STC 599 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC599-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00560-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Henry Leonardo  Cardozo Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y María Virginia  Cabezas Saldaña.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio, trato  digno y «protección  de las autoridades»,  presuntamente vulnerado por los encartados.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 29 de julio de 2013, el funcionario querellado «a  través de comisionado realizó diligencia de embargo y  secuestro del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 360-347 de la [O]ficina de [R]egistro de  [I]nstrumentos [P]úblicos del Guamo>, dentro  de la cual  presentaron oposición «como  tenedores del predio a nombre del actual poseedor>.  

2.2.  El despacho acusado, mediante proveído de 10 de septiembre de  2014 «rechazó  la oposición». Y  el 27 de octubre siguiente «se  llevó  a cabo la diligencia de entrega del predio secuestrado».  

2.3.  Extrañamente la auxiliar de la justicia «pretende  asumir la administración de la unidad comercial denominada  Hotel Montecarlo Guamo, de propiedad y posesión del tercero y  unidad comercial que no tiene nada que ver con las partes dentro del  proceso de sucesión y mucho menos fue objeto de medida  cautelar». Así  mismo, quiere «actuar  como secuestre de un predio que no fue objeto de secuestro,  identificado con la matrícula No. 360-349».  

2.4.  De las «actualizaciones  (sic) irregulares tanto del comisionado como de la señora  María Virginia Cabeza Saldaña ha] sido informada el  Despacho Accionado, sin que tome medidas conducentes>,  perjudicando  «a  terceros que no son parte del proceso y de bienes que son objeto de  secuestro».  

2.5.  Aseveran que la decisión censurada, «está  vertebrada en la inadecuada interpretación de las reglas que  rigen las medidas cautelares y por un completo desconocimiento de las  facultades y funciones del secuestre, quien demuestra ser arbitraria  y con un desconocimiento de las normas del Derecho que le dan  legitimidad a la función que ella debe desempeñar  dentro del proceso para el cual ha sido designada».  

3.  Por  lo anterior, pide que se decrete «la  invalidez de la actuación del comisionado y de la gestión  de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de  propiedad y posesión del tercero, unidad comercial que no  tiene nada que ver con las parte4s dentro de [la] sucesión y  mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que  no fue objeto de secuestro, identificado con la matrícula  inmobiliaria número 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de  [I]nstrumentos [P]úblicos del [G]uamo»,  por existir defecto fáctico y jurídico en la decisión  tomada por el juez encartado.  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Juzgador acusado manifestó que no sólo se llevó  a cabo el secuestro del predio distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 360-347 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Guamo – Tolima-, sino también el  inmueble con folio No. 360-349, «por  cuanto se inscribió la medida previa de embargo  sobre uno y  otro, como lo había pedido [solicitado] el mandatario judicial  del actor».  Aclaró que no es «cierto  que sólo se [hubiese] secuestrado el primero [citados]>.  

Advirtió  que el proveído que resolvió la oposición (10 de  septiembre de 2014) fue apelado por el procurador judicial de Luis  Humberto Lozano Jara y Henry Leonardo Cardoso Vásquez (aquí  accionantes) y en la actualidad se encuentra surtiendo la alzada ante  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, la que fue concedida en el efecto devolutivo, por  ello, el comisionado debió continuar con la diligencia de  entrega de los bienes «secuestrados  a la auxiliar de la justicia designada. No fulge entonces motivo de  reproche constitucional en tal procedimiento que amerite amparo de  tal naturaleza».  

