Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7487-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01189-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Gualteros Aldana frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Como sustento del reclamo se extrae de su confuso escrito (fls. 135 a 151) y de las pruebas aportadas, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2010, en la Vereda La Mesa del Municipio de Chiquinquirá, fue condenado el 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe a purgar 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de marzo de 2012.
2.2. Asevera el apoderado que la investigación únicamente «se calificó el delito por las declaraciones del menor las cuales fueron en todas sus oportunidades inconsistentes de la primera a la última, pues en las misma manifestó en la primera declaración que se cayó y se chuzó con un palo, versión dada en el hospital de Chiquinquirá, cuando fue examinado por el medico de ese hospital, éste llega a la conclusión que el menor ha sido accedido carnalmente, cuando se le comenta al niño lo que él ha descubierto el menor cuenta que estaba recogiendo unas pepitas para hacer artesanías cuando llega un hombre con una camisa roja y pasamontañas azul oscuro lo agarra y cae el piso.. el agresor lo coloca bocabajo» llama a su perro y el animal lo «penetró analmente», siendo «totalmente imposible que una sola persona de 55 años de edad con 1.55 cm de estatura y con tan solo dos manos sea capaz de realizar semejante acto aberrante con un pre adolecente de 11 años que tiene la misma estatura y un poco más de peso y sus movimientos posiblemente más agiles. De otra manera en mi investigación logré establecer con el concepto de varios veterinarios especializados en el tema, que si el perro fue tan obediente al agresor es que estaba entrenado para realizar ese tipo de actos y coincidiendo con el concepto de los veterinarios, como es que lo hizo una sola vez y no intentó con otras personas ya que estos profesionales aseguran que una vez el perro es enseñado para esto, como animal que es, su instinto lo lleva a hacer lo enseñado todas las veces que quiera, y para realizar este tipo de actos el animal debía tener contacto frecuente con la víctima, debía ser reconocido en la zona por los otros perros para que no reaccionaran ante la invasión de su territorio…» (fls. 16 y 137).
2.3. Sostiene que existiendo «una serie de declaraciones contradictorias por parte de la familia del menor y unas declaraciones por él amañadas y dirigidas, el ente investigador emite una resolución de acusación basando su investigación en la certeza absoluta y más allá de toda duda razonable, además de no tener en cuenta y descalificando las declaraciones a favor del señor JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA en las cuales se demuestra que éste no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, el día y hora indicada y que como persona demostró ser honesto, leal y respetuoso y sí a esto le agregamos que las pruebas recaudadas, ninguna fue concluyente, podemos afirmar con toda certeza que se indujo al poder judicial en un error al condenar a un inocente a doscientos cuarenta (240) meses de prisión con circunstancias de agravación punitiva».
2.4. Por todo lo anterior, se solicitó a la Sala de Casación Penal, «se ejerciera la revisión de dicho proceso, se ordenaran pruebas nuevas con el fin de obtener la identidad del can involucrado en el hecho y se aceptaran las declaraciones de los testigos del indiciado, las cuales no fueron recibidas por la Fiscalía por considerarlas beneficiosas y ventajosas para la defensa del señor GUALTEROS ALDANA, cuyo resultado fue igualmente negativo, motivo por el cual se recurre a la tutela con el fin de amparar los derechos de mi poderdante».
3. Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la Colegiatura querellada le «conceda» la acción de revisión del proceso seguido en contra de su representado, «su libertad inmediata así como la práctica de las pruebas que concluya su inimputabilidad o la certeza de su culpabilidad en el proceso, y su nulidad total».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que en los pronunciamientos cuestionados de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, se dejaron «claramente consignadas las razones por las cuales no se admitía la demanda, en un estudio que comprendió el análisis de los requisitos exigidos para la actualización de la causal invocada, y el examen de las alegaciones expuestas por el demandante en apoyo de la pretensión rescisoria».
Señaló que se «dijo, en lo esencial, que la causal tercera de revisión, que el accionante planteaba, exigía cumplir dos condiciones, (i) aportar elementos probatorios de hechos nuevos o de situaciones no conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos elementos ex novo desvirtuaban o dejaban en entredicho la verdad declarada en los fallos, que la demanda no acreditaba».
