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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1014-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00262-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por la sociedad Hotelman Ltda. en concordato; y los acreedores de la concursada Juan Carlos Martínez Impresores, South Dixie Holding Group LLC., y Prointercon Ltda., contra el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por el Edificio Hotel Avenida Chile P. H. contra la primera de las sociedades recurrentes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (…)” y “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, así como la que regula, por vía general, el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que los recurrentes no determinan certeramente cual es la sentencia o las sentencias que por esta vía pretenden impugnar, ni la fecha en que habrían quedado ejecutoriadas, habida consideración de que hacen referencia a la totalidad del proceso con radicación 110013101010200700585-00/01/02, al cabo de lo cual mencionan la sentencia proferida en primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil – Familia y Agraria del Tribunal Superior de Bogotá, y a renglón seguido indican que “tras el fallo adverso a HOTELMAN en primera instancia, la apelación según radicación No. 11001310301020070058502, se surtió ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, trasladado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Descongestión”. (fl. 91).
3. En lo atinente al literal B. encauzado con fundamento en la causal octava («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso») (fs. 124 y ss), en este caso se la pretende sustentar, en el hecho de haberse abordado en el trámite de rendición de cuentas, pretensiones orientadas a provocar la declaración de responsabilidad de la demandada, las cuales -entienden quienes recurren-, debieron ventilarse a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil, incurriéndose con ello en la hipótesis anulativa prevista por el ordinal 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que través de esta causal está siendo censurada la actuación adelantada en las instancias1, bajo el supuesto de que el proceso fue surtido por un procedimiento diverso al que correspondía aplicar, no se explica en la demanda contentiva del recurso extraordinario, de qué forma la nulidad que se invoca <<estaría originada en la sentencia que puso fin al proceso…>> -como exige la causal invocada-; ni se menciona siquiera de forma unívoca cual es la específica sentencia (con indicación de su fecha de ejecutoria) que a consecuencia de lo pedido debería ser <<declarada sin valor>> y remitida al despacho respectivo <<para que la dicte de nuevo>>.(art. 384 inc. 1º)
4. Finalmente, en lo que respecta a la causal 9º (« [S]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso…>> no determinan los recurrentes de qué forma su invocación armoniza con las específicas menciones incluidas en el libelo, de conformidad con las cuales la aprobación de la rendición de cuentas de los años 2006 y 2007, dispuesta por la Superintendencia de Sociedades se produjo <<sin la participación de los demandantes>> (f. 128); y <<Esta causal fue propuesta2 como excepción previa por el apoderado de la demandada y fue negada>> (f. 129).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a los interesados un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y los traslados a los demandados.
TERCERO. Se reconoce a la abogada Nubia Constanza Parra Gonzáles como apoderada judicial de los recurrentes en los términos del poder a ella conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 En el acápite de pretensiones se solicita de esta Sala <<se decrete la nulidad del Proceso Abreviado De Rendición de Cuentas contra HOTELMAN>> (f. 130)
2 En el proceso de rendición de cuentas.