STC 12047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12047-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00277-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintisiete de julio de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en la acción de tutela instaurada por W. A. G. O., en  representación de su menor hija XXX, contra la Dirección  de Sanidad Seccional de Antioquia de la Policía Nacional;  actuación a la que se ordenó vincular a la Fundación  Lupines y el Instituto de Capacitación los Álamos.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales y  prevalentes a la vida, salud, integridad física, dignidad  humana e igualdad de su descendiente, los cuales considera vulnerados  por la autoridad accionada al negarse a prestarle el servicio médico  integral en la IPS Fundación Lupines «desconociendo  la EPS que la orden fue emitida por el médico tratante a la  cual remitieron a la menor y que lo solicitado son terapias  relacionadas con el mejoramiento de la salud y de las condiciones de  vida de mi hija de tan solo 3 años de edad…»  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada autorice  «TERAPIAS  INTEGRALES EN LENGUAJE AUMENTATIVO, TERAPIA OCUPACIONAL  MULTISENSORIAL, TRABAJO PEDAGÒGICO A PADRES Y FAMILIARES, DE  LATA (sic) INTENSIDAD – 8 HORAS DIARIAS POR 5 DÌAS A LA  SEMANA, SE SOLICITA ESTE TRATAMIENTO EN LA FUNDACIÒN LUPINES  POR CONTAR CON ESTAS CONDICIONES» como lo ordenó el  médico tratante y además que se le brinde el  TRATAMIENTO Y LA ATENCIÒN INTEGRAL que de su rehabilitación  se derive.». [Folio  10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  XXX, quien se encuentra afiliada a la Seccional de Sanidad de  Antioquia de la Policía Nacional y cuenta con tres años  de edad, fue diagnosticada con retardo en desarrollo y autismo, lo  que constituye discapacidad permanente.  

2.  La menor está siendo valorada por neurología   pediátrica en el Instituto Neurológico de Colombia,  entidad a la cual la remitió la EPS; el médico tratante  le ordenó el 7 de mayo de 2015 «ingreso  para terapias integrales en lenguaje aumentativo,, terapia  ocupacional multi sensorial, trabajo peagogico (sic) a padres y  familiares, de lata (sic) intensidad – 8 horas diarais (sic)  por 5 días ala (sic) semana.  

Se solicita  este tratamiento en la Fundación Lupines por contar con estas  condiciones.  

REQUIERE  

1.  Apoyo terapéutico para Autismo, 8 horas diarias de lunes a  viernes – por 6 meses., Fundación LUPINES…».  [Folio  4, c.1]  

3.  El actor radicó solicitud ante la accionada con miras a  conocer la IPS con la que tienen contrato para que brinde la atención  especializada e integral que requiere la niña y que cumpliera  con los requerimientos del neurólogo pediatra, así  mismo, para que le autorizaran la orden tal y como lo dispuso el  médico tratante adscrito a la EPS.  

4.  El  30 de junio de 2015, el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia  informó al peticionario que «conforme  al Acuerdo No. 002 «por el cual se establece el Plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policial», presta los servicios  de «Rehabilitación Funcional de la  Deficiencia/Discapacidad (Física, Sensorial o Mental)»,  por intermedio de la entidad LOS ALAMOS; contratista que ofrece un  proceso de rehabilitación y programas de salud ocupacional a  los beneficiarios del subsistema de Salud de la Policía  Nacional; razón por la cual, si como representante de la niña  XXX, desea aceptar los servicios de rehabilitación terapéutica  que ofrece la Seccional Sanidad Antioquia, lo invito a que con mucho  gusto tome contracto (sic) directo con la Líder de  Rehabilitación de esta Unidad…  

(…)  

5.  El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  en su sentir la actuación de la demandada vulnera los derechos  constitucionales de su hija, pues la IPS adscrita no presta un  tratamiento con la idoneidad e intensidad que requiere una niña  con retraso del desarrollo psicomotor y autismo leve para lograr una  verdadera rehabilitación y que en razón de ello, su  médico tratante ordenó ingreso a terapias de alta  densidad – 8 horas diarias por 5 días a la semana –  en la Fundación Lupines.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los prevalentes  derechos de la menor, a través de la decisión favorable  a sus pretensiones. [Folios 7-10, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de julio de 2015 se admitió el trámite de tutela,  y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12, c.1]  

2.  El médico tratante de la menor, Dr. Gabriel Jaime Vélez  Rengifo informó que «las  terapias ordenadas están recomendadas en los protocolos de  manejo para el niño pequeño con autismo independiente  del grado de severidad. Se establece que el pronóstico  funcional depende en gran medida de un diagnóstico temprano  (antes de lso (sic) 3 años) acompañado de un grupo de  terapia muy específica y con una intensidad muy alta en los  primeros años.  

