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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC9058-2015
Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00215-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Dioniyesid Peña Peña en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda y la compañía de seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna», salud, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción de amparo en contra del Banco Davivienda y la compañía de seguros Bolívar S.A., por «negarse a pagar el seguro de deuda que adquirí con [la entidad financiera] y representado en las pólizas DE-45155 y DE-45388» actuación que fundamentó en «una amenaza inminente a dichos derechos los cuales estaban siendo vulnerados por las entidades en mención al negarse a pagar el seguro de deuda que adquirí con la [citada entidad crediticia]».
2.2. En primera instancia le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, quien acogió las pretensiones, dicha providencia fue impugnada por la compañía aseguradora y revocada por el despacho censurado mediante providencia de 30 de abril de 2015, desconociendo la sentencia T 222 de 2014 de la Corte Constitucional «en la que no solamente resolvió favorablemente el mismo problema jurídico planteado en la sentencia proeferida por el Juzgado Quinto, es decir, ese problema jurídico ya estaba resuelto por [el alto tribunal] y claramente se le mencionó también en la tutela en un acápite que se denominó “tutelas contra entidades aseguradoras”. En dicha sentencia la Corte también abordó el problema de la subsidiariedad, pero el juez de segunda instancia lo pasó por alto».
2.3. Se encuentra en «una situación precaria pues al no poder trabajar carezco de recursos para continuar cancelando las cuotas de los créditos, mantenerme a mí y a mi familia compuesta por mi esposa y [sus dos menores hijos]».
3. Pidió, en consecuencia, se revoque la decisión de segundo grado proferida por el despacho acusado en la citada acción constitucional y, en su lugar, confirme la proferida por el a quo (fls. 1-6).
4. Mediante auto de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 27 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Banco Davivienda, manifestó que la solicitud de resguardo resulta improcedente por cuanto «se está atacando una sentencia de tutela, respecto a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a que no es procedente esta acción contra sentencias de tutela, mostrando nuevos elementos de análisis jurisprudencial en torno al discutible tema en la sentencia SU 1219 de 2001, donde estableció que las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela, justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial» (fls. 123-126).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito, expuso que «actuó dentro de los marcos constitucional y legal, por ello el fallo emitido en esta instancia dentro de la acción constitucional de tutela fue ajustado a derecho y no es el resultado del caprichoso querer del despacho, por ello en forma respetuosa se solicita despachar negativamente el amparo deprecado» (fl. 133).
La compañía de seguros Bolívar S. A., señaló que «la acción de tutela no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, el accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas protegerían su derecho eventualmente violado, que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al mecanismo excepcional de tutela. Le corresponderá a la justicia ordinaria dirimir el conflicto objeto de la presente acción de tutela» (fls. 134-138).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por considerar que «en rigor a los principios de la administración de justicia a la seguridad jurídica y cosa juzgada, como a su vez la misma naturaleza jurídica de la acción de tutela, lo improcedente de pretender a través de esta acción revocar disposiciones tenidas por otro Juez Constitucional como viene a ser visto por el mentor de esta acción de tutela».
Señaló que «debe entender el actor que, como todo trámite en cualquier área que corresponda, tiene una normatividad que le reglamenta, tanto en el trámite, como también los recursos previstos como medio de defensa y respeto al debido proceso, los cuales deben agotarse a cabalidad como en este evento».
Agregó que «si bien el Juzgado aquí accionado como segunda instancia, revocó la decisión tomada por la primera instancia, queda aún pendiente la etapa de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, y que aquí no se ha demostrado haberse cumplido aún; pero que de todos modos no es procedente o correcto instaurar tutela contra tutela, donde todo conlleva a los mismos hechos y pretensiones esbozadas en la primera acción constitucional» (fls. 183-190).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el actor aduciendo que «si bien es cierto la Corte Constitucional estableció la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, también lo es que en el caso que nos ocupa la sentencia proferida pro el Juez Constitucional, esto es, Quinto Civil del Circuito, es más vulneradora de mis derechos fundamentales que la misma Aseguradora Bolívar que no canceló los seguros».
Añadió que «no hizo el juzgado en mención un estudio de las condiciones en que me encuentro para establecer la necesidad de protección ante una entidad que se aprovechó de mi debilidad manifiesta y mis condiciones de inferioridad, y simplemente dijo que no había posibilidad de acceder al pago del seguro a través de la vía de tutela cuando esta situación también está debidamente definida por el Máximo Órgano Constitucional» (fls. 203-204).
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. El actor pretende que se «revoque» la determinación adoptada en segunda instancia por el juzgado querellado en la acción de tutela que promovió en contra del Banco Davivienda y la compañía de seguros Bolívar S.A., pues considera que dicha decisión quebranta sus prerrogativas superiores.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Escrito mediante el cual el aquí quejoso promovió acción constitucional en contra de las citadas entidades privadas (fls. 7-19).
b. A través de fallo de 17 de marzo de 2015 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué acogió las pretensiones del gestor (fls. 94-102).
c. Sentencia de 30 de abril de esta anualidad, por medio de la cual el despacho censurado revocó la decisión del a quo (fl. 103-108).
d. Certificación allegada a esta instancia por la célula judicial accionada en la que hace constar que el expediente de tutela No. 2015-00118-01, fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de junio pasado (fl. 3 cuad. Corte).
4. Rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues como quedó evidenciado el expediente fue remitido el pasado 10 de junio al Alto Tribunal.
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
«[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra fallos de tutela afirmó que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