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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9906-2015
Radicación n°11001-02-04-000-2015-01122-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Nelson Pulgarín Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la extinción de la pena que le fue impuesta.
Solicita, entonces, que se «modifique la decisión del Honorable Tribunal de Bogotá, calendada el 19 de mayo de 2015 (…), y en su defecto se decrete la [e]xtinción de la pena, por el fenómeno de la prescripción, conforme lo regla el artículo 88, numeral 4º de canon penal» (fl. 15, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías, el 12 de febrero de 2008 redosificó su pena en «154 meses y 27 días de prisión», y le concedió la libertad condicional que posteriormente fue revocada, el homólogo Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «negó la extinción de la pena [que solicitó] por el fenómeno de la prescripción».
Finalmente sostiene que, el anterior proveído no tuvo en cuenta que «las normas preexistentes al momento de la comisión de los hechos (…) [la Ley] 600 de 2000, no se cumplieron», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó en lo fundamental, que no accedió a las pretensiones del actor, pues si bien «a partir de la providencia que concedió la libertad provisional, esto es, el 28 de febrero de 2008, comenzó a correr el término prescriptivo de la pena (…), el término (…) se interrumpió dado que el condenado ha estado privado de la libertad en virtud de otra actuación, pues (…)fue capturado el 14 de noviembre de 2010, lo que conllevó a que en sentencia del 5 de diciembre de 2011, la Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenara a pena privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión» (fls. 35 a 37, ibídem).
A su vez el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, señaló que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto mediante el cual se negó la extinción de la pena por prescripción (fls. 47 y 48, ídem).
Por su parte la Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «en ningún momento ha conocido del expediente que suscito la acción constitucional» (fls. 57 y 59, ibídem).
Finalmente la Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sostuvo que el gestor del amparo «en el decurso de la actuación ha contado con asesoría técnica, al punto que ha interpuesto los recursos que ha considerado procedentes, cosa diferente es que no le hayan sido resueltos de manera favorable» (fls. 60 y 61, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar, en suma, que las decisiones censuradas «descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al enjuiciado» (fls. 88 a 97, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 102, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 19 de mayo de 2015 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que cerró el debate planteado al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 27 de enero pasado, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «NEGAR la extinción de la pena por prescripción deprecada por el sentenciado NELSON PULGARÍN FLORÉZ» (fls.17 a 20, ibídem), pues en sentir del aquí interesado, de la prescripción se debieron contabilizar desde el 12 de febrero de 2008, calenda en la que le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez colegiado que conoció de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que negó la extinción de la pena por la ocurrencia de la prescripción, señaló en síntesis, que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en febrero de 2008 redosificó la pena impuesta al actor el 5 de agosto de 2002, le concedió la libertad condicional otorgando un periodo de prueba de 50 meses; posteriormente, el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital condenó al accionante a 40 meses de prisión, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas la misma ciudad el 14 de marzo de 2014 revocó el citado subrogado penal tras verificar el incumplimiento de las obligaciones, por lo que concluyó, que dadas las anteriores circunstancias, «el término de la prescripción de la sanción penal se vio interrumpido durante el periodo de prueba al que fue sometido PULGARÍN FLÓREZ (…)», además, como «el subrogado fue revocado mediante decisión del 14 de marzo de 2014 y que la misma no fue recurrida, resulta claro que el término de prescripción se debe contar al día siguiente de esta última fecha, pues es a partir de ese momento que se tiene certeza sobre la situación jurídica del procesado y la obligación de materializar su captura» (fls. 21 a 24, id.)
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta, que no solo, se itera, el actor incumplió los compromisos adquiridos para la concesión del subrogado penal, sino que dicha medida le fue revocada, luego entonces, tal como se indicó anteriormente operó la interrupción de la prescripción alegada, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