Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5421-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00513-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordoñez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular N° 2003-0002 que promovió Central de Inversiones S.A. contra Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Actúa como secuestre del inmueble embargado dentro del referido juicio, en el que el Juzgado censurado ordenó «no tener en cuenta la póliza general de cumplimento la cual sustituye la póliza el Art. 683 del C.P.C., solicitada por dicha sede judicial» (fl. 59 cdno 1).
2.2. Inconforme con la decisión «interpongo el respectivo recurso de reposición y subsidio de apelación con base en diferentes pronunciamientos de juzgados homólogos, Tribunal Superior de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura», la cual «es mantenida por el juzgado accionado violentando y vulnerando así mis derechos» (fl. 59 ibídem).
2.3 Acorde con decisión del Tribunal Superior de Bogotá «para casos similares como el acá presentado no se hace necesario que el secuestre allegue póliza especial para cada proceso, pues al encontrarnos en una ciudad de más de 200.000 habitantes, la póliza que se debe tener en cuenta es la póliza general de cumplimiento que los auxiliares de la justicia (secuestres) allegamos al momento de la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, conforme lo dispone la Ley 1395 de 2010 en su artículo 117» (fl. 60 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, «se tutele al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá al no tener en cuenta la póliza en comento de manera injustificada» (fl. 60 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza encartada solicitó se deniegue el amparo al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, dado que «la protección invocada se encuentra alejada del principio de subsidiariedad, puesto que si la inconformidad del peticionario recae sobre el auto de 8 de agosto de 2014 (fl. 192), en el que no se aceptó la caución allegada, debe decirse que no hizo uso del recurso de apelación, medio de impugnación previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisión (artículo 680 del C.P.C.); por el contrario, acude al ejercicio de esta acción, olvidando que la misma es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial» (fl. 102 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que el actor «frente a la decisión cuestionada omitió ejercer los recursos instituidos por el legislador para combatir la misma, como son la reposición y la apelación (artículos 348 y 680 del C. de P. Civil), situación que pone de relieve la improcedencia de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, pues ella no fue instituida para rescatar oportunidades procesales perdidas, ni para revivir etapas clausuradas».
Seguidamente señaló que además, «no se advierte que el juez cognoscente hubiese incurrido en una vía de hecho, al exigir al secuestre otorgar una caución específica y no tener por cumplida tal exigencia con la póliza general de cumplimiento por él constituida (porque sustentó dicha decisión en la normatividad que rige el tema (artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley 1395 de 2010) y en la situación táctica del litigio, actividad que, en línea de principio, está desprovista de capricho, subjetivismo o arbitrariedad, simplemente, es fruto de una labor hermenéutica que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación».
Así, el juez accionado consideró que «la póliza aportada por el secuestre -aquí accionante- estimó que ella «no reemplaza la caución contenida en el art. 683 CPC» (fl. 174 de la ejecución), exclusión expresa que, a su juicio, patentiza la necesidad de la caución exigida, en aras de mantener indemnes a las partes ante los perjuicios que puedan derivarse del desempeño del auxiliar de la justicia».
Remarcó que la doctrina ha señalado que «la póliza general de cumplimiento prevista en el artículo 10 del estatuto procesal civil está encaminada a permitir «que la persona sea designada como secuestre de bienes en los procesos judiciales», mientras que la caución contemplada en el artículo 683, ibídem, tiene como propósito «garantizar el adecuado desempeño de su cargo y los perjuicios que una administración descuidada puede derivársele en cada caso concreto”»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin expresar las razones de su discrepancia con el fallo de instancia (fl. 128 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 8 de agosto de 2014 en que no se aceptó la caución allegada en calidad de «secuestre» proferida por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad.
3. Del examen del expediente del juicio ejecutivo seguido por Central de Inversiones S.A. a Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco, allegado en calidad de préstamo, se observa, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de la diligencia de secuestro respecto del inmueble de la Carrera 32 A No 25-20, con Matrícula inmobiliaria N° 50C-576845, realizada por el Juzgado 4° Civil municipal de Descongestión el 18 de mayo de 2011, recibiendo el gestor, en su condición de «secuestre», el bien para su custodia y administración (fl 53 cdno. 2).
b) Proveído de 15 de julio de 2011, que agrega el despacho comisorio y ordena al auxiliar de la justicia prestar caución por la suma de $1’000.000,oo, conforme al inciso 3° del artículo 683 del C.P.C. (fl. 56 ibídem).
c) Escrito radicado el 25 de julio de 2014, allegando el quejoso allega copia simple de la póliza de cumplimiento N° 17-44-101106401 (fls. 172 y 173 cdno. 2).
d) Providencia de 8 de agosto de 2014, notificada por estado el 10 de septiembre siguiente, que no tiene en cuenta «la póliza aportada» por cuanto «obedece a la copia de un seguro judicial que constituyó el secuestre a favor del Consejo Superior de la Judicatura con una finalidad distinta a la que se ordenó prestar en auto de 15 de julio de 2011», notificada por estado el 10 de septiembre siguiente (fls. 190 a 192 ibídem).
e) Memorial de promotor solicitando se oficie al Consejo Superior de la judicatura para que conceptúe si «la póliza de cumplimiento presentada por los auxiliares de la justicia Secuestres al momento de la inscripción en dicha lista reemplaza la ordenada en el Art. 683 del C.P.C., teniendo en cuenta que estas garantizan exactamente lo mismo, (la mala administración producida por el Auxiliar)» (fls. 194 y 195 ib.).
f) Auto de 1° de octubre posterior que le ordena al secuestre estarse a lo resuelto en proveído del 8 de agosto de esa anualidad y, que frente a la petición de solicitar concepto al Concejo Superior del a Judicatura sobre la caución ordenada, puede hacerlo por cuenta propia (fl. 256 ib).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, quedando sujeto «… a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).
En efecto, contra la citada providencia, que ahora reprocha, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo funcionario y/o ante el Tribunal Superior, sin que pueda tenerse la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican la acción de amparo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el dosier a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