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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6523-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00363-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Once Judicial II Ambiental y Agrario para el departamento del Huila, Diego Vivas Tafur, en representación de “los campesinos afectados por el desplazamiento en masa de la falla geológica de Tobo”, entre quienes se encuentran Ricardo José Vargas Vargas, Luz Amparo Ramírez Bobadilla, Luis Antonio Garzón González y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Gobernación del Huila y el municipio de Timaná; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita para sus agenciados la protección de los derechos a la vida digna, familia, vivienda, mínimo vital, “estabilización socio-económica”, igualdad, trabajo y “acceso a la tierra”, presuntamente vulnerados por los accionados.
Para respaldar su reproche manifiesta que el municipio de Timaná se encuentra asentado en la falla geológica “Tobo”, lo cual, aunado a la “intervención antrópica” de los lugareños, ha ocasionado desde el 2009 la “reactivación de un gran movimiento en masa”1 en la zona.
Esta situación ha generado varios daños en la región, colocando en situación de amenaza permanente a los pobladores, pues represó el río Timaná, así como la destrucción de “(…) viviendas, escuelas, cultivos, acueductos, vías, bocatomas, puentes, tierras y la desaparición de ganado (…)”.
A pesar de los numerosos requerimientos impetrados por los directos afectados, así como por la Personería municipal y el agente del ministerio público tutelante, las autoridades querelladas no “(…) han reaccionado ante la magnitud de la problemática (…)”, pues las medidas adoptadas no han sido suficientes y aún persiste el riesgo para los habitantes de esa localidad, sin que tampoco el INCODER haya dispuesto lo pertinente para lograr la reubicación a otras zonas.
Pide, por tanto, ordenar a los convocados efectuar las gestiones indispensables para (i) “(…) evaluar el origen, las causas y las consecuencias de los movimientos en masa (…)”; y (ii) “(…) destinar los recursos suficientes (…)” para atender a la población afectada y amenazada (fls. 1 a 6 vuelto, cdno. 1).
2. En fallo de 16 de septiembre de 2015, se concedió el resguardo impetrado tras inferir:
“(…) De acuerdo con lo informado por los accionantes, hay una amenaza, un riesgo que se ha puesto en conocimiento de todas las autoridades vinculadas, entre ellas el alcalde municipal, y que afortunadamente no se ha materializado. Entonces debe el burgomaestre actuar de conformidad, activando el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, para, luego del análisis y evaluación del riesgo, en aplicación del principio de oportuna información, conocer la amenaza que al parecer existe para los tutelantes y demás habitantes del municipio, pues solamente después de realizados los estudios correspondientes sabrá cuáles estrategias de respuesta deberá adoptar para intervenir en la protección de los derechos de sus administrados”.
“En ese sentido será la orden que aquí se impartirá para amparar los derechos fundamentales de los actores que se encuentran amenazados, con la pretensión de que reciban un adecuado tratamiento por parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, del cual es representante el alcalde en su municipio, y evitar así deficiencias como las que se pueden observar en el anterior suceso, en el que al parecer no se levantó siquiera un censo de los damnificados (…)” (fls. 266 a 275 vuelto).
Esa providencia fue recurrida por el peticionario, la Personería Municipal de Timaná y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por ende, las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Gobernación del Huila, el municipio de Timaná, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Comité Regional para la Prevención del Riesgo de Desastres, por las presuntas irregularidades en la atención a la población afectada por la “reactivación de un gran movimiento en masa” en la falla geológica “Tobo”.
2. Sobre las entidades en mención, se destaca que la Gobernación del Huila y el Comité Regional para la Prevención del Riesgo de Desastres son entidades departamentales, mientras que la alcaldía de Timaná ostenta carácter local.
2.2. Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni contra los demás convocados por el Tribunal a quo en el auto admisorio, por lo tanto, sus vinculaciones resultan aparentes, pues lo cierto es que el extremo actor enfila sus ataques hacia los nombrados en el numeral 1º de este acápite.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta Colegiatura:
“(…) En efecto, se encuentra que la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, en calidad de agente oficioso de los damnificados del incendio acaecido en la vereda Estación Pereira del municipio de Marsella, dirige la petición de tutela contra varias entidades, entre ellas el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, ninguna acción u omisión le atribuyó a estas entidades con la que hubiere vulnerado sus derechos fundamentales, la que sí resulta atribuible a la Unidad Nacional de Infraestructura, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación”.
“En ese orden, en relación con las dos primera entidades involucradas en mención, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, se observa que tanto la Unidad Nacional de Infraestructura como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4165 de 2011 y el artículo 1° del Decreto 4147 de ese mismo año, respectivamente, son entidades del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita la primera al Ministerio de Transporte y la segunda al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y por consiguiente, forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Pereira o que tengan dicha categoría (…)”3.
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Neiva, lugar de domicilio del querellante4.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”5.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Neiva, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para que sea repartido a los jueces civiles del circuito.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Movimiento en masa: Equivale a definiciones como procesos de remoción en masa, fenómenos de remoción en masa, deslizamientos o fallas de taludes y laderas. La terminología y clasificación de movimientos en masa para este documento es conforme a la Guía para la evaluación de amenazas por movimientos en masa propuesta por el Proyecto Multinacional Andino (PMA), adoptada por Colombia (PMA: GCA, 2007), en la que movimientos en masa incluye todos aquellos movimientos ladera abajo de una masa de roca, de detritos o de tierras por efectos de la gravedad (…)”. Definición tomada de: “Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa”. Bogotá, Ministerio de Minas y Energía. Documento disponible en: http://www2.sgc.gov.co/Noticias/archivos/Guia-Metodologica-SGC.aspx, consultado el 30 de octubre de 2015.
2 Véase entre otros, ATC de 28 de abril de 2015, rad. 2015-00033-01, y ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.
3 CSJ. ATC3933 de 17 de julio de dos mil catorce (2014) exp. 2014-00162-01.
4 CSJ. ATC aprobado el 21 de octubre de 2015, exp. 2015-00411-01.
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