STC 5196 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5196-2015  

Radicación  n. °15693-22-08-002-2015-00026-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela promovida  por Uriel Porras Leal contra Los Juzgados Tercero Civil del Circuito  y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor solicitó la protección del derecho al debido  proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Sogamoso, quien mediante auto de 31 de enero de  2014 se abstuvo de realizar la liquidación de costas que  considera se casaron en primera instancia dentro del proceso  ejecutivo que en su contra adelantó el Banco Av Villas.  

Pretende,  en consecuencia, que se declare la nulidad de aquella decisión  y, en su lugar, se ordene realizar la referida liquidación,  incluyendo en ella el concepto correspondiente a agencias en derecho.  

B. Los hechos  

            

1. Mediante          auto de 29 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de          Sogamoso libró mandamiento de pago a favor del Banco Av          Villas S.A. y en contra del aquí accionante. [Folio 78, C. 1,          Exp. 2010-00428]  

            

2. Notificado          el demandado formuló las excepciones que denominó          «error          grave en la liquidación del crédito» y          «cobro          de lo no debido».          [Folio 1, C. 3, Exp. 2010-00428]  

            

3. En          sentencia de 4 de septiembre de 2012, se declaró próspera          la primera de las defensas mencionadas y, en consecuencia, se          denegaron las pretensiones de la demanda. Se condenó en          costas a la parte demandante, sin especificar monto alguno por          agencias en derecho. [Folio 131, C. 3, Exp. 2010-00428]  

            

4. Inconforme          con la decisión, la entidad financiera formuló recurso          de apelación, que correspondió al Juzgado Tercero          Civil del Circuito de Sogamoso.  

            

5. Dentro          de la oportunidad pertinente, el demandado se adhirió a la          impugnación, solicitando que se ordenara la cancelación          del gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien que garantizaba la          obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y se          condenara al demandante al pago de los perjuicios que le ocasionó          con el inicio del proceso. [Folio 26, C. 5, Exp. 2010-00428]  

6.  Mediante sentencia de 20 de mayo de 2013 se modificó la  proferida en primera instancia, por lo que declaró la  prosperidad de la totalidad de los medios exceptivos, la terminación  del proceso ejecutivo; se dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares y se condenó «  en costas, en la suma de $5’000.000,oo, a cargo de la parte  ejecutante – BANCO COMERCIAL AV VILLAS»  [Folio 104, c. 5, Exp. 2010-00428]  

7.  El 3 de julio de 2013 la secretaría del despacho de segunda  instancia realizó la liquidación de costas, incluyendo  en ella la suma de $5’000.000,oo como agencias en derecho, la  cual fue aprobada mediante auto de 12 de julio siguiente. [Folio 114,  c. 5, Exp. 2010-00428]  

8.  Devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 31 de  julio de 2014 se dispuso estarse a lo resuelto por el superior.  [Folio 140, c. 3, Exp. 2010-00428]  

9.  En escrito de 14 de agosto de 2013 el demandado solicitó la  realización de la liquidación de costas, incluyéndose  en ella las sumas correspondientes a agencias en derecho. [Folio 147,  ibídem]  

10.  Mediante auto de 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil  Municipal accionado se abstuvo de realizar la liquidación  solicitada, tras sostener que en segunda instancia no se confirmó  ninguno de los numerales de la sentencia que inicialmente se había  proferido, razón por la cual la condena en costas allí  impuesta perdió efecto. [Folio 151, ibídem]  

11.  Contra la anterior decisión el demandado formuló  recurso de apelación, el que tras ser concedido fue declarado  inadmisible por el juez de segunda instancia. [Folio 161, ibídem]  

12.  Así las cosas, mediante escrito de 29 de enero de 2014 el  ejecutado insistió en la liquidación, precisando que en  expediente hay constancia de los gastos que aquel asumió por  concepto de honorarios de peritos, los cuales deben ser incluidos en  aquella.  

13. En auto de 31  de enero de 2014 se mantuvo la negativa antes decretada. [Folio 165,  C, 3, Exp. 2010-00428]  

14.  El accionante considera quebrantados sus derechos pues no encuentra  válida la motivación expuesta por el juez de primera  instancia para abstenerse a liquidar las costas, máxime cuando  en el expediente se encuentran acreditados los gastos en los que  incurrió con ocasión del proceso que se inició  en su contra.  

C. El trámite  de instancia  

            

            

2. El          Juez tutelado allegó el proceso al Tribunal de a-quo,          con el fin de que fuese analizado, [Folio 13, c.3]  

Banco  Av Villas solicitó negar las pretensiones, ya que el tema  central de la tutela se debatió en el litigio ejecutivo.  [Folios 15 a 20, c.3]  

            

3. En          sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Santa          Rosa de Viterbo –          Sala Civil Familia Laboral negó el amparo deprecado, debido a          que lo pretendido por el actor era revivir el debate procesal de las          costas que fue decidido en el fallo de segunda instancia, sobre la          cual no solicitó adición, aclaración o          complementación.  

En este orden,  consideró que no se configuró el requisito de  subsidiariedad de la acción.  

            

4. Inconforme          con la determinación el accionante la impugnó sin          fundamentar su petición. [folio 39, c.3]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa  judicial idóneo para formular los reclamos que por vía  de la acción de tutela expone.  

En  efecto, si el accionante consideraba que ante la improsperidad de las  pretensiones formuladas por el demandante, el mismo debía ser  condenado en costas de ambas instancias, bien pudo, una vez se  profirió la sentencia que desató la segunda instancia,  solicitar su adición o aclaración respecto de ese punto  específico, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí  expone.  

Sucede,  sin embargo, que el tutelante no utilizó dicho medio de  defensa, y aunque con posterioridad hubiese presentado varias  solicitudes al juez de primera instancia para que procediera con la  liquidación de costas, esa situación no justifica su  incuria en el ejercicio del mecanismo procesal antes mencionado, sin  que pueda considerarse que a través de la presente queja  constitucional se dé solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez de segunda instancia, dentro  de la oportunidad pertinente.  

3.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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