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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7470-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00104-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por R. G. M. contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, trámite al que fueron vinculados el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, la Dirección General de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro, todas de la Policía Nacional, y el Centro Urológico Uronorte S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizar la entrega de la «prótesis peneana inflable» ordenada por su médico tratante.
En consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, «autori[zar] la entrega de prótesis peneal ordenada por [su] urólogo desde 2012» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que desde hace 3 años padece disfunción eréctil, motivo por el cual el médico especialista en urología que lo ha venido tratando le ordenó «una prótesis peneal», la cual le fue negada por el Comité Técnico Científico de la entidad convocada, quien en reemplazo le suministró el medicamento denominado «caverject», el cual solo le sirvió durante los dos primeros años de tratamiento, pues con posterioridad volvió a presentar problemas de disfunción, teniendo que acudir nuevamente a donde el citado especialista en el marzo de 2014, quien le ordenó de nuevo la entrega de la referida prótesis, tras determinar que la causa de su problema era de «origen vascular arterial y venoso».
Finalmente sostiene, que en atención a lo anterior radicó la respectiva documentación ante el aludido comité, quien volvió a negar en dos oportunidades la autorización del aditamento, la última de ellas el 16 de abril de los corrientes, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, si se tiene en cuenta que requiere de dicho elemento para intentar llevar una vida en condiciones normales (fl. 1, ídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander refirió, en esencia, que «el señor R. G. pas[ó] en el mes de enero de 2015 [una] solicitud ante el Comité Técnico Científico [pero] hasta la fecha no hay ninguna decisión adoptada», ya que según informó dicho organismo, por «motivos de fuerza mayor y del gran número de solicitudes [a]llegadas (…) y teniendo en cuenta que la prótesis peneal no es de orden urgente y prioritaria no han podido dar respuesta a la [misma]».
Finalmente indicó, que «no depende de es[a] Jefatura Administrativa (…) autorizar los procedimientos que se encuentran fuera del acuerdo 052 del 1 de abril de 2013», por lo que sugiere «respetuosamente esperar la respuesta del Comité», razones éstas por las que solicitó denegar el resguardo pedido (fls. 42 y 43, cdno. 1).
La Gerente de la institución prestadora de servicios de salud Uronorte S.A., aunque tardíamente, solicitó exonerar de responsabilidad a dicha entidad frente a lo pretendido por el accionante, tras advertir que son las entidades en las que están afiliados los usuarios las que por competencia legal y constitucional deben garantizar a éstos el acceso efectivo a los servicios de salud (fls. 67 y 68, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a temas de salud cuando se trata de procedimientos excluidos del plan obligatorio, concedió la protección invocada, con fundamento en que
«el accionante venía siendo tratado por médicos adscritos a Sanidad de la Policía Nacional, con relación a su disfunción eréctil (…) además esta opción médica (prótesis peneana o peneal inflable) le permitirá solucionar su problema de salud sexual, se le garantizará al propio tiempo el respeto y protección de sus derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad».
En consecuencia, ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la (…) sentencia, y conforme a lo ordenado por el médico tratante (…), [proceda] a autorizar e iniciar los trámites y procedimientos médicos necesarios para el implante de la prótesis peneana (…), el cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico especialista tratante» (fls. 45 a 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad convocada impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela (fls. 69 y 70, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
2. Tratándose de patologías que afectan gravemente la vida sexual y la autoestima de las personas, esta Sala ha manifestado que la no entrega de un medicamento o un insumo formulado reiteradamente por el médico tratante, «menoscaba seriamente el estado psicológico y representa un riesgo para la salud emocional [del paciente]» (CSJ STC, 15 otc. 2009, Rad. 00697-01), dada, pues, la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y la importancia que este aspecto tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno, criterio que comparte la jurisprudencia constitucional, bajo el entendido que «cuando la persona acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política», agregando que «[e]s claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal» (CC T-926/99, reiterada en la T-465/02).
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el peticionaria invoca la protección constitucional, tras considerar que sus prerrogativas esenciales están siendo vulneradas por el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, al no autorizar la entrega de la «prótesis peneana inflable» que le fue ordenada por su médico tratante (fls. 2, 3 y 5, cdno. 1), resguardo que concedió el Juez constitucional de primera instancia al encontrar cumplidos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado respecto del suministro de medicamentos, procedimientos e insumos excluidos del plan obligatorio de salud, en este caso, del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 052 de 2013), pretendiendo la entidad convocada que lo resuelto sea revocado en esta instancia, bajo el argumento puntual que no es la autoridad competente para autorizar los procedimientos que se encuentran fuera del referido plan de servicios, pues dicha facultad está asignada es al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 2º de la Resolución 057 de 7 de febrero de 20141.
4. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que no será acogida la revocatoria solicitada por el ente encausado, ya que, como se dijo en reciente oportunidad, los conceptos o decisiones que emiten los Comités Técnico Científicos «no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco [o servicio] excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01, citada en STC-12694-2014), lo cual no ha sucedido en el presente caso.
5. Para reforzar lo anterior, nótese que con antelación dicha junta le ha negado a la parte aquí interesada el aditamento reclamado, al punto que en la primera ocasión éste lo reemplazó por el medicamento denominado «caverject», el cual utilizó el paciente durante 2 años, pero ante el cual hoy día no presenta una «respuesta positiva» en él, tal y como quedó consignado en su historia clínica (fl. 7, cdno. 1), razón por la cual su médico tratante, el urólogo Fabio O. Suaréz C., le prescribió nuevamente como tratamiento para su patología el reseñado insumo, sin que exista dentro de lo probado criterio médico alguno que desestime el concepto emitido por el citado especialista.
6. Lo anterior se considera suficiente, como ya se dijo, para denegar la revocatoria pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Por el cual se reorganiza al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.
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