ATC6523-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6523-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00363-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2015,  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador  Once Judicial II Ambiental y Agrario para el departamento del Huila,  Diego Vivas Tafur, en representación de “los  campesinos afectados por el desplazamiento en masa de la falla  geológica de Tobo”,  entre quienes se encuentran Ricardo José Vargas Vargas, Luz  Amparo Ramírez Bobadilla, Luis Antonio Garzón González  y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Gobernación  del Huila y el municipio de Timaná; si no fuera porque en el  trámite de la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  solicita para sus agenciados la protección de los derechos a  la vida digna, familia, vivienda, mínimo vital,  “estabilización  socio-económica”,  igualdad, trabajo y “acceso  a la tierra”,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Para  respaldar su reproche  manifiesta que el municipio de Timaná se encuentra asentado en  la falla geológica “Tobo”,  lo cual, aunado a la “intervención  antrópica”  de los lugareños, ha ocasionado desde el 2009 la “reactivación  de un gran movimiento en masa”1  en la zona.  

Esta  situación ha generado varios daños en la región,  colocando en situación de amenaza permanente a los pobladores,  pues represó el río Timaná, así como la  destrucción de “(…) viviendas,  escuelas, cultivos, acueductos, vías, bocatomas, puentes,  tierras y la desaparición de ganado (…)”.  

A  pesar de los numerosos requerimientos impetrados por los directos  afectados, así como por la Personería municipal y el  agente del ministerio público tutelante, las autoridades  querelladas no “(…) han  reaccionado ante la magnitud de la problemática (…)”,  pues las medidas adoptadas no han sido suficientes y aún  persiste el riesgo para los habitantes de esa localidad, sin que  tampoco el INCODER haya dispuesto lo pertinente para lograr la  reubicación a otras zonas.  

Pide,  por tanto, ordenar  a los convocados efectuar las gestiones indispensables para (i) “(…)  evaluar  el origen, las causas y las consecuencias de los movimientos en masa  (…)”;  y (ii) “(…) destinar  los recursos suficientes (…)”  para atender a la población afectada y amenazada (fls. 1 a 6  vuelto, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 16 de septiembre de 2015, se concedió el resguardo  impetrado tras inferir:  

“(…)  De  acuerdo con lo informado por los accionantes, hay una amenaza, un  riesgo que se ha puesto en conocimiento de todas las autoridades  vinculadas, entre ellas el alcalde municipal, y que afortunadamente  no se ha materializado. Entonces debe el burgomaestre actuar de  conformidad, activando el sistema nacional de gestión del  riesgo de desastres, para, luego del análisis y evaluación  del riesgo, en aplicación del principio de oportuna  información, conocer la amenaza que al parecer existe para los  tutelantes y demás habitantes del municipio, pues solamente  después de realizados los estudios correspondientes sabrá  cuáles estrategias de respuesta deberá adoptar para  intervenir en la protección de los derechos de sus  administrados”.  

“En  ese sentido será la orden que aquí se impartirá  para amparar los derechos fundamentales de los actores que se  encuentran amenazados, con la pretensión de que reciban un  adecuado tratamiento por parte del Sistema Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres, del cual es representante el alcalde en su  municipio, y evitar así deficiencias como las que se pueden  observar en el anterior suceso, en el que al parecer no se levantó  siquiera un censo de los damnificados (…)”  (fls. 266 a 275 vuelto).  

Esa  providencia fue recurrida por el peticionario, la Personería  Municipal de Timaná y la Unidad Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres, por ende, las diligencias se remitieron a esta  Sala para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige en  contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la  Gobernación del Huila, el municipio de Timaná, la  Unidad Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres y el Comité Regional  para la Prevención del Riesgo de Desastres,  por las presuntas irregularidades en la atención a la  población afectada por la “reactivación  de un gran movimiento en masa”  en la falla geológica “Tobo”.  

2.  Sobre las entidades en mención, se destaca que la Gobernación  del Huila y el Comité Regional para la Prevención del  Riesgo de Desastres son entidades departamentales, mientras que la  alcaldía de Timaná ostenta carácter local.  

2.2.  Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni contra los demás  convocados por el Tribunal a  quo en  el auto admisorio, por lo tanto, sus vinculaciones resultan  aparentes, pues lo  cierto es que el extremo actor enfila sus ataques hacia los nombrados  en el numeral 1º de este acápite.  

En  un caso de similares contornos, conceptuó esta Colegiatura:  

“(…)  En  efecto, se encuentra que la Defensoría del Pueblo Regional de  Risaralda, en calidad de agente oficioso de los damnificados del  incendio acaecido en la vereda Estación Pereira del municipio  de Marsella, dirige la petición de tutela contra varias  entidades, entre ellas el Ministerio del Interior, el Ministerio de  Transporte y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, sin embargo, ninguna acción u omisión le  atribuyó a estas entidades con la que hubiere vulnerado sus  derechos fundamentales, la que sí resulta atribuible a la  Unidad Nacional de Infraestructura, a la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, y a la Empresa Colombiana de  Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación”.  

“En  ese orden, en relación con las dos primera entidades  involucradas en mención, de atender a lo previsto por el  inciso segundo del numeral primero del artículo primero del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública  del orden departamental», corresponde por reparto, en primera  instancia, a los jueces del circuito. Por ende, se observa que tanto  la Unidad Nacional de Infraestructura como la Unidad Nacional para la  Gestión  del Riesgo  de Desastres, de acuerdo al artículo  1º del Decreto 4165 de 2011 y el artículo 1° del  Decreto 4147 de ese mismo año, respectivamente, son entidades  del orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita la primera  al Ministerio de Transporte y la segunda al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, y por  consiguiente, forman parte del sector descentralizado por servicios  del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , se concluye que la  competencia para conocer el asunto radica en los señores  jueces del circuito de Pereira o que tengan dicha categoría  (…)”3.  

3.  Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos  2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los  jueces civiles del circuito de Neiva, lugar de domicilio del  querellante4.  

4.  La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  precepto  4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.  A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”5.  

6.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de Neiva, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Neiva para que sea repartido a los jueces civiles del circuito.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Movimiento          en masa: Equivale a definiciones como procesos de remoción en          masa, fenómenos de remoción en masa, deslizamientos o          fallas de taludes y laderas. La terminología y clasificación          de movimientos en masa para este documento es conforme a la Guía          para la evaluación de amenazas por movimientos en masa          propuesta por el Proyecto Multinacional Andino (PMA), adoptada por          Colombia (PMA: GCA, 2007), en la que movimientos en masa incluye          todos aquellos movimientos ladera abajo de una masa de roca, de          detritos o de tierras por efectos de la gravedad          (…)”. Definición tomada de: “Guía          metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y          riesgo por movimientos en masa”.          Bogotá, Ministerio de Minas y Energía. Documento          disponible en:          http://www2.sgc.gov.co/Noticias/archivos/Guia-Metodologica-SGC.aspx,        consultado el 30 de octubre de 2015.  

2          Véase          entre otros, ATC de 28 de abril de 2015, rad. 2015-00033-01, y ATC          de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.  

3          CSJ.          ATC3933 de 17 de julio de dos mil catorce (2014) exp. 2014-00162-01.  

4          CSJ.          ATC aprobado el 21 de octubre de 2015, exp. 2015-00411-01.  

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