STC 2285 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2285-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00371-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Anuar  Editzo Trigos Pacheco frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada  por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel García  Serrano y Guillermo Ramírez Dueñas, y al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ocaña; extensiva al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la última de las mencionadas  localidades, con ocasión del juicio ordinario iniciado por el  aquí actor, Laura Estella Quintero Álvarez, Andrés  Camilo Trigos Quintero, Heliodoro Trigos Álvarez, Álix  María Pacheco de Trigos, Emir Eduardo, Héctor Elías,  Manuel Humberto, Omar y Martha Geny Trigos Pacheco   contra Saludcoop  EPS y la Clínica y Droguería Nuestra Señora de  Torcoroma Ltda. de Ocaña.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que en razón de un dolor “agudo”  en el abdomen acudió al centro médico mencionado y los  galenos le diagnosticaron “(…) posible  hepatitis o una pancreatitis (…)”.  

Tras  ser medicado y estabilizado, fue dado de alta; no obstante, como  empezó a presentar “(…) fiebre,  vómito, dolor abdominal, color amarillento, que indicaban la  existencia de un trastorno grave (…)”,  se le hospitalizó de nuevo.  

Asegura  que los médicos inobservaron los síntomas descritos y  dictaminaron: “(…) paciente  en buenas condiciones generales de salud, sin complicaciones (…)”.  

Como  se sentía muy mal pidió ser trasladado a otro  dispensario, solicitud acogida y por lo cual fue llevado a la Clínica  Saludcoop Bucaramanga.  

El  médico que lo atendió, se molestó con el  diagnóstico dado inicialmente en Ocaña y le ordenó  varios exámenes; luego de practicárselos, se determinó  que padecía un “(…) acceso  hepático con prolongación a una neumonía (…)”,  enfermedad en razón de la cual estuvo hospitalizado once (11)  días.  

Señala  que instauró el proceso materia de censura para que se  declarara responsables a los demandados de los perjuicios a él  causados; empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado,  desestimó sus pretensiones, providencia confirmada en sede de  apelación por el Tribunal querellado.  

Aduce  que esas autoridades incurrieron en vía de hecho por indebida  valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta el dictamen  emitido por el Instituto de Medicina Legal, del cual se desprendía,  entre otras cuestiones, que:  

“(…)  sufr[ió]  el  daño por falta  de diagnóstico a tiempo de ‘absceso amebiano’;  en caso contrario hubiese sido tratado en Ocaña, y no lo  hubieran remitido urgente a Bucaramanga y no habría sido  puesto en muy  alto riesgo de perforación de víscera no hueca, de  peritonitis aguda, séptica y muerte  (…)”  (negrilla  y subraya del texto)  

Asevera  que mientras se surtía la alzada, la juez a  quo  se declaró impedida para seguir conociendo del asunto y  remitió las diligencias a su homólogo Primero, sin  notificarle de ello a las partes.  

Esa  última autoridad lo condenó en costas por la suma de  $18.186.540, frente a lo cual no tuvo la oportunidad de defenderse  porque desconocía el envío del expediente a esa oficina  judicial.  

3.        Pide,  en concreto, anular todo lo actuado en el juicio censurado, a partir  de las sentencias allí dictadas.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Luego  de señalar que el apoderado del tutelante la ha agredido  continuamente de forma verbal y sostener que las recusaciones  impetradas por aquél se resolvieron negativamente, sostuvo que  el asunto se envió a su homólogo Primero porque el  Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en el sistema  oral de ese estrado, situación de público conocimiento  e informada a los interesados cuando se cerró el mismo para  entregar los expedientes.  

Advirtió  que se notificó en estado del 27 de noviembre de 2014 la  remisión del pleito acusado al Juzgado Primero aquí  convocado.  

b)        La  juez Primera Civil del Circuito de Ocaña guardó  silencio frente al reparo tutelar.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo por  inobservarse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.        En  relación con lo primero, se  concluye el fracaso del reproche contra la determinación  de 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal confirmó  la providencia desestimatoria de las pretensiones del solicitante,  ante su falta de tempestividad.  

En  efecto, como el resguardo se formuló el 17  de febrero de 2015, resulta evidente el desconocimiento del señalado  requisito, pues ha transcurrido más de un (1) año desde  la emisión del pronunciamiento denunciado.  

Ese  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta  Sala como razonable para concurrir oportunamente  a esta especial jurisdicción.  

Sobre el punto  esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

En  consecuencia,  si el solicitante se demoró para reclamar la salvaguarda  constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para  descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si  no se expresaron razones para justificar la desidia.  

3.        Ahora,  en lo atinente a las acusaciones frente a la imposición de  costas en primera instancia, surge clara su inviabilidad por  incumplir el requisito de subsidiariedad.  

Auscultadas  las pruebas adosadas, se colige que la Juez Segunda Civil del  Circuito de Ocaña se separó del conocimiento del  litigio, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 2013  y en la resolución N° PSAR14 de 2014 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como lo  reportó dicha funcionaria, tal despacho entró al  sistema de oralidad.  

Así,  al recepcionar el 24 de noviembre de 2014 el expediente materia de  queja procedente del Tribunal, en auto del día 25 de los  mismos, dispuso su traslado a su homólogo Primero, auto  comunicado en estado del día 27 siguiente.  

A  su turno, quien recibió las diligencias, en proveído de  11 de diciembre de 2014,  asumió su trámite y manifestó obedecer y cumplir  lo impuesto por el Colegiado acusado en sentencia de 12 de febrero de  2014, pronunciamiento notificado en estado de 15 de diciembre de  2014.  

Liquidadas  las costas en $18.186.540, los extremos procesales guardaron silencio  frente a éstas, por lo cual, en auto de 4 de febrero de 2015  se impartió su aprobación.  

Visto  el anterior recuento, se desprende claro el fracaso del amparo, por  cuanto el tutelante además de no censurar ninguna  de las decisiones anotadas, tampoco ha acudido al escenario natural a  exponer lo alegado por esta vía residual y subsidiaria, esto  es, la presunta falta de enteramiento del envió del expediente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la  imposibilidad de proponer su defensa.  

Memórese  que este mecanismo no puede ser simultáneo, complementario ni  alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos  ordinarios; así,  esta Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”2.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Anuar Editzo Trigos Pacheco frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Martha Isabel  García Serrano y Guillermo Ramírez Dueñas, y al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña; extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la última de las  mencionadas localidades, con ocasión del juicio ordinario  iniciado por el aquí actor, Laura Estella Quintero Álvarez,  Andrés Camilo Trigos Quintero, Heliodoro Trigos Álvarez,  Álix María Pacheco de Trigos, Emir Eduardo, Héctor  Elías, Manuel Humberto, Omar y Martha Geny Trigos Pacheco    contra Saludcoop EPS y la Clínica y Droguería Nuestra  Señora de Torcoroma Ltda. de Ocaña.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *