STC 5429 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5429-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00621-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por María Dora Quintero  de Gutiérrez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a la Célula Judicial Veinte Civil del Circuito  de la esas urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que le promovió Luis Fernando Guevara Cruz.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Del referido proceso conoció inicialmente el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado  1100140030202012-00604-00, y en este se decretó el embargo del  inmueble objeto de la garantía hipotecaria que, según  la escritura pública de constitución del gravamen N°  377 del 22 de febrero de 2011 de la Notaría 36 del Círculo  Notarial de Bogotá está ubicado en la calle 146 B No  90-69 y, en el certificado de matrícula inmobiliaria  50N-508036 aparece la calle 142 No 90-69 (fl. 61 cdno. 1).  

2.2.  Conforme al boletín catastral expedido el 15 de noviembre de  2014, la dirección oficial (principal) del citado bien es la  calle 146 B número 90 – 69, pero además incluye  como direcciones secundarias la calle 146 B N° 90 – 65,  calle 146 B N° 90 – 71, carrera 91 N° 145 B – 78  y carrera 91 N° 145 B – 84 (fl. 62 ibídem).  

2.3.  En  la diligencia  de secuestro practicada el día 5 de julio de 2013, por la  Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá,  no se identificó el predio en legal forma por cuanto se señaló  que «[l]as  anteriores  personas nos trasladamos a la calle 146 No 90 –  69. Una  vez allí somos atendidos por…», así  como también se menciona que linda por el «ORIENTE:  con pared que lo separa de inmueble construido identificado con la  nomenclatura No. 90-65 de la calle 146 B»;  por  tanto, conforme a esa manifestación,  «el  inmueble de la calle 146 B- No 90-65 es un predio colindante del  secuestrado, mas no hace parte del secuestrado», cuando  en realidad los dos conforman uno solo (fl. 61 ib.).  

2.4.  Al efectuar el remate según, lo secuestrado, se estaría  subastando solamente una parte del bien hipotecado y embargado, «a  pesar de que en el certificado de libertad aparece registrado la  totalidad del lote» y,  «habría  un detrimento patrimonial en contra de la parte demandada, si se  pretende rematar todo el predio con el avalúo de una parte»  (fl.  62 cdno. 1).  

2.5.  En el avaluó del predio, efectuado al interior del proceso  sólo se tuvo en cuenta, «EL  LOCAL SOBRE LA CALLE 146B»,  conformado por «[u]n  (1) espacio en forma de «L»»  y  «[u]n  (1) baño»,  el «LOCAL  ESQUINERO (PANADERÍA)»  que  corresponde a «[u]n  (1) espacio en forma de «L»» y, «[u]n (1)  espacio (Amasan el pan)»  y, el «LOCAL  SOBRE LA CARRERA 91»  integrado por «[u]n  (1) espacio»  y  «[u]n  (1) baño»,  pero  «no  se incluyó el  otro Local identificado en su placa de dirección con el número  90-65, que corresponde al local denominado ESTANCO  LA UNIÓN»,  que  «no  quedó secuestrado»  porque en la diligencia «lo  tomaron como inmueble colindante».  «Este  error no es saneable ni por el efecto del tiempo, ni por efecto del  silencio». Como  dicho local  «no  quedó secuestrado y por ende no pudo ser entregado al  secuestre, quien tampoco lo podrá entregar a quien adquiera  por remate el bien secuestrado» (fls  62 y 63 ib.).  

2.6.  La edificación consta de «A.  Local «ESTANCO LA UNION» de la calle 146 B No 90 –  65», «B. Local «CASA MUSICAL» de la calle 146 B  No 90 – 69», «C. Local de «LATE PAN» de  la calle 146 B No 90 – 71» y, «D. El otro Local que  queda sobre la carrera 91 No 45 B – 78 dedicado a la venta de  productos plásticos»,  pero  en el acta de la diligencia se describió como «[i]nmueble  de una sola planta que consta de tres locales en la parte oriental  del mismo un local con CARACTERISTICAS: se trata de una puerta de  acceso en reja cortina metálica con un baño, utilizado  para academia de música y venta de instrumentos musicales,  pisos en cerámica paredes y techos estucados y pintados, en la  parte sur un segundo local de iguales características al  anterior utilizado para la venta de productos plásticos  incorpores (sic) y desechables varios, en el costado noroccidental un  tercer y último local con tres puertas de acceso en reja  persiana metálica con su respectivo baño el cual es  utilizado para la panadería, este último local hace  aproximadamente el 75% del área total del inmueble»  (fl.  63 cdno. 1).  

