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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2647-2015
Radicación n.°76001-22-21-000-2015-00041-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Jaime Andrés Garcerant afirma que tiene un contrato de trabajo a término indefinido con la Institución Educativa Colegio La Arboleda Educación Siglo XXI S.A.
2. Aduce que, desde hace más de un año, viene «siendo sometido a despiadado acoso laboral por dos miembros de la Junta Directiva de dicha organización…».
3. Por lo anterior, fundado en la Ley 1010 de 2006, presentó una queja ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca para que «abrieran investigación contra los miembros de la Junta Directiva del colegio al cual presto mis servicios…».
4. Que no obstante lo anterior, la Inspectora no dispuso la citación de los citados miembros, pues tan solo notificó al representante legal, y el 10 de marzo de 2015, llevó a cabo una audiencia, en la que no se protegieron sus derechos. (Folio 2)
5. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se transgredieron sus garantías fundamentales, porque la accionada no citó a quienes integran la junta directiva «señores Fajardo Fois, quienes son mis persecutores…»; y rehuyó analizar su denuncia, escuchar a los involucrados, y decidir si tiene o no razón en la misma. (Folio 2)
6. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo»1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:
… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
…Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (CC. Auto 072 A de 2006)
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca no le ha dado el trámite debido a la queja que formuló contra la Institución Educativa Colegio La Arboleda Educación Siglo XXI S.A., en el marco de la Ley 1010 de 2006; de lo que se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de la señalada naturaleza que se impetren contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Cali con categoría de tales, y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.
Sobre el particular se ha dicho que:
…la actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Atlántico…; así mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió la reposición interpuesta y la Resolución proferida por Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso de apelación… Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente involucran a una autoridad de índole departamental, como es la Dirección Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de 2012, Rad. 00027-01)
4. De ahí que, dado que dentro de las críticas que formula Jaime Andrés Garcerant Congote, no se encuentra alguna que vincule directamente al Ministerio del Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces del circuito de la ciudad de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del Circuito de esa ciudad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cartagena mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
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