STC 9058 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC9058-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00215-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción  de tutela promovida por Dioniyesid Peña Peña en contra  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Banco Davivienda y la compañía  de seguros Bolívar S.A.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor   demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la «vivienda  digna»,  salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        Formuló  acción de amparo en contra del Banco  Davivienda y la compañía de seguros Bolívar  S.A.,  por «negarse  a pagar el seguro de deuda que adquirí con [la entidad  financiera] y representado en las pólizas DE-45155 y DE-45388»  actuación que fundamentó en «una  amenaza inminente a dichos derechos los cuales estaban siendo  vulnerados por las entidades en mención al negarse a pagar el  seguro de deuda que adquirí con la [citada entidad  crediticia]».  

2.2. En primera  instancia le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de  Ibagué, quien acogió las pretensiones, dicha  providencia fue impugnada por la compañía aseguradora y  revocada por el despacho censurado mediante providencia de 30 de  abril de 2015, desconociendo la sentencia T 222 de 2014 de la Corte  Constitucional «en  la que no solamente resolvió favorablemente el mismo problema  jurídico planteado en la sentencia proeferida por el Juzgado  Quinto, es decir, ese problema jurídico ya estaba resuelto por  [el alto tribunal] y claramente se le mencionó también  en la tutela en un acápite que se denominó “tutelas  contra entidades aseguradoras”. En dicha sentencia la Corte  también abordó el problema de la subsidiariedad, pero  el juez de segunda instancia lo pasó por alto».  

2.3. Se encuentra  en «una  situación precaria pues al no poder trabajar carezco de  recursos para continuar cancelando las cuotas de los créditos,  mantenerme a mí y a mi familia compuesta por mi esposa y [sus  dos menores hijos]».  

3. Pidió,  en consecuencia, se revoque la decisión de segundo grado  proferida por el despacho acusado en la citada acción  constitucional  y, en su lugar, confirme la proferida por el a  quo (fls.  1-6).  

4. Mediante auto  de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de  27 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por el interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Banco  Davivienda, manifestó que la solicitud de resguardo resulta  improcedente por cuanto «se  está atacando una sentencia de tutela, respecto a este tema la  Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a que no es  procedente esta acción contra sentencias de tutela, mostrando  nuevos elementos de análisis jurisprudencial en torno al  discutible tema en la sentencia SU 1219 de 2001, donde estableció  que las diferencias de competencia y de procedimiento entre las  actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces  de tutela, justifican la existencia de mecanismos diferentes para la  protección de los derechos fundamentales ante un error  judicial»  (fls. 123-126).  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito, expuso que «actuó  dentro de los marcos constitucional y legal, por ello el fallo  emitido en esta instancia dentro de la acción constitucional  de tutela fue ajustado a derecho y no es el resultado del caprichoso  querer del despacho, por ello en forma respetuosa se solicita  despachar negativamente el amparo deprecado»  (fl. 133).  

La compañía  de seguros Bolívar S. A., señaló que «la  acción de tutela no es procedente cuando existen otros  recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, el  accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas  protegerían su derecho eventualmente violado, que corresponde  a la jurisdicción ordinaria y no al mecanismo excepcional de  tutela. Le corresponderá a la justicia ordinaria dirimir el  conflicto objeto de la presente acción de tutela»  (fls. 134-138).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  la salvaguarda por considerar que «en  rigor a los principios de la administración de justicia a la  seguridad jurídica y cosa juzgada, como a su vez la misma  naturaleza jurídica de la acción de tutela, lo  improcedente de pretender a través de esta acción  revocar disposiciones tenidas por otro Juez Constitucional como viene  a ser visto por el mentor de esta acción de tutela».  

Señaló  que «debe  entender el actor que, como todo trámite en cualquier área  que corresponda, tiene una normatividad que le reglamenta, tanto en  el trámite, como también los recursos previstos como  medio de defensa y respeto al debido proceso, los cuales deben  agotarse a cabalidad como en este evento».  

Agregó  que «si  bien el Juzgado aquí accionado como segunda instancia, revocó  la decisión tomada por la primera instancia, queda aún  pendiente la etapa de revisión  ante  la Honorable Corte Constitucional, y que aquí no se ha  demostrado haberse cumplido aún; pero que de todos modos no es  procedente o correcto instaurar tutela contra tutela, donde todo  conlleva a los mismos hechos y pretensiones esbozadas en la primera  acción constitucional»  (fls. 183-190).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Formuló  el actor aduciendo que «si  bien es cierto la Corte Constitucional estableció la  improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, también  lo es que en el caso que nos ocupa la sentencia proferida pro el Juez  Constitucional, esto es, Quinto Civil del Circuito, es más  vulneradora de mis derechos fundamentales que la misma Aseguradora  Bolívar que no canceló los seguros».  

Añadió  que «no  hizo el juzgado en mención un estudio de las condiciones en  que me encuentro para establecer la necesidad de protección  ante una entidad que se aprovechó de mi debilidad manifiesta y  mis condiciones de inferioridad, y simplemente dijo que no había  posibilidad de acceder al pago del seguro a través de la vía  de tutela cuando esta situación también está  debidamente definida por el Máximo Órgano  Constitucional»  (fls.  203-204).  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp.  0001619-00,  9  de febrero de 2009, exp.00126-00  y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

2. El actor  pretende que se «revoque»  la determinación adoptada en  segunda instancia por el juzgado querellado en la acción de  tutela que promovió en  contra del  Banco Davivienda y la compañía de seguros Bolívar  S.A.,  pues  considera que dicha decisión quebranta sus prerrogativas  superiores.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Escrito mediante          el cual el aquí quejoso promovió acción          constitucional en contra de las citadas entidades privadas (fls.          7-19).  

            

b. A través          de fallo de 17 de marzo de 2015 el Juzgado Noveno Civil Municipal de          Ibagué acogió las pretensiones del gestor (fls.          94-102).  

            

c. Sentencia de 30          de abril de esta anualidad, por medio de la cual el despacho          censurado revocó la decisión del a          quo          (fl. 103-108).  

            

d. Certificación          allegada a esta instancia por la célula judicial accionada en          la que hace constar que el expediente de tutela No. 2015-00118-01,          fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de junio pasado (fl. 3          cuad. Corte).  

4. Rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta diseñada para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces  que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por disposición  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedó  evidenciado el expediente fue remitido el pasado 10 de junio al Alto  Tribunal.  

A  propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC,  3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

«[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra  fallos de tutela afirmó que:  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.  

5. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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