STC 7487 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7487-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01189-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto  Gualteros Aldana frente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.   Como sustento del reclamo se extrae de su confuso escrito  (fls. 135  a 151) y de las pruebas aportadas, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2010, en la Vereda La Mesa del  Municipio de Chiquinquirá, fue condenado el 1º de  septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  urbe a purgar 240 meses de prisión por el delito de acceso  carnal violento con menor de catorce años, determinación  que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 9 de marzo de 2012.  

2.2.  Asevera el apoderado que la investigación únicamente   «se  calificó el delito por las declaraciones del menor las cuales  fueron en todas sus oportunidades inconsistentes de la primera a la  última, pues en las misma manifestó en la primera  declaración que se cayó y se chuzó con un palo,  versión dada en el hospital de Chiquinquirá, cuando fue  examinado por el medico de ese hospital, éste llega a la  conclusión que el menor ha sido accedido carnalmente, cuando  se le comenta al niño lo que él ha descubierto el menor  cuenta que estaba recogiendo unas pepitas para hacer artesanías  cuando llega un hombre con una camisa roja y pasamontañas azul  oscuro lo agarra y cae el piso.. el agresor lo coloca bocabajo»  llama a su perro y el animal lo «penetró  analmente»,  siendo «totalmente  imposible que una sola persona de 55 años de edad con 1.55 cm  de estatura y con tan solo dos manos sea capaz de realizar semejante  acto aberrante con un pre adolecente de 11 años que tiene la  misma estatura y un poco más de peso y sus movimientos  posiblemente más agiles. De otra manera en mi investigación  logré establecer con el concepto de varios veterinarios  especializados en el tema, que si el perro fue tan obediente al  agresor es que estaba entrenado para realizar ese tipo de actos y  coincidiendo con el concepto de los veterinarios, como es que lo hizo  una sola vez y no intentó con otras personas ya que estos  profesionales aseguran que una vez el perro es enseñado para  esto, como animal que es, su instinto lo lleva a hacer lo enseñado  todas las veces que quiera, y para realizar este tipo de actos el  animal debía tener contacto frecuente con la víctima,  debía ser reconocido en la zona por los otros perros para que  no reaccionaran ante la invasión de su territorio…»  (fls. 16 y 137).  

2.3.  Sostiene que existiendo «una  serie de declaraciones contradictorias por parte de la familia del  menor y unas declaraciones por él amañadas y dirigidas,  el ente investigador emite una resolución de acusación  basando su investigación en la certeza absoluta y más  allá de toda duda razonable, además de no tener en  cuenta y descalificando las declaraciones a favor del señor  JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA en las cuales  se demuestra que éste  no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, el día  y hora indicada y que como persona demostró ser honesto, leal  y respetuoso y sí a esto le agregamos que las pruebas  recaudadas, ninguna fue concluyente, podemos afirmar con toda certeza  que se indujo al poder judicial en un error al condenar a un inocente  a doscientos cuarenta (240) meses de prisión con  circunstancias de agravación punitiva».  

2.4.   Por todo lo anterior, se solicitó a la Sala de Casación  Penal, «se  ejerciera la revisión de dicho proceso, se ordenaran pruebas  nuevas con el fin de obtener la identidad del can involucrado en el  hecho y se aceptaran las declaraciones de los testigos del indiciado,  las cuales no fueron recibidas por la Fiscalía por  considerarlas beneficiosas y ventajosas para la defensa del señor  GUALTEROS ALDANA, cuyo resultado fue igualmente negativo, motivo por  el cual se recurre a la tutela con el fin de amparar los derechos de  mi poderdante».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la Colegiatura  querellada le «conceda»  la acción de revisión del proceso seguido en contra de  su representado, «su  libertad inmediata así como la práctica de las pruebas  que concluya su inimputabilidad o la certeza de su culpabilidad en el  proceso, y su nulidad total».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó  que en los pronunciamientos         cuestionados de 24 de septiembre y 26 de  noviembre de 2014, se dejaron «claramente  consignadas las razones por las cuales no se admitía la  demanda, en un estudio que comprendió el análisis de  los requisitos exigidos para la actualización de la causal  invocada, y el examen de las alegaciones expuestas por el demandante  en apoyo de la pretensión rescisoria».  

Señaló  que se «dijo,  en  lo esencial, que la causal tercera de revisión, que el  accionante planteaba, exigía cumplir dos condiciones, (i)  aportar elementos probatorios de hechos nuevos o de situaciones no  conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos  elementos ex novo desvirtuaban o dejaban en entredicho la verdad  declarada en los fallos, que la demanda no acreditaba».  