2.7.  Otro error existente en el acta de secuestro consistió en que  declara «legalmente  secuestrado el inmueble ubicado en la calle 146 No 90 – 69»,  dirección  que no corresponde al bien por lo que «no  lo pueden sacar al Remate»  y,  concluye «que  el predio total no está debidamente secuestrado»,  violándose el numeral 6° del artículo 555 del  C.P.C, y su incumplimiento «constituye  falta disciplinaria gravísima» (fls.  63 y 64 ibídem).  

2.8.  El expediente fue enviado al Juzgado 4° de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá y, el 23 de enero de 2015 formuló  incidente de nulidad con fundamento en los hechos atrás  señalados, que le fue rechazado en providencia de 30 de enero  siguiente  (fl.  64 ib.).  

2.9.  Asevera que el juez encartado en la decisión judicial objeto  de reproche,  «incurrió en una vía de hecho, no solo por haber  violado las citadas prescripciones jurídicas, sino también  los lineamientos efectuados por vía jurisprudencial,  desconociendo [q]ue la Inspección 11 C Distrital de Policía  de Bogotá en su diligencia de 5 de julio de 2013 no secuestró  la totalidad del inmueble, circunstancia que el Juzgado demandado  pretendió sanear en un renglón de la providencia. Error  protuberante, y ajeno a ser saneado por un auto» (fl.  64 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de treinta  (30) de enero de 2015 y ordenar al Juzgado censurado, «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, decida de fondo sobre el INCIDENTE DE NULIDAD de  la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 5 de julio de  2013 por la Inspección 11 C Distrital de Policía de  Bogotá»  y, ordenar que  «se suspenda la diligencia de remate del inmueble hasta cuando  quede saneada la nulidad presentada en este proceso»  (fl.  67 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del resguardo  aduciendo que «el  rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no  constituye una vía de hecho, por el contrario tiene fundamento  en lo establecido en el inciso 4 del artículo 143 del C. de  P.C. y el numeral primero del artículo 144 ibídem, como  se expuso en proveído de 30 de enero de 2015 y que no fue  objeto de reparo alguno por la peticionaria» (fl.  80 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que formuló  incidente de nulidad con sustento en los mismos hechos reseñados  en la solicitud de tutela, petición que fue rechazada de  plano, pero «[n]o  obstante esa negativa, la parte interesada no hizo uso del recurso de  reposición procedente contra la citada decisión»;  que  además que «[n]o  se invoca ni se prueba en este caso la configuración de un  perjuicio irremediable que podría conducir a considerar con  menor rigurosidad el presupuesto en mención, por ende, debe  aplicarse íntegramente».  

Agregó  que,  «la  decisión cuestionada no se advierte caprichosa, pues el  rechazo de la nulidad promovida se encuentra ajustada la normativa  con sustento en el cual se negó. Por tanto, independientemente  de que se comparta o no lo que atañe a un posible saneamiento,  la realidad es que no se advierte vía de hecho en la decisión  cuestionada. En ese orden, ninguna vulneración se puede  atribuir al juzgado accionado».  

Remarcó  que, lo dicho  «no  obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda  verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como  sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a  adoptar las medidas correctivas pertinentes»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a  los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló  que la decisión del tribunal a  quo  generó una incongruencia entre la parte motiva y la  resolutiva, por cuanto, en la primera señaló que  «lo  anterior no  obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda  verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como  sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a  adoptar las medidas correctivas pertinentes»,  pero seguidamente decide negar la protección constitucional  invocada, y agrega que si se remata el bien sin haber sido avaluado  en su totalidad, le genera pérdida económica en suma  superior a doscientos millones de pesos  (fl.  153 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que la funcionaria acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, en  tal sentido dirige su queja contra la providencia de 30 de enero de  2015 proferida por el Juzgado acusado, que rechaza de plano la  nulidad que invocó.  