Resaltó que el «accionante no explica en concreto por qué estas decisiones de la Sala quebrantan “el debido proceso y las garantías fundamentales”, sino que se limita a cuestionar, al igual que lo hizo en la demanda de revisión, la actividad investigativa adelantada por la fiscalía y la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba que sirvió de fundamento a la decisión de condena, en un intento inaceptable de revivir a través de la tutela un debate ya concluido, con evidente desviación de los que debió haber sido el objeto de acreditación».
Remarcó que «la pretensión del accionante de que el juez de tutela ordene a la Corte admitir la demanda de revisión, resulta a todas luces inaceptable, si se toma en cuenta que esta decisión es de competencia exclusiva de la Sala, y que la tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que se pueda discrecionalmente acudir para discutir decisiones, reintentar recursos no propuestos o revivir oportunidades procesales desaprovechadas».
Finalmente precisó que «la acción de revisión es además un instituto excepcional, en cuanto implica la remoción de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual las causales que la autorizan, además de taxativas, son en extremo exigentes, siendo la tercera una de las más complejas, en cuanto exige la acreditación de un error de hecho de carácter histórico que ponga en entredicho la declaración de justicia que los fallos contienen, presupuesto que el accionante, como ya se dijo, no logró acreditar» ( fls. 217 a 219).
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que esa Colegiatura en sentencia de 9 de marzo de 2012, confirmó el fallo proferido el 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, «regresándose las diligencias al Despacho de primera instancia el 9 de mayo de 2012, ya que pese a que se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensora del ahora accionante, el mismo no fue sustentado». Anexó copia informal de la referida providencia (fls. 161 y 162).
La Jueza de conocimiento realizó el recuento del decurso procesal y manifestó que «el procesado y ahora sentenciado, señor JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA siempre estuvo asistido por profesionales del derecho, en el trámite del juicio oral estuvo representado por una defensora de confianza, sus representantes legales profesionales del derecho, siempre ejercieron los medios de defensa que creyeron necesarios. La sentencia condenatoria, como ya se dijo, fue apelada y confirmada en segunda instancia pero no hicieron uso del recurso de Casación».
Agregó que «acostumbra tomar las decisiones de conformidad con los medios de conocimiento pertinentes, bajo el imperio de la Constitución y la Ley, siendo ajena a conceptos y opiniones exteriores a los procesos»; que «ante el aberrante ilícito que causó gran conmoción en este municipio y en todos los lugares donde se enteraron del mismo, un alto funcionario de la Fiscalía General de la Nación en forma previa fue entrevistado por medios de comunicación y al ser la Fiscalía la instructora, fue él quien se refirió al caso, A los medios de comunicación que pidieron autorización para estar en la audiencia donde se profirió la sentencia, dada la gravedad de los hechos, el derecho a la intimidad y dignidad del menor víctima, se les pidió el mayor respeto y solo hicieron presencia fuera de la Sala de audiencias». Aportó copia de la providencia (fls. 235 a 237).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor se ordene a la autoridad querellada que admita la acción de revisión, refiriendo el tema a la existencia de defecto «fáctico y procedimental».
3. Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:
3.1. Fallo de 1º de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante el cual condenó al actor a purgar 240 meses de prisión por la conducta punible de acceso carnal violento agravado y, decretó «el comiso definitivo del canino de color amarillo, llamado TONY, que se encuentra en custodia en las Instalaciones del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, a cargo del grupo de Guías Caninos Zoonosis Distrital de Bogotá, a favor de la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad disponga lo pertinente» (fls. 239 a 290).
3.2. Providencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del accionante contra la anterior determinación, esolvió «CONFIRMAR la sentencia dictada por el 01 de septiembre de 2011» (fls. 161 a 219).
3.3. Autos de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014 emitidos por la Sala de Casación Penal, a través de los cuales, en su orden, inadmitió la demanda de «revisión» presentada por Jorge Alberto Gualteros Aldana y, mantuvo dicha determinación al desatar el recurso de reposición (fls. 92 a 124 y 83 a 90).