Resaltó  que el «accionante  no explica en concreto por qué estas decisiones de la Sala  quebrantan “el debido proceso y las garantías  fundamentales”, sino que se limita a cuestionar, al igual que  lo hizo en la demanda de revisión, la actividad investigativa  adelantada por la fiscalía y la valoración que los  juzgadores hicieron de la prueba que sirvió de fundamento a la  decisión de condena, en un intento inaceptable de revivir a  través de la tutela un debate ya concluido, con evidente  desviación de los que debió haber sido el objeto de  acreditación».  

Remarcó  que «la  pretensión del accionante de que el juez de tutela ordene a la  Corte admitir la demanda de revisión, resulta a todas luces  inaceptable, si se toma en cuenta que esta decisión es de  competencia exclusiva de la Sala, y que la tutela no es una instancia  adicional, ni un mecanismo alternativo al que se pueda  discrecionalmente acudir para discutir decisiones, reintentar  recursos no propuestos o revivir oportunidades procesales  desaprovechadas».  

Finalmente  precisó que «la  acción de revisión es además un instituto  excepcional, en cuanto implica la remoción de los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual  las causales que la autorizan, además de taxativas, son en  extremo exigentes, siendo la tercera una de las más complejas,  en cuanto exige la acreditación de un error de hecho de  carácter histórico que ponga en entredicho la  declaración de justicia que los fallos contienen, presupuesto  que el accionante, como ya se dijo, no logró acreditar»   (  fls. 217 a 219).  

La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja informó que esa Colegiatura en sentencia de  9 de marzo de 2012, confirmó el fallo proferido el 1º de  septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá, «regresándose  las diligencias al Despacho de primera instancia el 9 de mayo de  2012, ya que pese a que se interpuso recurso extraordinario de  casación por parte de la defensora del ahora accionante, el  mismo no fue sustentado».  Anexó copia informal de la referida providencia (fls. 161 y  162).  

La  Jueza de conocimiento realizó el recuento del decurso procesal  y manifestó que «el  procesado y ahora sentenciado, señor JORGE ALBERTO GUALTEROS  ALDANA siempre estuvo asistido por profesionales del derecho, en el  trámite del juicio oral estuvo representado por una defensora  de confianza,  sus  representantes legales profesionales del derecho, siempre ejercieron  los medios de defensa que creyeron necesarios. La sentencia  condenatoria, como ya se dijo, fue apelada y confirmada en segunda  instancia pero no hicieron uso del recurso de Casación».  

Agregó  que «acostumbra  tomar las decisiones de conformidad con los medios de conocimiento  pertinentes, bajo el imperio de la Constitución y la Ley,  siendo ajena a conceptos y opiniones exteriores a los procesos»;  que «ante  el aberrante ilícito que causó gran conmoción en  este municipio y en todos los lugares donde se enteraron del mismo,  un alto funcionario de la Fiscalía General de la Nación  en forma previa fue entrevistado por medios de comunicación y  al ser la Fiscalía la instructora, fue él quien se  refirió al caso, A los medios de comunicación que  pidieron autorización para estar en la audiencia donde se  profirió la sentencia, dada la gravedad de los hechos, el  derecho a la intimidad y dignidad del menor víctima, se les  pidió el mayor respeto y solo hicieron presencia fuera de la  Sala de audiencias».  Aportó copia de la providencia (fls. 235 a 237).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretende el actor se ordene a la autoridad querellada que admita la  acción de revisión, refiriendo el tema a  la existencia de defecto «fáctico  y procedimental».  

3.  Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las  copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.  Fallo de 1º de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante el cual  condenó al actor a purgar 240 meses de prisión por la  conducta punible de acceso carnal violento agravado y, decretó  «el  comiso definitivo del canino de color amarillo, llamado TONY, que se  encuentra en custodia en las Instalaciones del Nivel Central de la  Fiscalía General de la Nación, a cargo del grupo de  Guías Caninos Zoonosis Distrital de Bogotá, a favor de  la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad  disponga lo pertinente» (fls.  239 a 290).  

3.2.  Providencia de 9 de marzo de 2012, proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja en la que  al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la defensora del accionante contra  la anterior determinación,  esolvió «CONFIRMAR  la sentencia dictada por el 01 de septiembre de 2011»   (fls. 161 a 219).  

3.3.  Autos de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014 emitidos por la  Sala de Casación Penal, a través de los cuales, en su  orden, inadmitió la demanda de «revisión»  presentada por Jorge Alberto Gualteros Aldana y, mantuvo dicha  determinación al desatar el recurso de reposición (fls.  92 a 124 y 83 a 90).  

