STC 5197 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5197-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  10 de marzo de 2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  promovida por Julio Cesar Cabrero Cano contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Cali,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso  ejecutivo mixto iniciado en su contra.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida  providencia y, en su lugar, se ordene al juez accionado que emita un  nuevo pronunciamiento conforme a la ley (fl. 234).  

B. Los hechos  

1.  El 25 de mayo de 2004, el Banco de Crédito y Desarrollo Social  Megabanco S.A. (hoy banco de Bogotá), formuló demanda  ejecutiva mixta contra el accionante y la señora Ángela  Yaneth Velásquez Díaz para obtener el pago de la suma  de $19.000.170.oo contenida en el pagaré número  4107-04445-6, más los intereses de mora (fls. 42-45).  

2. EL 31 de agosto  de 2004, se profirió el mandamiento de pago en la forma  solicitada por la ejecutante (fl. 46).  

3.  Surtido el trámite correspondiente, los ejecutados formularon  entre otras excepciones de mérito, la denominada inexistencia  de la obligación por ser el negocio jurídico  fundamental nulo por objeto y causa ilícita (fls.  47-74).  

4.  La referida defensa se finco en el numeral 12 del artículo 784  del Código de Comercio, aduciéndose que el préstamo  cobrado se dio en virtud de un crédito de vivienda de interés  social, el cual no cumplió con las exigencias legales para  constituirse como tal.  

5.  Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, se declaró probada  la mentada excepción de mérito y se ordenó el  archivo del proceso (fls. 125-139).  

6.  El a  quo  estimó en esa providencia, que los documentos presentados como  soporte de la acción carecían de fuerza compulsiva, por  no cumplirse con los requisitos que se deben atender en los créditos  de vivienda de interés social.  

7.  Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la  decisión anterior y solicitaron que se dictara sentencia  complementaria, alegando que el juez había omitido  pronunciarse sobre los efectos jurídicos de la declaratoria de  nulidad conforme al artículo 1742 del Código Civil, al  tener por demostrada la excepción de inexistencia  de la obligación por ser el negocio jurídico  fundamental nulo por objeto y causa ilícita  (fls. 141-144).  

8.  En providencia de 2 de agosto de 2013, se denegó la solicitud  de adición de la sentencia y se concedió la alzada  subsidiaria (fls. 145-147).  

9.  Lo anterior luego de aclarar, que si bien se acogió la  nomenclatura de la excepción formulada por los ejecutados, no  fue porque el negocio jurídico estaba viciado de nulidad por  causa u objeto ilícito, por cuanto el mismo era válido.  

10.  En el trámite de la alzada, el proceso fue remitido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, despacho  judicial que avocó su conocimiento por auto de 15 de  septiembre de 2014 (fl. 189).  

12.   El a  quem  fundó su determinación, en que no había lugar a  declarar nulidad alguna, toda vez que el pagaré era válido  por haber cumplido con los requisitos del título valor, por lo  que ningún efecto surtía frente al mismo el  incumplimiento de las exigencias legales en torno a la celebración  del mutuo para la adquisición de vivienda de interés  social.  

13.  Mediante memorial radicado el 21 de enero de 2015, los demandados  pidieron al a  quem  que dictara sentencia complementaria reiterando lo peticionado en su  escrito de solicitud de complementación del fallo de primer  grado (fls. 210-213).  

14.  Por proveído de 5 de febrero de 2015, se negó lo pedido  por los ejecutados, aduciendo que todos los puntos expuestos por los  apelantes fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia (fls.  214-215).  

15.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque en el pronunciamiento de segunda  instancia el juez accionado (i) incurrió en defecto fáctico  al considerar que el a quo al resolver su solicitud de  complementación de la sentencia de primera instancia la aclaró  cuando realmente la modificó, (ii) y cayó en un defecto  sustancial al aplicar unas circulares de la Superintendencia Bancaria  (hoy Financiera) que no se encontraban vigentes para la fecha en que  se celebró el contrato de mutuo entre las partes, y por  inaplicar el artículo 1742 del Código Civil cuando  estaba obligado a ello (fl. 233).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de febrero de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 247).  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Cali, manifestó que del pronunciamiento emitido por ese  despacho no se advierte vía de hecho o consideración  arbitraria alguna que desconozca el derecho debatido por el tutelante  (fls. 253-255).  

El  Juez Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, señaló  que no observaba violación al debido proceso del accionante,  por cuanto la sentencia de instancia se dictó en congruencia  con las pretensiones de la demanda, su contestación, los  fundamentos de hecho de la misma, los elementos probatorios  allegados, las excepciones y alegatos de las partes (fls. 256-257).  

3.  En  sentencia de 10 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo,  al considerar que «no  se advierte irracional y antojadiza la consideración de la a  quem»  expuesta en el fallo que aquí se cuestiona (fls. 259-264).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fls. 274-288).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios  probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión  que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el  litigio.  

2.  La  inconformidad del accionante, gira en torno a lo que en su sentir,  fue un desconocimiento del a  quem  de la normatividad aplicable, al no acceder a declarar los efectos de  la presunta declaratoria de nulidad del contrato de mutuo que dio  origen al título valor cuya suma de dinero allí  contenida fue cobrada en el proceso ejecutivo seguido en su contra.  