4. Analizada la providencia cuestionada proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, comoquiera que su resolución de no dar trámite a la demanda de revisión está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que «la causal que el accionante plantea autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Precisó que «Esto implica para quien invoca este motivo de revisión cumplir dos condiciones, (i) aportar elementos probatorios de hechos nuevos, o de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos elementos de prueba ex novo desvirtúan o dejan en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del condenado».
Advirtió que cuando «la norma exige la aportación de hechos o pruebas que aparezcan después de la sentencia, está haciendo referencia a elementos probatorios sobrevinientes, distintos de los que se conocieron y debatieron en el curso de la actuación, que no fueron aportados porque no existían, o porque existiendo no fueron conocidos por los sujetos procesales.
Ello por cuanto estas «pruebas deben tener existencia real, y ser acompañadas por el accionante a la demanda, con el fin de que el juez de revisión (Corte o Tribunal) pueda analizarlas y establecer si se trata realmente de pruebas ex novo, y si son material y jurídicamente aptas para desvirtuar o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que contienen los fallos de instancia.
Continuó diciendo que «sin el aporte de elementos probatorios ex novo no es posible intentar una acción de revisión al amparo de esta causal, porque la ley exige que existan para que la causal se estructure, y porque su aducción resulta necesaria para establecer si las sentencias contienen o pueden contener una injusticia material, derivada de un error histórico trascendente, que indique que la verdad que los juzgadores declararon probada no coincide con la verdad real».
Y, que «las alegaciones orientadas a controvertir la corrección material de la sentencia ejecutoriada y a obtener su remoción a partir de una crítica a la actividad investigativa realizada por el ente acusador, o a la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no es una instancia adicional, ni un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya concluidos.
Seguidamente adujo que «el instituto de la cosa juzgada repele esta clase de pretensiones, pues en virtud de este instituto se declara cerrado el caso y la sentencia adquiere las connotaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad, que la tornan intangible, siendo solo posible su remoción en las hipótesis previstas en la ley como causales de revisión, cuando se presentan o sobrevienen situaciones claramente indicativas de que la sentencia contiene una injusticia material.
Remarcó que «hechas estas precisiones no cuesta trabajo advertir que la demanda de revisión que se estudia está lejos de erigirse en un escrito apto para su admisión a trámite, pues el accionante, como se dejó visto, se limita a cuestionar los fundamentos probatorios de la decisión de condena, al compás de una crítica personal a la gestión investigativa y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es inocente o que es inimputable.
Su extenso discurso se construye sobre interrogantes orientados a plantear toda una serie de dudas que en su criterio surgen de la actividad probatoria, derivadas de errores estrictamente endógenos, muchos de los cuales fueron objeto de alegación en las instancias, con el fin de que la Corte entre a revalorar el caudal probatorio y a reconsiderar la decisión de los juzgadores, pretensión a la que no posible acceder por las razones ya indicadas».
Recalcó que «los errores que se presentan en la actividad in iudicando, por indebida apreciación de las pruebas, deben ser alegados al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios como la reposición, la apelación o la casación, antes de que el asunto termine con decisión en firme, pues a partir de entonces la decisión se torna intangible, en virtud del instituto de la cosa juzgada, y sólo es posible removerla cuando logra demostrarse que se está en presencia de una cualquiera de las causales de revisión establecidas en la ley».
Concluyó que como «el demandante no cumple las exigencias de la causal invocada, puesto que no aporta ninguna evidencia nueva que desvirtúe o ponga en entredicho las conclusiones de los fallos que ataca, y sus alegaciones se reducen a discusiones probatorias propias de las instancias, la Sala inadmitirá la demanda y dispondrá el archivo de las diligencias.
5. Determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del actor, advirtiendo, en primer lugar, que las «alegaciones que el demandante aduce para pedir la revocatoria de la decisión impugnada, se reducen a tres afirmaciones, (i) que la prueba de identificación de espermatozoides realizada por la fiscalía no es apta para establecer la huella genética animal, y (ii) que la prueba idónea para estos fines es la de genotipificación, la cual no se ordenó en el presente caso, y (iii) que el sentenciado no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron.
