agencias en derecho, la cual fue aprobada mediante auto de 12 de julio siguiente. [Folio 114, c. 5, Exp. 2010-00428]
8. Devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 31 de julio de 2014 se dispuso estarse a lo resuelto por el superior. [Folio 140, c. 3, Exp. 2010-00428]
9. En escrito de 14 de agosto de 2013 el demandado solicitó la realización de la liquidación de costas, incluyéndose en ella las sumas correspondientes a agencias en derecho. [Folio 147, ibídem]
10. Mediante auto de 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal accionado se abstuvo de realizar la liquidación solicitada, tras sostener que en segunda instancia no se confirmó ninguno de los numerales de la sentencia que inicialmente se había proferido, razón por la cual la condena en costas allí impuesta perdió efecto. [Folio 151, ibídem]
11. Contra la anterior decisión el demandado formuló recurso de apelación, el que tras ser concedido fue declarado inadmisible por el juez de segunda instancia. [Folio 161, ibídem]
12. Así las cosas, mediante escrito de 29 de enero de 2014 el ejecutado insistió en la liquidación, precisando que en expediente hay constancia de los gastos que aquel asumió por concepto de honorarios de peritos, los cuales deben ser incluidos en aquella.
13. En auto de 31 de enero de 2014 se mantuvo la negativa antes decretada. [Folio 165, C, 3, Exp. 2010-00428]
14. El accionante considera quebrantados sus derechos pues no encuentra válida la motivación expuesta por el juez de primera instancia para abstenerse a liquidar las costas, máxime cuando en el expediente se encuentran acreditados los gastos en los que incurrió con ocasión del proceso que se inició en su contra.
C. El trámite de instancia
2. El Juez tutelado allegó el proceso al Tribunal de a-quo, con el fin de que fuese analizado, [Folio 13, c.3]
Banco Av Villas solicitó negar las pretensiones, ya que el tema central de la tutela se debatió en el litigio ejecutivo. [Folios 15 a 20, c.3]
3. En sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil Familia Laboral negó el amparo deprecado, debido a que lo pretendido por el actor era revivir el debate procesal de las costas que fue decidido en el fallo de segunda instancia, sobre la cual no solicitó adición, aclaración o complementación.
En este orden, consideró que no se configuró el requisito de subsidiariedad de la acción.
4. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó sin fundamentar su petición. [folio 39, c.3]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, si el accionante consideraba que ante la improsperidad de las pretensiones formuladas por el demandante, el mismo debía ser condenado en costas de ambas instancias, bien pudo, una vez se profirió la sentencia que desató la segunda instancia, solicitar su adición o aclaración respecto de ese punto específico, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí expone.
Sucede, sin embargo, que el tutelante no utilizó dicho medio de defensa, y aunque con posterioridad hubiese presentado varias solicitudes al juez de primera instancia para que procediera con la liquidación de costas, esa situación no justifica su incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes mencionado, sin que pueda considerarse que a través de la presente queja constitucional se dé solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez de segunda instancia, dentro de la oportunidad pertinente.
3. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