3.  Del  examen del expediente del juicio referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en  relación con la queja constitucional:  

a)  Escritura de constitución del gravamen hipotecario No. 377 de  22 de febrero de 2011 de la Notaría 36 del Círculo de  Bogotá, donde se  indica que el bien objeto de la garantía  se ubica en la Calle 146 B No. 90 – 69 de esta ciudad (fls. 9 a 20  cdno. 1).  

b)  Certificado de tradición del folio 50N-508036 que presenta las  siguientes direcciones: 1) Carrera 91 No 141-96 Lote N° 2; 2)  Calle 142 90-65 Lote N° 2; 3) Calle 142 90-69 Lote N° 2; 4)  Calle 142 90-71 y, 5) Calle 146 B 90-69 (dirección catastral)  (fls. 21 a 23 ibídem).  

c)  Proveído de 14 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago  y decreta el embargo de la citada construcción (fls. 32 y 33  ib.).  

d)  Oficio de 28 de febrero siguiente de la Superintendencia de Notariado  y Registro dando cuenta del registro de la medida cautelar (fl. 131  ib.).  

e)  Decisión de 18 de abril de ese mismo año que ordena el  secuestro. (fl. 54 ib.).  

f)  Acta de la diligencia de «SECUESTRO  DE INMUEBLE COMISORIO 038»  adelantada el 5 de julio posterior por la Inspección 11 C  Distrital de Policía de Bogotá (fl. 106 ib.).  

g)  Avalúo comercial del predio (fls. 109 a 138 ib.).  

h)  Decisión de 20 de septiembre de 2013 que señala que  «[e]l  despacho comisorio que se encuentra debidamente diligenciado obrante  a folios 84 a 106, se ordena integrar a los autos y se pone en  conocimiento de las partes en los términos de que trata el  artículo 34 de la obra en cita»  (fl. 144 y 145 cdno. 1).  

i)  Escrito de incidente de nulidad de la diligencia de secuestro llevada  a cabo el 5 de julio de 2013 por la Inspección 11 C Distrital  de Policía, formulado por la quejosa (fls. 7 a 14 cdno. 3).  

j)  Proveído de 30 de enero de 2015 que «RECHAZA  de plano el incidente de nulidad»  porque  se fundamenta en causal distinta de las consagradas en el artículo  140 del C.P.C. y, por cuanto no se alegó oportunamente dentro  de los 5 días siguientes al de la notificación del auto  que ordenó agregar el despacho diligenciado (fl. 15 ibídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la providencia que rechazó de plano la  nulidad  invocada, la  actora omitió exponer las inconformidades aquí alegadas  por vía de reposición,  es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5.  Al margen de lo anterior, analizada  la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada rechazó  de plano la  nulidad invocada,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico endilgado  por la gestora que amerite la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que los  fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades  fácticas del caso, en la que se valoró de manera  razonada los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil  (artículos 34, 140 y 143), por ende, no se desconocieron los  derechos fundamentales de la quejosa.  

En  efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló  que el rechazo obedece a que   «se  fundamenta en causal distinta de las consagradas en el artículo  140 del C.P.C. (inciso 4 del artículo 143 ibídem)»  y,  »por cuanto no se alegó oportunamente dentro de los 5  días siguientes al de la notificación del auto que  ordenó agregar el despacho diligenciado al expediente  (proveído de 20 de septiembre de 2013 fl. 144) de suerte que  cualquier irregularidad se considerará saneada al tenor de lo  previsto en el numeral 1 del artículo 144 ibídem, lo  que impone el rechazo de plano de la petición, conforme a lo  estatuido en el inciso 4 del artículo 143 idem».  

6.  De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 May. 2003, Rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  STC 2 Mar. 2005, Rad. 2004-00385-01; 31 May. 2011, Rad. 001007-00; 22  Jun. 2012, Rad. 01201-00; 9 Ago. 2012, Rad. 00332-01; y, 13 Feb.  2013, Rad. 00216-00).  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria  acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la determinación adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011,  rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01  

8.  Por demás, debe señalarse que la funcionaria censurada,  atendiendo las recomendaciones del Tribunal a  quo, profirió  auto de nueve de abril del presente año requiriendo a la  Inspección de Policía que adelantó la diligencia  a efecto de adoptar las medidas correctivas pertinentes frente a  yerros consignados en el acta de la diligencia de secuestro del bien  objeto de la garantía hipotecaria.  

9.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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