4.   Analizada la providencia cuestionada proferida el 24 de septiembre  de 2014 por la Sala de Casación Penal, se observa que no  incurrió en ninguna anomalía, comoquiera que su  resolución de no dar trámite a la demanda de revisión  está fundamentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, resaltó que «la  causal que el accionante plantea autoriza acudir en revisión  cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Precisó  que «Esto  implica para quien invoca este motivo de revisión cumplir dos  condiciones, (i) aportar elementos  probatorios de hechos nuevos, o  de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio  oral, y (ii) demostrar que estos elementos de prueba ex novo  desvirtúan o dejan en entredicho la verdad declarada en los  fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del condenado».  

Advirtió  que cuando «la  norma exige la aportación de hechos o pruebas que aparezcan  después de la sentencia, está haciendo referencia a  elementos probatorios sobrevinientes, distintos de los que se  conocieron y debatieron en el curso de la actuación, que no  fueron aportados porque no existían, o porque existiendo no  fueron conocidos por los sujetos procesales.  

Ello por cuanto  estas «pruebas  deben tener existencia real, y ser acompañadas por el  accionante a la demanda, con el fin de que el juez de revisión  (Corte o Tribunal) pueda analizarlas y establecer si se trata  realmente de pruebas ex novo, y si son material y jurídicamente  aptas para desvirtuar o poner en entredicho el juicio positivo de  responsabilidad o de imputabilidad que contienen  los fallos de  instancia.  

Continuó  diciendo que «sin  el aporte de elementos probatorios ex novo no es posible intentar una  acción de revisión al amparo de esta causal, porque la  ley exige que existan para que la causal se estructure, y porque su  aducción resulta necesaria para  establecer si las sentencias  contienen o pueden contener una injusticia material, derivada de un  error histórico trascendente, que indique que la verdad  que  los juzgadores declararon probada no coincide con la verdad real».  

Y, que «las  alegaciones orientadas a controvertir la corrección material  de la sentencia ejecutoriada y a obtener su remoción a partir  de una crítica a la actividad investigativa realizada por el  ente acusador, o a la valoración que los juzgadores realizaron  de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de  condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no  es una instancia adicional, ni un espacio procesal establecido para  reabrir debates probatorios ya concluidos.  

Seguidamente  adujo que «el  instituto de la cosa juzgada repele esta clase de pretensiones, pues  en virtud de este instituto se declara cerrado el caso y la sentencia  adquiere las connotaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad, que  la tornan intangible, siendo solo posible su remoción en las  hipótesis previstas  en la ley como causales de revisión,  cuando se presentan o sobrevienen situaciones claramente indicativas  de que la sentencia contiene una injusticia material.  

Remarcó  que «hechas  estas precisiones no cuesta trabajo advertir que la demanda de  revisión que se estudia está lejos de erigirse en un  escrito apto para su admisión a trámite, pues el  accionante, como se dejó visto, se limita a cuestionar los  fundamentos probatorios de la decisión de condena, al compás  de una crítica personal a la gestión investigativa y a  la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas  recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después  del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es  inocente o que es inimputable.  

Su extenso  discurso se construye sobre interrogantes orientados a plantear toda  una serie de dudas que en su criterio surgen de la actividad  probatoria, derivadas de errores estrictamente endógenos,  muchos de los cuales fueron objeto de alegación en las  instancias, con el fin de que la Corte entre a revalorar el caudal  probatorio y a reconsiderar la decisión de los juzgadores,  pretensión a la que no posible acceder por las razones ya  indicadas».  

Recalcó  que «los  errores que se presentan en la actividad in iudicando, por indebida  apreciación de las pruebas, deben ser alegados al interior del  proceso, a través de los recursos ordinarios como la  reposición, la apelación o la casación, antes de  que el asunto termine con decisión en firme, pues a partir de  entonces la decisión se torna intangible, en virtud del  instituto de la cosa juzgada, y sólo es posible removerla  cuando logra demostrarse que se está en presencia de una  cualquiera de las causales de revisión establecidas en la  ley».  

Concluyó  que como «el  demandante no cumple las exigencias de la causal invocada, puesto que  no aporta ninguna evidencia nueva que desvirtúe o ponga en  entredicho las conclusiones de los fallos que ataca, y sus  alegaciones se reducen a   discusiones probatorias propias de las  instancias, la Sala inadmitirá la demanda y dispondrá  el archivo de las diligencias.  

5. Determinación  que mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto  por el defensor del actor, advirtiendo, en primer lugar, que las  «alegaciones  que el demandante aduce para pedir la revocatoria de la decisión  impugnada, se reducen a tres afirmaciones, (i) que la prueba de  identificación de espermatozoides realizada por la fiscalía  no es apta para establecer la huella genética animal, y (ii)  que la prueba idónea para estos fines es la de  genotipificación,  la cual no se ordenó en el presente  caso, y (iii) que el sentenciado no estaba en el lugar de los hechos  cuando éstos ocurrieron.  

