STC 7493 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7493-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00330-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 29 de  abril de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Jaime Jafet Velasco Vergara y Doris Loaiza de Velasco  contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa capital, la  Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras FOGAFÍN, con ocasión del  juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por el último de los señalados  entes frente a los aquí gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso, “la  vida  en  condiciones dignas”,  vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2. Sostienen, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 24):  

2.1.  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,  inició el litigio materia de esta salvaguarda en contra de los  aquí tutelantes ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito.  

2.2.  Indican que el  estrado judicial convocado incurrió en defecto fáctico  al aceptar unas cesiones de crédito “(…)   sin que obre el endoso para que opere la transmisión de los  títulos, ni aparezca en el expediente la aceptación  expresa del deudor  (…)”.  

2.3.  Señalan que el despacho accionado “(…) adjudicó  [el  inmueble]  a una persona que no tenía legitimidad en la causa, como  demandante,  ni como cesionario (…)”.  

2.4.  Afirman que la obligación fue  adquirida  en UPAC y “(…)  la entidad prestamista de manera unilateral la convirtió  en  UVR (…)  liquidando y cobrando intereses que superan lo pactado legalmente  (…)”.  

2.5.  Advierten que “(…) al  ser  despojados  de [su]  vivienda se afectó [su]  calidad de vida y mínimo vital (…)”.  

3.  Ruegan “(…) ordenar  a la fiscalía investigar a los denunciados que [l]os  despojaron de [su]  propiedad (…)  [y] se  ordene la revisión total del proceso (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculados  

El Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Cali deprecó  la denegación del ruego, por cuanto “(…)  el  presente proceso se encuentra terminado y archivado, como  consecuencia de la adjudicación del bien (…)  al acreedor cesionario (…)  el  día 5 de febrero de 2013  (…)”.  

El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras precisó  no estar “(…) en  capacidad de manifestarse ni controvertir los hechos  [porque] enajenó  la obligación hipotecaria que dio origen a dicho proceso  a  Central de Inversiones S.A. CISA (…)”.  

El  Banco BBVA señaló que “(…) adquirió  a título de fusión al Banco Granahorrrar  (…)”, razón por la cual gran parte de sus activos  fueron cedidos a FOGAFÍN.  

La  Superintendencia Financiera indicó que su participación  se limitó a contestar las quejas instauradas por el señor  Jaime Jafet Velasco Vergara.  

El  Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. informó que  “(…) el  proceso con el cual los peticionarios consideran vulnerados sus  derechos fundamentales, se encuentra terminado desde el año  2012 (…)”,  por tanto no hay inmediatez para acudir a la acción impetrada.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]n  cuanto a las cesiones de crédito, el trámite del mismo  y la adjudicación del inmueble (…)  ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional  con ocasión de la acción de tutela interpuesta por  Jaime Jafet Velasco Vergara (…)  negando  el amparo pretendido,  (…) y  frente al despojo de su vivienda (…)  tenemos que el inmueble de los actores fue adjudicado al acreedor y  entregado a éste el 5 de febrero de 2013 (…)  lo  que riñe abiertamente con el principio de la inmediatez  (…)”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  formularon los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor  (fls.  297 – 326).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Auscultada la demanda se  concluye que los peticionarios cuestionan a la  autoridad convocada por  (i) aceptar unas cesiones de crédito sin al parecer, el lleno  de los requisitos legales; y (ii) por  haber sido despojados de su vivienda con violación de  prerrogativas fundamentales.  

2.        En lo atinente  al primer motivo referenciado resulta improcedente acceder  al resguardo frente  a Jaime Jafet Velasco Vergara, quien acudió  a esta jurisdicción en pretérita oportunidad,  censurando  los  mismos hechos.  

Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Mediante  providencia de 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012 – 00602-02,  esta Sala confirmó la negativa del amparo impetrado por  Velasco Vergara frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali,  con  apoyo en las siguientes consideraciones:  

“(…)  [e]l  tutelante  contó con la posibilidad de interponer los recursos de  reposición y de apelación contra las providencias en  las que se aceptó la cesión del crédito, tal  como lo prevén los artículos 348 y 60 del Código  de Procedimiento Civil, igualmente tuvo la oportunidad de recurrir el  auto en el que se adjudicó al acreedor (cesionario) el  inmueble hipotecado, medios defensivos que tuvo a su alcance y no  utilizó, por lo que el actor no puede pretender que a través  de la acción constitucional se suplan los mecanismos  ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del  proceso ejecutivo hipotecario.  

“Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. (…)”.  

En consecuencia,  como ya se surtió el examen de constitucionalidad en la  ejecución fustigada, es inviable insistir en replantear el  auxilio para obtener otra decisión.  

La presencia de  identidad de sujetos, de objeto y de causa  petendi, limpiamente  permite predicar la materialización de la cosa juzgada  constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la  cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite  del resguardo descrito quedó agotado al ser excluido de  revisión  el 28 de junio de 2013.  

3.  Atañedero a Doris Vergara Loaiza de Velasco  deviene el fracaso del amparo por desatención de la quejosa  con el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto que acepta la  cesión de derechos de crédito es de 19 de septiembre de  2011 y la providencia que dispuso la  adjudicación del inmueble hipotecado al cesionario  data de 22 de agosto de 2012,  es  decir han transcurrido más de dos (2) años entre la   expedición de los proveídos censurados y la formulación  del auxilio el 14 de abril de la presenta anualidad, período  que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

4.        En  torno al desalojo reprochado por los peticionarios, la salvaguarda  también fracasa por incumplir el presupuesto de interposición  oportuna, pues dicha diligencia se materializó el 5 de febrero  de 2013; no obstante, los interesados acudieron a este resguardo,  sólo hasta el 14 de abril de 2015, (fol 24 Cdno 1).  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”2.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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