Se  advierte de entrada, que a ese punto se circunscribirá el  estudio de la queja constitucional comoquiera que del reproche del  actor referente a la aplicación de resoluciones de la  Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, porque en su criterio no  podían ser atendidas para el caso, no se predica ningún  perjuicio para el tutelante, atendiendo que esas consideraciones de  la providencia que se censura hacen parte de los fundamentos que  conllevaron a dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su  contra, lo que evidencia que tales argumentos resultaron favorables a  los intereses del mismo, aunado a que ninguna razón expuso en  este trámite que explicará el supuesto daño  causado por ello.  

Ahora  bien, del análisis de aquella providencia, en lo que fue  desfavorable al actor, no se advierte la violación de la  garantía fundamental al debido proceso del gestor del amparo,  en la medida en que la interpretación realizada por el Juez  accionado frente a la imposibilidad de darle aplicabilidad a lo  previsto en el artículo 1742 del Código Civil, es  razonable.  

En  efecto, el juzgador de segunda instancia, luego de estimar que el a  quo  aclaró más no modificó su fallo de primer grado  al resolver la solicitud de sentencia complementaria presentada por  el tutelante, precisó que «El  contrato de mutuo celebrado por los señores JULIO CESAR  CABRERA CANO y ANGELA YANETH VELAZQUEZ DIAS (sic), con MEGABANCO, fue  por valor de ($19.883.500 M/cte.) del cual se suscribió el  Pagare (sic) No. 4107-04445-6 de fecha 27 de diciembre de 2000,  título que al ser revisado preliminarmente no tuvo reparo  alguno, y se libró el correspondiente mandamiento de pago».  

Así  mismo, indició que «La  condiciones (sic) del crédito fueron: plazo de diez (10) años,  que la tasa remuneratoria se pactó en 17%, equivalente al  18.39% E.A. sobre la cuota un incremento anual del 6% anual, una tasa  máxima para créditos VIS, y los moratorios a la tasa  máxima permitida por la ley»,  además que «El  título valor cumple con los requisitos de que trata los art.  619, 621 y 709 de Código de Comercio, tal como se revisó  al momento de dictar sentencia No. 03 proferida por el Juzgado Once  Civil Municipal de Cali, mismo que tras revisar las pruebas allegadas  al plenario, y la contestación de la demanda concluyo (sic)  que el negocio jurídico fundamental celebrado por las partes  fue un crédito destinado a la adquisición de vivienda  de interés social, por ello procedió el a quo a revisar  el contrato de mutuo (Escritura Pública y Título Valor)  frente a los requisitos que exige la ley de vivienda 546 de 1999,  para la adquisición de vivienda de interés social».  

Y  continuó: «Revisado  los parámetros de las circulares que regularon la Ley 546 de  1999, entre estas la Circular 063 y 085 de 2000, esta última  modificada por la Circular externa No. 002 de 2001, que en su numeral  2.1.1 (sic), a lo cual se encuentra que dicha negociación no  cumple con dichos requisitos, pues a pesar de incluir en la hipoteca  que la vivienda que se adquiría era de interés social,  haciendo entrever que por ello se entregaba dicha garantía, no  se previno de que dicho contrato cumpliera a cabalidad con las  condiciones de uniformidad de los documentos contentivos del crédito  de vivienda de interés social, entre estos requisitos el de  indicar en estos documentos la destinación del crédito,  observando que el pagare (sic) no cuenta con tal aseveración,  pues como lo estableció el mismo Banco a través de su  representante legal (sic). Además de no cumplir con los  requisitos establecidos para el Contrato de Hipoteca, establecidos en  el punto 2.2 de la Circular Externa 002 de 2001, como lo es que se  indicara expresamente en la garantía hipotecaria que esta se  constituía para garantizar dicho préstamo, contrario a  ello, se garantizaron todas las deudas personales de los deudores».  

Por  lo anterior, estimó que «al  estar el contrato de mutuo desentendido de las condiciones de la  esencia del crédito para la adquisición de vivienda de  interés social, por no cumplir con los requisitos que para  este tipo de  contrato se requiere, se hace apenas obvio que el  contrato de mutuo degenera en otro, esto es en un contrato de mutuo  de la línea del consumo, tal como lo previo (sic) el a quo, es  por ello que la hipoteca con la que se pretendía asegurar el  crédito otorgado para la adquisición de vivienda de  interés social, pierde su validez, al estar el negocio  jurídico viciado».  

Finalmente,  señaló: «Por  su parte, la INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO FUNDAMENTAL, se  produce respecto al contrato de mutuo para la adquisición de  vivienda de interés social, y no respecto de los títulos  presentados, por ello, no es procedente declarar nulidad alguna sobre  los títulos, y por ende los efectos no se producen sobre  estos, no accediendo a la solicitud del apelante en cuanto a declarar  los efectos que produce la declaración de la nulidad como  aquel lo plantea».  

En  ese orden, la decisión cuestionada, no transgrede los derechos  fundamentales del peticionario del amparo, porque no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  de la aplicación de normas, del estudio de pruebas o de su  valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con  independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre  hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser  invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los  límites de la razonabilidad.  

3.  Por  consiguiente, es palmario que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente al criterio y valoración del juzgador de instancia, lo  cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, ya que constitucional y legalmente el funcionario judicial  tiene entera libertad en la interpretación de las normas, sin  llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que aquí no se vislumbran.  

Entonces  queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es  anteponer su propia interpretación, a la del despacho judicial  accionado y atacar, por esta vía, la decisión que  considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de  la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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