En segundo término que, «las dos primeras resultan totalmente impertinentes en el propósito de demostrar la causal invocada, pues se orientan a cuestionar la actividad probatoria realizada por la fiscalía y la solvencia demostrativa de los elementos de juicio tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena, aspectos que, como ya se dejó consignado en el auto de inadmisión de la demanda, no son susceptibles de ser replanteados en revisión, por ser esta una acción, sujeta a causales específicas, no un plus procesal establecido para continuar discutiendo inconformidades probatorias.
Seguidamente precisó que «el demandante pareciera entender que GUALTEROS ALDANA no podía ser condenado sin mediar una prueba de genotificación, que estableciera que los espermatozoides hallados en el cuerpo del menor correspondían al canino de su propiedad, y no a otro. Este entendimiento es equivocado, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, y el proceso contaba con otros elementos de prueba, adicionales a la pericia que concluyó que se trataba de espermatozoides de origen canino, que permitieron a los juzgadores llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos.
A la Par adujo que «las certificaciones de la empresa Genéticas Animal de Colombia Ltda., que el demandante aporta para probar los presupuestos de la causal invocada, tampoco colman la finalidad propuesta, porque de su contenido lo que se establece es que la firma estaba en condiciones de practicar exámenes de genotipificación para el año 2010, y que las pruebas morfológicas no sirven para establecer la huella genética, cuestión que nadie discute y que los fallos en modo alguno desconocen.
Recalcó que «el otro argumento, consistente en que el sentenciado no estaba presente en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, que el accionante respalda con los testimonios de una amiga y varios familiares suyos, tampoco tiene la virtualidad de quebrar la verdad declarada en los fallos, porque la coartada que se pretende acreditar con estos elementos de prueba fue objeto debate en el juicio, siendo desestimada por los juzgadores de instancia por considerar que los testimonios que se aportaban para demostrarla no descartaban su presencia en lugar de los hechos a la hora que sucedieron.
Por lo tanto, «estas conclusiones de los juzgadores no cambian con los nuevos testimonios aportados por el accionante, pues ROSALBA BALLÉN DE ÁVILA se limita a repetir lo ya declarado en el juicio por su esposo EFRAÍN AVILA QUITIÁN, en el sentido de que el sentenciado estuvo en su casa jugando ajedrez entre las 3 y la 5 de la tarde, que no fue acogida por los fallos. Y los relatos de BÁRBARA DORIS GUALTEROS, CRISTIAN JAIR VILLARREAL GUALTEROS y LEIDY MILENA VILLARREAL GUALTEROS (hermana y sobrinos del sentenciado), lo único que probarían, de aceptarse su contenido, es que el sentenciado estuvo de visita en su residencia de Chiquinquirá al medio día, momento para el cual no habían sucedido todavía los hechos, pues se calcula que estos ocurrieron después de las 4 de la tarde.
Finalmente concluyó que «el accionante insiste en cuestionar la actividad probatoria realizada por el ente acusador y la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, a partir de la aportación de unos elementos de juicio que nada nuevo proporcionan, puesto que no informan de hechos desconocidos ni de variantes fácticas de hechos conocidos que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos, sin ocuparse de demostrar que la decisión impugnada sea equivocada, como correspondía hacerlo si pretendía su revocación, situación que indefectiblemente conduce a la improsperidad del recurso».
6. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión sustentada en que «hay pruebas que no se realizaron y hechos que no se tuvieron en cuenta con los cuales demuestra la inocencia de GUALTEROS ALDANA, así como de la misma manera hay hechos que para el ente acusador fueron desestimados con el único propósito de culpar a una persona que no tenía nada que ver dentro del caso», por considerar que no se configuraba la causal tercera invocada, pues se limitó «a cuestionar fundamentos probatorios de la decisión de condena, y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es inocente o que es inimputable», no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario, se muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico (artículos 192 y ss. -Ley 906 de 2004).
7. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