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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2285-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00371-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Anuar Editzo Trigos Pacheco frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano y Guillermo Ramírez Dueñas, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la última de las mencionadas localidades, con ocasión del juicio ordinario iniciado por el aquí actor, Laura Estella Quintero Álvarez, Andrés Camilo Trigos Quintero, Heliodoro Trigos Álvarez, Álix María Pacheco de Trigos, Emir Eduardo, Héctor Elías, Manuel Humberto, Omar y Martha Geny Trigos Pacheco contra Saludcoop EPS y la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Ltda. de Ocaña.
1. ANTECEDENTES
1. El petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que en razón de un dolor “agudo” en el abdomen acudió al centro médico mencionado y los galenos le diagnosticaron “(…) posible hepatitis o una pancreatitis (…)”.
Tras ser medicado y estabilizado, fue dado de alta; no obstante, como empezó a presentar “(…) fiebre, vómito, dolor abdominal, color amarillento, que indicaban la existencia de un trastorno grave (…)”, se le hospitalizó de nuevo.
Asegura que los médicos inobservaron los síntomas descritos y dictaminaron: “(…) paciente en buenas condiciones generales de salud, sin complicaciones (…)”.
Como se sentía muy mal pidió ser trasladado a otro dispensario, solicitud acogida y por lo cual fue llevado a la Clínica Saludcoop Bucaramanga.
El médico que lo atendió, se molestó con el diagnóstico dado inicialmente en Ocaña y le ordenó varios exámenes; luego de practicárselos, se determinó que padecía un “(…) acceso hepático con prolongación a una neumonía (…)”, enfermedad en razón de la cual estuvo hospitalizado once (11) días.
Señala que instauró el proceso materia de censura para que se declarara responsables a los demandados de los perjuicios a él causados; empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, desestimó sus pretensiones, providencia confirmada en sede de apelación por el Tribunal querellado.
Aduce que esas autoridades incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, del cual se desprendía, entre otras cuestiones, que:
“(…) sufr[ió] el daño por falta de diagnóstico a tiempo de ‘absceso amebiano’; en caso contrario hubiese sido tratado en Ocaña, y no lo hubieran remitido urgente a Bucaramanga y no habría sido puesto en muy alto riesgo de perforación de víscera no hueca, de peritonitis aguda, séptica y muerte (…)” (negrilla y subraya del texto)
Asevera que mientras se surtía la alzada, la juez a quo se declaró impedida para seguir conociendo del asunto y remitió las diligencias a su homólogo Primero, sin notificarle de ello a las partes.
Esa última autoridad lo condenó en costas por la suma de $18.186.540, frente a lo cual no tuvo la oportunidad de defenderse porque desconocía el envío del expediente a esa oficina judicial.
3. Pide, en concreto, anular todo lo actuado en el juicio censurado, a partir de las sentencias allí dictadas.
1. Respuesta de los accionados
Luego de señalar que el apoderado del tutelante la ha agredido continuamente de forma verbal y sostener que las recusaciones impetradas por aquél se resolvieron negativamente, sostuvo que el asunto se envió a su homólogo Primero porque el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en el sistema oral de ese estrado, situación de público conocimiento e informada a los interesados cuando se cerró el mismo para entregar los expedientes.
Advirtió que se notificó en estado del 27 de noviembre de 2014 la remisión del pleito acusado al Juzgado Primero aquí convocado.
b) La juez Primera Civil del Circuito de Ocaña guardó silencio frente al reparo tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo por inobservarse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En relación con lo primero, se concluye el fracaso del reproche contra la determinación de 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia desestimatoria de las pretensiones del solicitante, ante su falta de tempestividad.
En efecto, como el resguardo se formuló el 17 de febrero de 2015, resulta evidente el desconocimiento del señalado requisito, pues ha transcurrido más de un (1) año desde la emisión del pronunciamiento denunciado.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta especial jurisdicción.
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si el solicitante se demoró para reclamar la salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se expresaron razones para justificar la desidia.
3. Ahora, en lo atinente a las acusaciones frente a la imposición de costas en primera instancia, surge clara su inviabilidad por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Auscultadas las pruebas adosadas, se colige que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña se separó del conocimiento del litigio, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 2013 y en la resolución N° PSAR14 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como lo reportó dicha funcionaria, tal despacho entró al sistema de oralidad.
Así, al recepcionar el 24 de noviembre de 2014 el expediente materia de queja procedente del Tribunal, en auto del día 25 de los mismos, dispuso su traslado a su homólogo Primero, auto comunicado en estado del día 27 siguiente.
A su turno, quien recibió las diligencias, en proveído de 11 de diciembre de 2014, asumió su trámite y manifestó obedecer y cumplir lo impuesto por el Colegiado acusado en sentencia de 12 de febrero de 2014, pronunciamiento notificado en estado de 15 de diciembre de 2014.
Liquidadas las costas en $18.186.540, los extremos procesales guardaron silencio frente a éstas, por lo cual, en auto de 4 de febrero de 2015 se impartió su aprobación.
Visto el anterior recuento, se desprende claro el fracaso del amparo, por cuanto el tutelante además de no censurar ninguna de las decisiones anotadas, tampoco ha acudido al escenario natural a exponer lo alegado por esta vía residual y subsidiaria, esto es, la presunta falta de enteramiento del envió del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la imposibilidad de proponer su defensa.
Memórese que este mecanismo no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios; así, esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Anuar Editzo Trigos Pacheco frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García Serrano y Guillermo Ramírez Dueñas, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la última de las mencionadas localidades, con ocasión del juicio ordinario iniciado por el aquí actor, Laura Estella Quintero Álvarez, Andrés Camilo Trigos Quintero, Heliodoro Trigos Álvarez, Álix María Pacheco de Trigos, Emir Eduardo, Héctor Elías, Manuel Humberto, Omar y Martha Geny Trigos Pacheco contra Saludcoop EPS y la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Ltda. de Ocaña.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.