STC 9906 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9906-2015  

Radicación  n°11001-02-04-000-2015-01122-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación  Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Nelson  Pulgarín Flórez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la extinción  de la pena que le fue impuesta.  

Solicita,  entonces, que se «modifique  la decisión del Honorable Tribunal de Bogotá, calendada  el 19 de mayo de 2015 (…),  y en su defecto se decrete la [e]xtinción  de la pena, por el fenómeno de la prescripción,  conforme lo regla el artículo 88, numeral 4º de canon  penal»  (fl. 15, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar  de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad  de Acacías, el 12 de febrero de 2008 redosificó su pena  en «154  meses y 27 días de prisión»,  y  le concedió la libertad condicional que posteriormente fue  revocada, el homólogo Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, «negó  la extinción de la pena [que  solicitó]  por el fenómeno de la prescripción».  

Finalmente  sostiene que, el anterior proveído no tuvo en cuenta que «las  normas preexistentes al momento de la comisión de los hechos  (…)  [la  Ley]  600 de 2000, no se cumplieron»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16,  Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, indicó en lo fundamental, que no  accedió a las pretensiones del actor, pues si bien  «a  partir de la providencia que concedió la libertad provisional,  esto es, el 28 de febrero de 2008, comenzó a correr el término  prescriptivo de la pena (…), el término (…)  se interrumpió dado que el condenado ha estado privado de la  libertad en virtud de otra actuación, pues  (…)fue  capturado el 14 de noviembre de 2010, lo que conllevó a que en  sentencia del 5 de diciembre de 2011, la Juez Veintisiete Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenara a pena  privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión»  (fls. 35 a 37,  ibídem).  

A  su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, señaló  que su actuación se limitó a resolver el recurso de  apelación interpuesto por el actor contra el auto mediante el  cual se negó la extinción de la pena por prescripción  (fls. 47 y  48, ídem).  

Por  su parte la Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de  esta capital, alegó su falta de legitimación por  pasiva, pues «en  ningún momento ha conocido del expediente que suscito la  acción constitucional»  (fls. 57 y 59,  ibídem).  

Finalmente  la Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, sostuvo que el gestor del amparo  «en  el decurso de la actuación ha contado con asesoría  técnica, al punto que ha interpuesto los recursos que ha  considerado procedentes, cosa diferente es que no le hayan sido  resueltos de manera favorable»  (fls. 60 y 61, id.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar, en suma, que las  decisiones censuradas «descansan  sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un  serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de  las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la  sanción penal impuesta al enjuiciado»  (fls.  88 a 97, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  102, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 19 de mayo de 2015 por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que cerró  el debate planteado al confirmar la decisión dictada por el  Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  el 27 de enero  pasado, por  medio de la cual se dispuso, entre otras,  «NEGAR  la extinción de la pena por prescripción deprecada por  el sentenciado NELSON PULGARÍN FLORÉZ»  (fls.17  a 20, ibídem),  pues  en sentir del aquí interesado, de la prescripción se  debieron contabilizar desde el 12 de febrero de 2008, calenda en la  que le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada la determinación  que en últimas puso fin a la instancia, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado que  conoció de la alzada para decidir de la manera como lo hizo,  en punto de confirmar el proveído que negó la extinción  de la pena por la ocurrencia de la prescripción, señaló  en síntesis, que si  bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio en febrero de 2008 redosificó la  pena impuesta al actor el 5 de agosto de 2002, le concedió la  libertad condicional otorgando un periodo de prueba de 50 meses;  posteriormente, el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital condenó al  accionante a 40 meses de prisión, y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas la misma ciudad el 14 de marzo de 2014  revocó el citado subrogado penal tras verificar el  incumplimiento de las obligaciones, por lo que concluyó, que  dadas las anteriores circunstancias, «el  término de la prescripción de la sanción penal  se vio interrumpido durante el periodo de prueba al que fue sometido  PULGARÍN FLÓREZ (…)»,  además,   como «el  subrogado fue revocado mediante decisión del 14 de marzo de  2014 y que la misma no fue recurrida, resulta claro que el término  de prescripción se debe contar al día siguiente de esta  última fecha, pues es a partir de ese momento que se tiene  certeza sobre la situación jurídica del procesado y la  obligación de materializar su captura»  (fls. 21 a 24, id.)  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello, máxime si se tiene en cuenta, que no solo, se  itera, el actor incumplió los compromisos adquiridos para la  concesión del subrogado penal, sino que dicha medida le fue  revocada, luego entonces, tal como se indicó anteriormente  operó la interrupción de la prescripción  alegada, en los términos del artículo 90 del Código  Penal.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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