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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2465-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Fabio Osorio Llano contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Banco Popular y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. El señor Fabio Osorio Llano con el fin de sustentar la demanda afirma que prestó servicios laborales durante más de 20 años al servicio del Banco Popular, por lo que al reunir los requisitos previstos para obtener la pensión solicitó el reconocimiento de la misma, derecho le fue negado, motivo por el cual formuló la pertinente acción ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien accedió a las pretensiones mediante decisión que el tribunal mantuvo, y, el 21 de julio de 2010 la Sala Especializada de la Corte, no casó.
2.1. A continuación indica que el Banco Popular en cumplimiento a la anterior sentencia le reconoció la citada prestación, en la suma de $760.256,oo mensuales, lo que condujo a tasar la cantidad de $61.067.044,10 como retroactivo pensional por el período comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2010.
2.2 Señala que por cuenta de la inconformidad en la anterior determinación, pues la entidad bancaria en esa actividad no calculó en forma correcta el valor del IBL promovió una acción ejecutiva, trámite que en primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso, entonces, el pago de $79.598.492,23, con apoyo en que el valor inicial de la mesada previamente indexada, era de $1.627.282,74.
2.3. Manifiesta que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, al considerar que el trámite ejecutivo no era el escenario apropiado para debatir el monto inicial de la pensión de jubilación, decisión que fue notificada en estrados el 11 de junio de 2014.
3. Es por lo anterior que solicita que en sede constitucional, se «deje sin efectos la sentencia proferida el 1 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales», y que en su lugar, se «profiera una nueva sentencia y de ser el caso resuelvan las demás excepciones» (fls. 1 a 46, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala de Casación Laboral adujo que la decisión impugnada «se ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales» y que en todo caso se debe tener en cuenta que «el propio actor inform[ó] no haber ejercido los recursos con los que contaba» (fl. 183 ídem).
El Banco Popular reclamó negar el amparo, en razón a que el inconforme en su oportunidad procesal no presentó los recursos de apelación ni el extraordinario de casación en contra de la providencia que ahora critica, por lo que lo pretendido es reabrir una discusión de mero derecho (fls.184 a 194 ídem).
A su turno el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó, que cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso debatido fueron «debidamente notificadas y controvertidas por las partes, lo que no evidencia vulneración de derecho alguno al actor» (fl. 286 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de esta Corporación no concedió la protección demandada, tras considerar que el accionante en contra de la providencia que ahora reclama se deje sin ni efecto, no interpuso recurso alguno. Precisó que la impugnación suscitada la formuló el banco demandado y no aquél, quien como lo reconoció en el escrito incoativo de este trámite, consideró que la correspondiente decisión le era totalmente favorable a sus intereses, desaprovechando así la oportunidad para que se corrigiera el supuesto yerro que ahora reprocha (fls. 361 a 369 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella protestó la decisión después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, y afirmar que no se estudió el planteamiento subsidiario que hace referencia a la vulneración de su derecho al mínimo vital (fls. 378 a 388 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no proviene respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure una causal de procedibilidad, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor Fabio Osorio Llano no puede triunfar, toda vez que estrictamente incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 27 de enero de 2015 (fl. 165) se dirige a cuestionar, puntualmente, la decisión proferida el 14 de junio de 2014 por el citado Tribunal dentro del acotado proceso ejecutivo, luego, en concreto, transcurrieron más de seis (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
3. La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC sent. de 2 de ago. de 2007, rad. 00188, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ STC sentencia de 14 de sep. de 2007, rad. 01316, repetida el 10 de abr. de 2013 rad. 00681).
4. Por otra parte, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades judiciales accionadas han aplicado una norma más favorable a otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues, cumple recordar, no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las autoridades acusadas por fuera del deber que en esa materia impone el artículo 13 de la Carta Política.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).
5. Finalmente el impugnante manifestó, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que su primera mesada recibida en el mes de enero de 2006 ascendió a la suma de $760.256, cuando debió ser de $1.627.282,74 lo que condujo a su precaria situación económica, pues dicho monto no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, todo por no haberse calculado en forma correcta el IBL, razón por la cual de no concederse este mecanismo como transitorio se le causaría un perjuicio irremediable, afectando su salud y el mínimo vital, argumento que no resulta de recibo, pues se encuentra acreditado que la pensión reclamada del banco Popular fue concedida y debidamente cancelada en los términos de la sentencia proferida dentro del trámite ordinario, y, que el actor actualmente goza de la pensión por parte del Instituto de Seguro Social.
6. Por las anteriores razones se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la querella interpuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.