En  segundo término que, «las  dos primeras resultan totalmente impertinentes en el propósito  de demostrar la causal invocada, pues se orientan a cuestionar la  actividad probatoria realizada por la fiscalía y la solvencia  demostrativa de los elementos de juicio tenidos en cuenta para  proferir la decisión de condena, aspectos que, como ya se dejó  consignado en el auto de inadmisión de la demanda, no son  susceptibles de ser replanteados en revisión, por ser esta una  acción, sujeta a causales específicas, no un plus  procesal establecido para continuar discutiendo inconformidades  probatorias.  

Seguidamente precisó que «el  demandante pareciera entender que GUALTEROS ALDANA no podía  ser condenado sin mediar una prueba de genotificación, que  estableciera que los espermatozoides hallados en el cuerpo del menor  correspondían al canino de su propiedad, y no a otro. Este  entendimiento es equivocado, porque en materia penal rige el  principio de libertad probatoria, y el proceso contaba con otros  elementos de prueba, adicionales a la pericia que concluyó que  se trataba de espermatozoides de origen canino, que permitieron a los  juzgadores llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos.  

A la Par adujo que «las  certificaciones de la empresa Genéticas Animal de Colombia  Ltda., que el demandante aporta para probar los presupuestos de la  causal invocada, tampoco colman la finalidad propuesta, porque de su  contenido lo que se establece es que la firma estaba en condiciones  de practicar exámenes de genotipificación para el año  2010, y que las pruebas morfológicas no sirven para establecer  la huella genética, cuestión que nadie discute y que  los fallos en modo alguno desconocen.  

Recalcó  que «el  otro argumento, consistente en que el sentenciado no estaba presente  en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, que el  accionante respalda con los testimonios de una amiga y varios  familiares suyos, tampoco tiene la virtualidad de quebrar la verdad  declarada en los fallos, porque la coartada que se pretende acreditar  con estos elementos de prueba fue objeto debate en el juicio, siendo  desestimada por  los juzgadores de instancia por considerar que los  testimonios que se aportaban para demostrarla no descartaban su  presencia en lugar de los hechos a la hora  que sucedieron.  

Por lo tanto,  «estas  conclusiones de los juzgadores no cambian con los nuevos testimonios  aportados por el accionante, pues ROSALBA BALLÉN DE ÁVILA  se limita a repetir lo ya declarado en el juicio por su esposo EFRAÍN  AVILA QUITIÁN, en el sentido de que el sentenciado estuvo en  su casa jugando ajedrez entre las 3 y la 5 de la tarde, que no fue  acogida por los fallos. Y los relatos de BÁRBARA DORIS  GUALTEROS, CRISTIAN JAIR VILLARREAL GUALTEROS y LEIDY MILENA  VILLARREAL GUALTEROS (hermana y sobrinos del sentenciado), lo único  que probarían, de aceptarse su contenido, es que el  sentenciado estuvo de visita en su residencia de Chiquinquirá  al medio día, momento para el cual no habían sucedido  todavía los hechos, pues se calcula que estos ocurrieron  después de las 4 de la tarde.  

Finalmente  concluyó que «el  accionante insiste en cuestionar la actividad probatoria realizada  por el ente acusador y la valoración que los juzgadores  hicieron de la prueba, a partir de la aportación de unos  elementos de juicio que nada nuevo proporcionan, puesto que no  informan de hechos desconocidos ni de variantes fácticas de  hechos conocidos que pongan en entredicho la verdad declarada en los  fallos, sin ocuparse de demostrar que la decisión impugnada  sea equivocada, como correspondía hacerlo si pretendía  su revocación, situación que indefectiblemente conduce  a la improsperidad del recurso».  

6. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad  enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión  sustentada en que «hay  pruebas que no se realizaron y hechos que no se tuvieron en cuenta  con los cuales demuestra la inocencia de GUALTEROS ALDANA, así  como de la misma manera hay hechos que para el ente acusador fueron  desestimados con el único propósito de culpar a una  persona que no tenía nada que ver dentro del caso»,  por considerar que no se  configuraba la causal tercera invocada,  pues se limitó «a  cuestionar fundamentos probatorios de la decisión de condena,   y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas  recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después  del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es  inocente o que es inimputable»,  no   hacen arbitraria la decisión censurada y, por el  contrario, se muestran acordes con las normas del ordenamiento  jurídico (artículos 192 y ss. -Ley 906 de 2004).  

7.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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