Puntualizó  que no es su deber «inmiscuirse  en la actividad o deberes del Auxiliar de la Justicia, cuando  precisamente su labor es, entre otras, administrar los bienes que se  le han confiado. Además, los mismo accionantes a través  de su mandatario judicial han presentado por separado incidente de  nulidad de la diligencia de entrega que está pendiente de  admitir y desde luego decidir…»  (Fls. 548 a 50 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la  «oposición  al secuestro planteado por los señores Henry Leonardo Cardozo  Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara, fue resuelto por el  estrado cognoscente el día 10 de septiembre de 2014, mediante  proveído que fue objeto de recurso que aún no se ha  desatado (apelación), encontrándose actualmente para  ello ante esta Corporación, [en el] despacho de la Magistrada  María Clara Rovira Díaz, de lo que se viene que aún  no se han agotado todos los mecanismos ordinarios. De otro lado, y  respecto a posibles exceso y/o irregularidades en la actuación  de la jueza comisionada, por presuntamente haber hecho extensivo la  medida a bienes no comprendidos en ella, los interesados (opositores)  elevaron el 7 de noviembre de 2014 la respectiva solicitud de nulidad  en los términos del artículo 34 del CPC, debiendo por  tanto también esperar a que este pedimento sea resuelto»  (Fls.  56 a 61 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los quejosos, aduciendo que impetraron la tutela «como  mecanismo transitorio debido a que el despacho accionado no da  trámite a los recursos y actuaciones legales interpuestas en  defensa de nuestro interés, así mismo designó  como secuestre a una persona sin los conocimientos necesarios para  recibir cargos de secuestre».  

Agregaron,  que el juzgado «debió  resolver los recursos hace mucho tiempo y a la fecha no lo ha hecho,  con lo que nos genera graves perjuicios por mal servicio en la  administración de justicia, un juez no puede delegar funciones  en una persona arbitraria y sin conocimiento básicos de la  función que va a desempeñar y solamente creando  temeridad…» (Fl.  68 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los querellantes que  se decrete «la  invalidez de la actuación del comisionado y de la gestión  de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de  propiedad y posesión del tercero, unidad comercial que no  tiene nada que ver con las partes dentro de [la] sucesión y  mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que  no fue objeto de secuestro, identificado con la matrícula  inmobiliaria número 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de  [I]nstrumentos [P]úblicos del [G]uamo»,  por existir defecto fáctico y jurídico en la decisión  tomada por el juez encartado.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el  curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  El 29 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal del Guamo  (Tol), adelantó la diligencia de secuestro de los predios  identificados con la matrículas inmobiliarias Nos. 360-347 y  360-349, dentro de la cual y en oportunidad los señores Henry  Leonardo Cardoso Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara (hoy  accionantes) formularon oposición, sobre la totalidad de los  bienes objeto de cautela, por ello, el comisionado de conformidad con  lo previsto «en  el artículo 686 parágrafo 2 inciso 7 del CPC»  resolvió  remitir  inmediatamente  las diligencias al comitente para los fines de ley (Fls. 8 a 13 Cdno.  principal).  

3.2.  El querellado, mediante proveído de 10 de septiembre de 2014  negó la «oposición»,  designó a la secuestre y, para que se cumpliera con lo  resuelto, ordenó enviar las diligencias al «comisionado»  (Fls. 18 a 23 ídem).  

3.3.  El secretario del despacho acusado certificó a esta instancia  que la anterior determinación fue apelada por los opositores,  concediéndose el mismo en el efecto devolutivo el 23 de  septiembre del citado año, «alzada  que cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  – Sala Civil Familia de Decisión-, para ser resuelta»  y, que «los  accionantes a través de su mandatorio judicial presentaron por  separado incidente de nulidad de la diligencia de entrega que está  pendiente de admitir y desde luego de decidir».  (Fl. 4 Cdno. de la Corte)  

3.3.  El 27 de octubre siguiente el comisionado hizo entrega a la secuestre  designada de los predios identificados con las matrículas  inmobiliarias No. 360-347 y 360-349, advirtiéndole que «debe  entenderse  con los arrendatarios [en caso] de [entrar] a ejercer la  administración»  (Fls. 14 a 17 Cdno 1).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ni aún como mecanismo transitorio, pues, según lo  informó a esta instancia el secretario del juzgado querellado  (fl. 4 cuaderno Corte), el  «recurso  de apelación»  interpuesto  por los tutelantes frente  a la providencia que resolvió el «incidente  de oposición»,  calendada «10  de septiembre de 2014»  aún  no ha sido resuelto; así mismo, se encuentra pendiente de  darle curso al «incidente  de nulidad»  que ellos formularon en contra de la «diligencia  de entrega»;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

5.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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