STC 7470 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7470-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00104-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por R.  G. M. contra  el Área  de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander,  trámite  al que fueron vinculados el Comité  Técnico Científico de la Dirección de Sanidad,  la  Dirección  General de Sanidad y  la Caja  de Sueldos de Retiro, todas de la Policía Nacional,  y  el Centro  Urológico Uronorte S.A.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al no autorizar la entrega de  la «prótesis  peneana inflable»  ordenada por su médico tratante.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del  Departamento de Policía de Norte de Santander, «autori[zar]  la entrega de prótesis peneal ordenada por [su]  urólogo desde 2012»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  desde hace 3 años padece disfunción eréctil,  motivo por el cual el médico especialista en urología  que lo ha venido tratando le ordenó «una  prótesis peneal»,  la cual le fue negada por el Comité Técnico Científico  de la entidad convocada, quien en reemplazo le suministró el  medicamento denominado «caverject»,  el cual solo le sirvió durante los dos primeros años de  tratamiento, pues con posterioridad volvió a presentar  problemas de disfunción, teniendo que acudir nuevamente a  donde el citado especialista en el marzo de 2014, quien le ordenó  de nuevo la entrega de la referida prótesis, tras determinar  que la causa de su problema era de «origen  vascular arterial y venoso».  

Finalmente  sostiene, que en atención a lo anterior radicó la  respectiva documentación ante el aludido comité, quien  volvió a negar en dos oportunidades la autorización del  aditamento, la última de ellas el 16 de abril de los  corrientes, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales, si se tiene en cuenta que requiere de dicho elemento  para intentar llevar una vida en condiciones normales (fl. 1, ídem).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de  Norte de Santander refirió, en esencia, que «el  señor R. G. pas[ó]  en el mes de enero de  2015 [una]  solicitud ante el Comité Técnico Científico  [pero]  hasta la fecha no hay ninguna decisión adoptada»,  ya que según informó dicho organismo, por «motivos  de fuerza mayor y del gran número de solicitudes [a]llegadas  (…) y teniendo en cuenta que la prótesis peneal no es  de orden urgente y prioritaria no han podido dar respuesta a la  [misma]».  

Finalmente  indicó, que «no  depende de es[a]  Jefatura  Administrativa (…) autorizar los procedimientos que se  encuentran fuera del acuerdo 052 del 1 de abril de 2013»,  por lo que sugiere «respetuosamente  esperar la respuesta del Comité»,  razones éstas por las que solicitó denegar el resguardo  pedido (fls. 42 y 43, cdno. 1).  

La  Gerente de la institución prestadora de servicios de salud  Uronorte S.A., aunque tardíamente, solicitó exonerar de  responsabilidad a dicha entidad frente a lo pretendido por el  accionante, tras advertir que son las entidades en las que están  afiliados los usuarios las que por competencia legal y constitucional  deben garantizar a éstos el acceso efectivo a los servicios de  salud  (fls. 67 y 68, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar  cumplidos los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a  temas de salud cuando se trata de procedimientos excluidos del plan  obligatorio, concedió la protección invocada, con  fundamento en que  

«el  accionante venía siendo tratado por médicos adscritos a  Sanidad de la Policía Nacional, con relación a su  disfunción eréctil (…) además esta opción  médica (prótesis peneana o peneal inflable) le  permitirá solucionar su problema de salud sexual, se le  garantizará al propio tiempo el respeto y protección de  sus derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la  personalidad».  

En  consecuencia, ordenó al Área de Sanidad del  Departamento de Policía de Norte de Santander, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas  a partir de la notificación de la (…) sentencia, y  conforme a lo ordenado por el médico tratante (…),  [proceda]  a autorizar e iniciar los trámites y procedimientos médicos  necesarios para el implante de la prótesis peneana (…),  el cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al  vencimiento de dicho término, de conformidad con las  prescripciones e indicaciones del médico especialista  tratante»  (fls. 45 a  54, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad  convocada impugnó el anterior fallo,  reiterando  los argumentos expuestos en  el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de  tutela (fls.  69 y 70, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en  STC10192-2014).  

2.     Tratándose  de patologías que afectan gravemente la vida sexual y la  autoestima de las personas, esta Sala ha manifestado que la no  entrega de un medicamento o un insumo formulado reiteradamente por el  médico tratante, «menoscaba  seriamente el estado psicológico y representa un riesgo para  la salud emocional [del  paciente]»  (CSJ STC, 15 otc.  2009, Rad. 00697-01),  dada, pues, la trascendencia del tratamiento médico de  afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología  sexual humana, y la importancia que este aspecto tiene en el  desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de  cada uno, criterio que comparte la jurisprudencia constitucional,  bajo el entendido que «cuando  la persona acude a la acción de tutela con el ánimo de  lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico  y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una  afección física que padece (como en el caso de la  impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta  produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los  derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en  condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez  de tutela por el artículo 86 de la Carta Política»,  agregando que «[e]s  claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene  toda persona a gozar de una vida sexual normal»  (CC  T-926/99, reiterada en la T-465/02).  

3.    En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  peticionaria invoca  la protección constitucional, tras considerar que sus  prerrogativas esenciales están siendo vulneradas por el Área  de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander,  al no autorizar la entrega de la «prótesis  peneana inflable»  que  le fue ordenada por su médico tratante (fls. 2, 3 y 5, cdno.  1), resguardo que concedió el Juez constitucional de primera  instancia al encontrar cumplidos los requisitos que la jurisprudencia  constitucional ha fijado respecto del suministro de medicamentos,  procedimientos e insumos excluidos del plan obligatorio de salud, en  este caso, del Plan  de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 052 de 2013),  pretendiendo la entidad convocada que lo resuelto sea revocado en  esta instancia, bajo el argumento puntual que no es la autoridad  competente para autorizar los  procedimientos que se encuentran fuera del referido plan de  servicios, pues dicha facultad está asignada es al Comité  Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 2º  de la Resolución 057 de 7 de febrero de 20141.  

4.   De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada  se advierte que no será acogida la revocatoria solicitada por  el ente encausado, ya que, como se dijo en reciente oportunidad, los  conceptos o decisiones que emiten los Comités  Técnico Científicos «no  figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre  un fármaco [o  servicio] excluido  del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007,  Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada  jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ  STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01, citada en STC-12694-2014),  lo cual no ha sucedido en el presente caso.  

5.    Para  reforzar lo anterior, nótese que con antelación dicha  junta le ha negado a la parte aquí interesada el aditamento  reclamado, al punto que en la primera ocasión éste lo  reemplazó por el medicamento denominado «caverject»,  el cual utilizó el paciente durante 2 años, pero ante  el cual hoy día no presenta una «respuesta  positiva»  en él,  tal y como quedó consignado en su historia clínica (fl.  7, cdno. 1),  razón por la cual su médico tratante, el urólogo  Fabio O. Suaréz C., le prescribió nuevamente como  tratamiento para su patología el reseñado insumo, sin  que exista dentro de lo probado criterio médico alguno que  desestime el concepto emitido por el citado especialista.  

6.    Lo  anterior se considera suficiente, como ya se dijo, para denegar la  revocatoria pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Por          el cual se reorganiza          al          Comité Técnico Científico de la Dirección          de Sanidad de la Policía Nacional”.  

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