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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7493-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00330-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Jaime Jafet Velasco Vergara y Doris Loaiza de Velasco contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa capital, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el último de los señalados entes frente a los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, “la vida en condiciones dignas”, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24):
2.1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, inició el litigio materia de esta salvaguarda en contra de los aquí tutelantes ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito.
2.2. Indican que el estrado judicial convocado incurrió en defecto fáctico al aceptar unas cesiones de crédito “(…) sin que obre el endoso para que opere la transmisión de los títulos, ni aparezca en el expediente la aceptación expresa del deudor (…)”.
2.3. Señalan que el despacho accionado “(…) adjudicó [el inmueble] a una persona que no tenía legitimidad en la causa, como demandante, ni como cesionario (…)”.
2.4. Afirman que la obligación fue adquirida en UPAC y “(…) la entidad prestamista de manera unilateral la convirtió en UVR (…) liquidando y cobrando intereses que superan lo pactado legalmente (…)”.
2.5. Advierten que “(…) al ser despojados de [su] vivienda se afectó [su] calidad de vida y mínimo vital (…)”.
3. Ruegan “(…) ordenar a la fiscalía investigar a los denunciados que [l]os despojaron de [su] propiedad (…) [y] se ordene la revisión total del proceso (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali deprecó la denegación del ruego, por cuanto “(…) el presente proceso se encuentra terminado y archivado, como consecuencia de la adjudicación del bien (…) al acreedor cesionario (…) el día 5 de febrero de 2013 (…)”.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras precisó no estar “(…) en capacidad de manifestarse ni controvertir los hechos [porque] enajenó la obligación hipotecaria que dio origen a dicho proceso a Central de Inversiones S.A. CISA (…)”.
El Banco BBVA señaló que “(…) adquirió a título de fusión al Banco Granahorrrar (…)”, razón por la cual gran parte de sus activos fueron cedidos a FOGAFÍN.
La Superintendencia Financiera indicó que su participación se limitó a contestar las quejas instauradas por el señor Jaime Jafet Velasco Vergara.
El Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. informó que “(…) el proceso con el cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, se encuentra terminado desde el año 2012 (…)”, por tanto no hay inmediatez para acudir a la acción impetrada.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]n cuanto a las cesiones de crédito, el trámite del mismo y la adjudicación del inmueble (…) ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Jaime Jafet Velasco Vergara (…) negando el amparo pretendido, (…) y frente al despojo de su vivienda (…) tenemos que el inmueble de los actores fue adjudicado al acreedor y entregado a éste el 5 de febrero de 2013 (…) lo que riñe abiertamente con el principio de la inmediatez (…)”.
2. La impugnación
La formularon los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 297 – 326).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la demanda se concluye que los peticionarios cuestionan a la autoridad convocada por (i) aceptar unas cesiones de crédito sin al parecer, el lleno de los requisitos legales; y (ii) por haber sido despojados de su vivienda con violación de prerrogativas fundamentales.
2. En lo atinente al primer motivo referenciado resulta improcedente acceder al resguardo frente a Jaime Jafet Velasco Vergara, quien acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, censurando los mismos hechos.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Mediante providencia de 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012 – 00602-02, esta Sala confirmó la negativa del amparo impetrado por Velasco Vergara frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, con apoyo en las siguientes consideraciones:
“(…) [e]l tutelante contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación contra las providencias en las que se aceptó la cesión del crédito, tal como lo prevén los artículos 348 y 60 del Código de Procedimiento Civil, igualmente tuvo la oportunidad de recurrir el auto en el que se adjudicó al acreedor (cesionario) el inmueble hipotecado, medios defensivos que tuvo a su alcance y no utilizó, por lo que el actor no puede pretender que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
“Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (…)”.
En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad en la ejecución fustigada, es inviable insistir en replantear el auxilio para obtener otra decisión.
La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del resguardo descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 28 de junio de 2013.
3. Atañedero a Doris Vergara Loaiza de Velasco deviene el fracaso del amparo por desatención de la quejosa con el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto que acepta la cesión de derechos de crédito es de 19 de septiembre de 2011 y la providencia que dispuso la adjudicación del inmueble hipotecado al cesionario data de 22 de agosto de 2012, es decir han transcurrido más de dos (2) años entre la expedición de los proveídos censurados y la formulación del auxilio el 14 de abril de la presenta anualidad, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
4. En torno al desalojo reprochado por los peticionarios, la salvaguarda también fracasa por incumplir el presupuesto de interposición oportuna, pues dicha diligencia se materializó el 5 de febrero de 2013; no obstante, los interesados acudieron a este resguardo, sólo hasta el 14 de abril de 2015, (fol 24 Cdno 1).
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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