STC 2465 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

-CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2465-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Fabio  Osorio Llano  contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela presentada por el recurrente frente a la Sala  de Casación Laboral,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales,  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, el Banco  Popular y  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la  seguridad social.  

2.        El señor Fabio Osorio  Llano con el fin de sustentar la demanda afirma que prestó  servicios laborales durante más de 20 años al servicio  del Banco Popular, por lo que al reunir los requisitos previstos para  obtener la pensión solicitó el reconocimiento de la  misma, derecho le fue negado, motivo por el cual formuló la  pertinente acción ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Manizales, quien accedió a las pretensiones mediante  decisión que el tribunal mantuvo, y, el 21 de julio de 2010 la  Sala Especializada de la Corte, no casó.  

2.1.          A continuación indica que el Banco Popular en cumplimiento a  la anterior sentencia le reconoció la citada prestación,  en la suma de $760.256,oo mensuales, lo que condujo a tasar la  cantidad de $61.067.044,10 como retroactivo pensional por el período  comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2010.  

2.2   Señala que por cuenta de la inconformidad en la anterior  determinación, pues la entidad bancaria en esa actividad no  calculó en forma correcta el valor del IBL promovió una  acción ejecutiva, trámite que en primera instancia  ordenó seguir  adelante con la ejecución y dispuso, entonces, el pago de  $79.598.492,23,  con apoyo  en que el valor  inicial de la mesada previamente indexada, era de $1.627.282,74.  

2.3.          Manifiesta que la anterior decisión fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal accionado, al considerar que el trámite  ejecutivo no era el escenario apropiado para debatir el monto inicial  de la pensión de jubilación, decisión que fue  notificada en estrados el 11 de junio de 2014.  

3.        Es  por lo anterior que solicita que en sede constitucional, se «deje  sin efectos la sentencia proferida el 1 de junio de 2014 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales»,  y que en su  lugar, se  «profiera una nueva sentencia y de ser el caso resuelvan las  demás excepciones»  (fls. 1 a 46, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Sala de Casación Laboral adujo que la decisión  impugnada «se  ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales»  y que en todo caso se debe tener en cuenta que «el  propio actor inform[ó]  no haber ejercido los recursos con los que contaba»  (fl.  183 ídem).  

El  Banco Popular reclamó negar el amparo, en razón a que  el inconforme en su oportunidad procesal no presentó los  recursos de apelación ni el extraordinario de casación  en contra de la providencia que ahora critica, por lo que lo  pretendido es reabrir una discusión de mero derecho (fls.184 a  194 ídem).  

A  su turno el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales informó, que cada una de las actuaciones surtidas  dentro del proceso debatido fueron «debidamente  notificadas y controvertidas por las partes, lo que no evidencia  vulneración de derecho alguno al actor»  (fl. 286 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de esta Corporación no concedió la  protección demandada, tras considerar que el accionante en  contra de la providencia que ahora reclama se deje sin ni efecto, no  interpuso recurso alguno. Precisó que la impugnación  suscitada la formuló el banco demandado y no aquél,  quien como lo reconoció en el escrito incoativo de este  trámite, consideró que la correspondiente decisión  le era totalmente favorable a sus intereses, desaprovechando así  la oportunidad para que se corrigiera el supuesto yerro que ahora  reprocha (fls. 361 a 369 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella protestó la decisión después  de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, y afirmar  que no se estudió el planteamiento subsidiario que hace  referencia a la vulneración de su derecho al mínimo  vital (fls. 378 a 388 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no proviene respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure una causal de  procedibilidad, situación frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión formulada por  el señor Fabio Osorio Llano no  puede triunfar, toda vez que estrictamente incumple el requisito de  inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de  tutela, la demanda constitucional radicada el 27 de enero de 2015  (fl. 165) se dirige a cuestionar, puntualmente, la decisión  proferida el 14 de junio de 2014 por el citado Tribunal dentro del  acotado proceso ejecutivo, luego, en concreto, transcurrieron más  de seis (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales ahora reclamados.  

3.        La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC sent. de 2 de ago. de 2007, rad. 00188, se subraya).  

El  indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar  que  

en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”  (CSJ STC sentencia  de 14 de sep. de 2007, rad. 01316, repetida el 10 de abr. de 2013  rad. 00681).  

4.        Por  otra parte, frente a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades  judiciales accionadas han aplicado una norma más favorable a  otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya,  se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión  que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues,  cumple recordar, no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual  trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario  acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las  autoridades acusadas por fuera del deber que en esa materia impone el  artículo 13 de la Carta Política.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).  

5.          Finalmente el impugnante manifestó, que las autoridades  judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que su primera mesada  recibida en el mes de enero de 2006 ascendió a la suma de  $760.256, cuando debió ser de $1.627.282,74 lo que condujo a  su precaria situación económica, pues dicho monto no le  alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su  familia, todo por no haberse calculado en forma correcta el IBL,  razón por la cual de no concederse este mecanismo como  transitorio se le causaría un perjuicio irremediable,  afectando su salud y el mínimo vital, argumento que  no resulta de recibo,  pues se encuentra acreditado que la  pensión reclamada del banco Popular fue concedida y  debidamente cancelada en los términos de la sentencia  proferida dentro del trámite ordinario, y, que el actor  actualmente goza de la pensión por parte del Instituto de  Seguro Social.  

6.        Por  las anteriores razones se confirmará, por ende, el fallo  pronunciado para desatar la querella interpuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo 3º          del Decreto 2591 de 1991.      

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