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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5429-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00621-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Dora Quintero de Gutiérrez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Célula Judicial Veinte Civil del Circuito de la esas urbe.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le promovió Luis Fernando Guevara Cruz.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Del referido proceso conoció inicialmente el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado 1100140030202012-00604-00, y en este se decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria que, según la escritura pública de constitución del gravamen N° 377 del 22 de febrero de 2011 de la Notaría 36 del Círculo Notarial de Bogotá está ubicado en la calle 146 B No 90-69 y, en el certificado de matrícula inmobiliaria 50N-508036 aparece la calle 142 No 90-69 (fl. 61 cdno. 1).
2.2. Conforme al boletín catastral expedido el 15 de noviembre de 2014, la dirección oficial (principal) del citado bien es la calle 146 B número 90 – 69, pero además incluye como direcciones secundarias la calle 146 B N° 90 – 65, calle 146 B N° 90 – 71, carrera 91 N° 145 B – 78 y carrera 91 N° 145 B – 84 (fl. 62 ibídem).
2.3. En la diligencia de secuestro practicada el día 5 de julio de 2013, por la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá, no se identificó el predio en legal forma por cuanto se señaló que «[l]as anteriores personas nos trasladamos a la calle 146 No 90 – 69. Una vez allí somos atendidos por…», así como también se menciona que linda por el «ORIENTE: con pared que lo separa de inmueble construido identificado con la nomenclatura No. 90-65 de la calle 146 B»; por tanto, conforme a esa manifestación, «el inmueble de la calle 146 B- No 90-65 es un predio colindante del secuestrado, mas no hace parte del secuestrado», cuando en realidad los dos conforman uno solo (fl. 61 ib.).
2.4. Al efectuar el remate según, lo secuestrado, se estaría subastando solamente una parte del bien hipotecado y embargado, «a pesar de que en el certificado de libertad aparece registrado la totalidad del lote» y, «habría un detrimento patrimonial en contra de la parte demandada, si se pretende rematar todo el predio con el avalúo de una parte» (fl. 62 cdno. 1).
2.5. En el avaluó del predio, efectuado al interior del proceso sólo se tuvo en cuenta, «EL LOCAL SOBRE LA CALLE 146B», conformado por «[u]n (1) espacio en forma de «L»» y «[u]n (1) baño», el «LOCAL ESQUINERO (PANADERÍA)» que corresponde a «[u]n (1) espacio en forma de «L»» y, «[u]n (1) espacio (Amasan el pan)» y, el «LOCAL SOBRE LA CARRERA 91» integrado por «[u]n (1) espacio» y «[u]n (1) baño», pero «no se incluyó el otro Local identificado en su placa de dirección con el número 90-65, que corresponde al local denominado ESTANCO LA UNIÓN», que «no quedó secuestrado» porque en la diligencia «lo tomaron como inmueble colindante». «Este error no es saneable ni por el efecto del tiempo, ni por efecto del silencio». Como dicho local «no quedó secuestrado y por ende no pudo ser entregado al secuestre, quien tampoco lo podrá entregar a quien adquiera por remate el bien secuestrado» (fls 62 y 63 ib.).
2.6. La edificación consta de «A. Local «ESTANCO LA UNION» de la calle 146 B No 90 – 65», «B. Local «CASA MUSICAL» de la calle 146 B No 90 – 69», «C. Local de «LATE PAN» de la calle 146 B No 90 – 71» y, «D. El otro Local que queda sobre la carrera 91 No 45 B – 78 dedicado a la venta de productos plásticos», pero en el acta de la diligencia se describió como «[i]nmueble de una sola planta que consta de tres locales en la parte oriental del mismo un local con CARACTERISTICAS: se trata de una puerta de acceso en reja cortina metálica con un baño, utilizado para academia de música y venta de instrumentos musicales, pisos en cerámica paredes y techos estucados y pintados, en la parte sur un segundo local de iguales características al anterior utilizado para la venta de productos plásticos incorpores (sic) y desechables varios, en el costado noroccidental un tercer y último local con tres puertas de acceso en reja persiana metálica con su respectivo baño el cual es utilizado para la panadería, este último local hace aproximadamente el 75% del área total del inmueble» (fl. 63 cdno. 1).
2.7. Otro error existente en el acta de secuestro consistió en que declara «legalmente secuestrado el inmueble ubicado en la calle 146 No 90 – 69», dirección que no corresponde al bien por lo que «no lo pueden sacar al Remate» y, concluye «que el predio total no está debidamente secuestrado», violándose el numeral 6° del artículo 555 del C.P.C, y su incumplimiento «constituye falta disciplinaria gravísima» (fls. 63 y 64 ibídem).
2.8. El expediente fue enviado al Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y, el 23 de enero de 2015 formuló incidente de nulidad con fundamento en los hechos atrás señalados, que le fue rechazado en providencia de 30 de enero siguiente (fl. 64 ib.).
2.9. Asevera que el juez encartado en la decisión judicial objeto de reproche, «incurrió en una vía de hecho, no solo por haber violado las citadas prescripciones jurídicas, sino también los lineamientos efectuados por vía jurisprudencial, desconociendo [q]ue la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá en su diligencia de 5 de julio de 2013 no secuestró la totalidad del inmueble, circunstancia que el Juzgado demandado pretendió sanear en un renglón de la providencia. Error protuberante, y ajeno a ser saneado por un auto» (fl. 64 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de treinta (30) de enero de 2015 y ordenar al Juzgado censurado, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de fondo sobre el INCIDENTE DE NULIDAD de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 5 de julio de 2013 por la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá» y, ordenar que «se suspenda la diligencia de remate del inmueble hasta cuando quede saneada la nulidad presentada en este proceso» (fl. 67 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que «el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no constituye una vía de hecho, por el contrario tiene fundamento en lo establecido en el inciso 4 del artículo 143 del C. de P.C. y el numeral primero del artículo 144 ibídem, como se expuso en proveído de 30 de enero de 2015 y que no fue objeto de reparo alguno por la peticionaria» (fl. 80 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que formuló incidente de nulidad con sustento en los mismos hechos reseñados en la solicitud de tutela, petición que fue rechazada de plano, pero «[n]o obstante esa negativa, la parte interesada no hizo uso del recurso de reposición procedente contra la citada decisión»; que además que «[n]o se invoca ni se prueba en este caso la configuración de un perjuicio irremediable que podría conducir a considerar con menor rigurosidad el presupuesto en mención, por ende, debe aplicarse íntegramente».