La  ciudad cuenta con muy pocos centros de este tipo. Como se anota se  requiere de una intensidad alta y por ello se solicita aun (sic) solo  lugar, esto garantiza el cumplimiento de la misma.  

Ya  que no todos los lugares de terapia son indicados para esta  situación, se le pide a la familia conocer los pocos centros  que pueden dar este servicio, se tiene en cuenta la empatía  desarrollada, facilidad de transporte y otros elementos logísticos.  

En  este caso la fundación Lupines cuenta con estas condiciones.».  [Folio  20, c.1]  

El  Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, se opuso a las pretensiones  de la demanda. Para soportar su postura, reiteró la  información ofrecida al tutelante el pasado 30 de junio de  2015 e indicó que esa institución, a través de  sus diferentes divisiones, ha brindado a la menor todos los servicios  médicos y terapéuticos que requiere para el manejo de  su patología, por lo que considera no haber vulnerado sus  garantías fundamentales. [Folios 20-22, c.1]  

Por  su parte, el Instituto de Capacitación Los Álamos  indicó que esa entidad celebró un contrato de  prestación de servicios, derivado del proceso de selección  abreviada de contratación de prestación de servicios de  salud PN SECSA PSS 092-2015 con la Nación – Policía  Nacional – Seccional Sanidad Antioquia, cuyo objeto consiste en  la prestación de servicios para la rehabilitación  integral de los beneficiarios del subsistema de salud de la Policía  Nacional con discapacidad física, cognitiva sensorial y  mental.  

De  igual forma indicó que frente al caso de la niña, a la  fecha no ha acudido a la institución y que como entidad sin  ánimo de lucro, tiene experiencia en el manejo de personas con  discapacidades permanentes y transitorias. [Folios 32-34, c.1]  

A  su turno, la Fundación Lupines manifestó que «es  una entidad sin ánimo de lucro que tiene habilitados sus  servicios ante la Seccional de Salud de Antioquia y ofrece un  programa integral de rehabilitación que abarca todas las áreas  del desarrollo como son: área física, sensorial,  cognitiva y fisiológica con una intensidad de 8 horas diarias.  Cada una de estas áreas se interviene a través de  programas individualizados según las capacidades y el estado  de salud de cada niño con el propósito de llevarlo a su  máximo potencial y disminuir o evitar complicaciones de  cualquier índole asociadas a su situación de  discapacidad.».  

Así  mismo, indicó que XXX llegó a esa institución  para iniciar el programa que ofrecen y se realizó una  evaluación de su desarrollo encontrando entre otros factores  que presenta buena movilidad con algunas deficiencias en su patrón  de marcha lo cual requiere la intervención desde la  fisioterapia para corregirlo.               De igual forma,  manifiesta a nivel cognitivo – intelectual y sensorial un  desfase importante que requiere la intervención diaria de  terapia ocupacional, fonoaudiología y aplicación de  programas de capacidad manual y táctil para evitar así  complicaciones mayores en el futuro. [Folio 35, c.1]  

3.  En fallo emitido el 27 de julio de 2015 el Tribunal denegó el  amparo invocado tras considerar que la prestación del servicio  de rehabilitación integral e inclusión social ordenado  a la menor, está autorizado para la institución “Los  Álamos”, entidad con la que la demandada tiene suscrito  contrato para esta clase de servicios requeridos por los  beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, ello además, en observancia al principio de libertad  de contratación con el que goza la entidad accionada. [Folios  53-59, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó y al  efecto recalcó que la menor ya se encuentra adaptada al método  “Lupines” por lo que al no ordenar en la sentencia lo  estrictamente prescrito por el médico tratante sería  vulnerar los derechos de la niña, consintiendo así un  retraso en su rehabilitación, lo que implicaría un  decaimiento en su salud y por ende poner en peligro su vida.  

Igualmente,  allegó última valoración realizada a la menor el  3 de agosto por el médico tratante que manifiesta: «Se  inició ya hace un tiempo el trabajo integral en la Fundación  Lupines, la aplicación de algunas terapias no freceuntes (sic)  en el medio, dan un resultado muy positivo en algunso (sic)  pacientes.  

En este caso  ya se probó el resultado, con pronóstico más  alentador. Pudodesarrollar (sic) engramas motores que requiere cierto  nivel de lenguaje.  

Es  por esta evolución y  lo complejo del diagnóstico que un cambio a otro centro de  terapia es de alto riesgo para el proceso actual, ya que las recaídas  son frecuentes.». [Folios  64-67, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de  las garantías fundamentales de una menor de edad discapacitada  se trata, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la  Corte Constitucional, que en casos como el aquí planteado, ha  referido lo siguiente:  

«La  acción de tutela para proteger los derechos de los niños  se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de  personas a las que por mandato constitucional el Estado debe  una especial  protección, estando en la obligación de adelantar una  política de especial atención hacia ellos. La  procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte  que está en juego también el mandato constitucional de  proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por razón de su edad, su  condición económica, física o mental, y por  tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en  situación de discapacidad se encuentra en una condición  de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede,  por sí mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime  si se trata de menores de edad, razón por la que merecen un  trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de  condiciones con quienes no lo son.»  

3.  En el presente caso, el padre de la agenciada solicitó la  protección de los derechos a la vida, salud, integridad  física, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados  porque el prestador del servicio de salud al que se encuentra  afiliada, se niega a autorizar el tratamiento terapéutico  integral que ella requiere en la Fundación Lupines, cuando por  vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha admitido que en  los casos en donde las IPS adscritas a la red de la EPS no presten un  servicio de calidad, será admisible tal solicitud.  

Dígase  en primer lugar, que contrario a lo postulado por la Dirección  de Sanidad Seccional de Antioquia de la Policía Nacional en su  contestación de la demanda, precisamente, una de sus funciones  como órgano administrador del subsistema de salud de la  Policía, es garantizar a su afiliada XXX el acceso a la  atención médica y terapéutica que requiere, con  los más altos estándares de calidad y eficiencia,  tendientes a lograr su rehabilitación en el mayor grado  posible, lo cual constituye el objeto de la presente acción,  de donde se colige que es la institución competente para  ofrecer una solución a la problemática planteada.  

«Según  la información relevante recaudada en este caso y en otros  semejantes conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha  determinado que la práctica de este tipo de terapias durante  los primeros años de vida en personas que padecen  discapacidades tales como el síndrome de Down, retraso mental,  autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar  sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su  conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias.  Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros  especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de  conocer a otros menores que se encuentran en las mismas condiciones  psicofísicas, así como a profesionales que conocen la  manera más adecuada de tratarlos, se ha observado que ello  favorece que los niños creen lazos de afecto y confianza con  las personas que los rodean.  

En  esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias  alternativas son útiles para que los niños accedan al  pleno y efectivo goce de sus derechos  fundamentales a la salud  y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen  razones suficientes para que se autorice su práctica, siempre  que concurran los requisitos generales que según lo ha  señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben  reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones  médicas no incluidas en el plan obligatorio de salud (POS).»  

Tales  presupuestos son: (i)  que la falta del servicio médico afecte los derechos a la vida  y a la integridad personal del solicitante; (ii) que el servicio no  pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan  obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo,  y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo  beneficie; y (iv) que el servicio médico haya sido ordenado  por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la  prestación del servicio.  

   

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, está  acreditada la satisfacción de tales requerimientos,  toda vez que es innegable que la falta del tratamiento afecta la vida  digna de la menor agenciada; no puede ser sustituido por otro que sí  se encuentre en el POS, pues la accionada nada concreto dijo al  respecto y fue ordenado por su médico tratante, a  través del concepto emitido por el neurólogo  pediátrico, adscrito a la Fundación Instituto  Neurológico de Colombia, que el pasado 7 de mayo de 2015,  valoró a la pequeña XXX y concluyó: «Se  pide el ingreso para terapias integrales en lenguaje aumentativo,,  terapia ocupacional multi sensorial, trabajo peagogico (sic) a padres  y familiares, de lata (sic) intensidad – 8 horas diarias por 5  días ala (sic) semana.  

Se  solicita este tratamiento en la Fundandacion Lupines por contar con  estas estas condiciones.»  [Folio  4, c.1]  

4.  Ahora bien, esta Corporación encuentra que la demandada ofrece  a su paciente el servicio terapéutico que reclama el promotor  del amparo, sin embargo, de acuerdo a las manifestaciones del mismo  que no fueron desvirtuadas por la accionada, el servicio no es el  adecuado para las necesidades de su hija, toda vez que demanda «un  grupo de terapia muy específico»  y con una intensidad muy alta en los primeros años.  