Agregó que, «la decisión cuestionada no se advierte caprichosa, pues el rechazo de la nulidad promovida se encuentra ajustada la normativa con sustento en el cual se negó. Por tanto, independientemente de que se comparta o no lo que atañe a un posible saneamiento, la realidad es que no se advierte vía de hecho en la decisión cuestionada. En ese orden, ninguna vulneración se puede atribuir al juzgado accionado».
Remarcó que, lo dicho «no obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a adoptar las medidas correctivas pertinentes»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló que la decisión del tribunal a quo generó una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, por cuanto, en la primera señaló que «lo anterior no obsta para que la juzgadora de instancia, previamente a la almoneda verifique en todo caso, de oficio, las circunstancias esgrimidas como sustento de la nulidad invocada, y proceda, de ser necesario a adoptar las medidas correctivas pertinentes», pero seguidamente decide negar la protección constitucional invocada, y agrega que si se remata el bien sin haber sido avaluado en su totalidad, le genera pérdida económica en suma superior a doscientos millones de pesos (fl. 153 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tal sentido dirige su queja contra la providencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Juzgado acusado, que rechaza de plano la nulidad que invocó.
3. Del examen del expediente del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) Escritura de constitución del gravamen hipotecario No. 377 de 22 de febrero de 2011 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, donde se indica que el bien objeto de la garantía se ubica en la Calle 146 B No. 90 – 69 de esta ciudad (fls. 9 a 20 cdno. 1).
b) Certificado de tradición del folio 50N-508036 que presenta las siguientes direcciones: 1) Carrera 91 No 141-96 Lote N° 2; 2) Calle 142 90-65 Lote N° 2; 3) Calle 142 90-69 Lote N° 2; 4) Calle 142 90-71 y, 5) Calle 146 B 90-69 (dirección catastral) (fls. 21 a 23 ibídem).
c) Proveído de 14 de enero de 2013 que libra mandamiento de pago y decreta el embargo de la citada construcción (fls. 32 y 33 ib.).
d) Oficio de 28 de febrero siguiente de la Superintendencia de Notariado y Registro dando cuenta del registro de la medida cautelar (fl. 131 ib.).
e) Decisión de 18 de abril de ese mismo año que ordena el secuestro. (fl. 54 ib.).
f) Acta de la diligencia de «SECUESTRO DE INMUEBLE COMISORIO 038» adelantada el 5 de julio posterior por la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá (fl. 106 ib.).
g) Avalúo comercial del predio (fls. 109 a 138 ib.).
h) Decisión de 20 de septiembre de 2013 que señala que «[e]l despacho comisorio que se encuentra debidamente diligenciado obrante a folios 84 a 106, se ordena integrar a los autos y se pone en conocimiento de las partes en los términos de que trata el artículo 34 de la obra en cita» (fl. 144 y 145 cdno. 1).
i) Escrito de incidente de nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 5 de julio de 2013 por la Inspección 11 C Distrital de Policía, formulado por la quejosa (fls. 7 a 14 cdno. 3).
j) Proveído de 30 de enero de 2015 que «RECHAZA de plano el incidente de nulidad» porque se fundamenta en causal distinta de las consagradas en el artículo 140 del C.P.C. y, por cuanto no se alegó oportunamente dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordenó agregar el despacho diligenciado (fl. 15 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la providencia que rechazó de plano la nulidad invocada, la actora omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su inconformidad.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
5. Al margen de lo anterior, analizada la providencia cuestionada, mediante la cual la jueza acusada rechazó de plano la nulidad invocada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico endilgado por la gestora que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que los fundamentos que la estructuran se sustentaron en las particularidades fácticas del caso, en la que se valoró de manera razonada los presupuestos establecidos en la ley adjetiva civil (artículos 34, 140 y 143), por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de la quejosa.
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria señaló que el rechazo obedece a que «se fundamenta en causal distinta de las consagradas en el artículo 140 del C.P.C. (inciso 4 del artículo 143 ibídem)» y, »por cuanto no se alegó oportunamente dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordenó agregar el despacho diligenciado al expediente (proveído de 20 de septiembre de 2013 fl. 144) de suerte que cualquier irregularidad se considerará saneada al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 144 ibídem, lo que impone el rechazo de plano de la petición, conforme a lo estatuido en el inciso 4 del artículo 143 idem».
6. De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 May. 2003, Rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las STC 2 Mar. 2005, Rad. 2004-00385-01; 31 May. 2011, Rad. 001007-00; 22 Jun. 2012, Rad. 01201-00; 9 Ago. 2012, Rad. 00332-01; y, 13 Feb. 2013, Rad. 00216-00).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la determinación adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01
8. Por demás, debe señalarse que la funcionaria censurada, atendiendo las recomendaciones del Tribunal a quo, profirió auto de nueve de abril del presente año requiriendo a la Inspección de Policía que adelantó la diligencia a efecto de adoptar las medidas correctivas pertinentes frente a yerros consignados en el acta de la diligencia de secuestro del bien objeto de la garantía hipotecaria.
9. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