En  efecto, el quejoso hizo ver, que el tratamiento terapéutico  que viene recibiendo la menor está surtiendo  efectos  alentadores en su rehabilitación, dada la intensa frecuencia  de 8 horas diarias de lunes a viernes con que se practican las  sesiones, intensidad que de acuerdo al diagnóstico del médico  tratante «La  ciudad cuenta con muy pocos centros de este tipo. Como se anota se  requiere de una intensidad alta y por ello se solicita aun (sic) solo  lugar, esto garantiza el cumplimiento de la misma.  

Ya que no  todos los lugares de terapia son indicados para esta situación,  se le pide a la familia conocer los pocos centros que pueden dar este  servicio…en este caso la Fundación Lupines cuenta con  estas condiciones.»  

Nótese  que en la respuesta ofrecida al demandante por la Dirección de  Sanidad Seccional de la Policía Nacional de Antioquia, nada se  dijo con relación al «grupo  de terapia muy específica»  e intensidad de sesiones que requiere la menor para salvaguardar su  vida en condiciones dignas, sino que se limitan a aducir de forma  general que esa entidad  «tiene  suscrito con la entidad LOS ALAMOS un contrato para la prestación  del servicio de “REHABILITACIÒN INTEGRAL DE LOS  BENEFICIARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL CON  DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y/O MENTAL”, es decir, ofrece un  proceso de rehabilitación y programas de salud ocupacional a  los beneficiarios del subsistema de Salud de la Policía  Nacional; plan terapéutico que tal y como se indicó en  el introductorio de este escrito, está sujeto a las decisiones  internas familiares – núcleo esencial del proceso  terapéutico de la población con discapacidad.»  

De  la situación descrita en precedencia, se colige la necesidad  de intervenir en el asunto, a través de este mecanismo  constitucional, con miras a proteger la vida en condiciones dignas de  XXX, a través de su inclusión en el programa  terapéutico integral solicitado por su progenitor, tal como lo  recomendó el Neurólogo Pediátrico de la  Fundación Instituto Neurológico de Colombia, Dr.  Gabriel Jaime Vélez Rengifo.  

Así lo ha  autorizado la jurisprudencia constitucional en asuntos similares al  aquí debatido donde ha puntualizado:  

«…la  circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento  ordenado a una persona por un médico tratante que no se  encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por sí misma una  razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de  salud por cuanto puede convertirse en una barrera para el acceso,  resultando más garantista que en el momento en el que la  entidad tenga conocimiento de dicha situación que puede ser  inclusive con ocasión de la presentación de una acción  de tutela, indique las razones de naturaleza científica por  las cuales no es conveniente o puede resultar lesivo de la salud de  la persona la práctica de lo ordenado por el galeno que no se  encuentra adscrito a la red de servicios de la E.P.S. Sobre el  particular esta Corporación ha considerado:  

“No  obstante, el concepto de un médico que trata a una persona,  puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se  encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión  médica, y no la descartó con base en información  científica, teniendo la historia clínica particular de  la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la  persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración  de los especialistas que sí están adscritos a la  entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto  médico externo vincula a la EPS, obligándola a  confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones  de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso  concreto.»  

En  este asunto, la accionada no ofreció argumento alguno,  tendiente a desvirtuar el concepto emitido por la IPS “Fundación  Lupines”, lo cual pone en evidencia la necesidad de garantizar  que la agenciada tenga acceso al tratamiento terapéutico  integral que requiere de acuerdo con el único dictamen obrante  en el expediente de tutela, por cuanto la carga de la prueba no le  corresponde al accionante.  

5.  De otra parte, no  se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos  realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema  de salud de la Policía Nacional no se rige por las  disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,  para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos  cuenta».  

En  casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011,  rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01,  ha reiterado que  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n]  sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  

6.  Con  fundamento en lo anterior se concluye, que la protección  invocada debía concederse y por ello, se revocará la  sentencia impugnada y en su lugar se amparará el  derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de XXX.  

De lo contrario,  el servicio podrá ser prestado por otra institución que  cumpla con los mismos o mejores estándares de calidad que la  IPS mencionada.  

Por último,  se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en  adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia  constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda  vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del  precedente que rige la materia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad Seccional de Antioquia de la Policía  Nacional, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adelantar las gestiones necesarias  para que  la menor sea inscrita en el programa de rehabilitación y  habilitación especializado para el manejo a la discapacidad  que padece “retardo  en desarrollo y autismo”,  en  la IPS Fundación Lupines en caso de contar con convenio  especial con esa institución para estos casos, dado que la  misma cuenta con una sede cercana a la vivienda de la niña y  conoce su estado de salud.  

De lo contrario,  el servicio podrá ser prestado por otra institución que  cumpla con los mismos o mejores estándares de calidad que la  IPS mencionada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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