STC 2770 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2770-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00408-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por el  Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal Caprecom  Regional Caldas manifiesta  que las autoridades atrás enunciadas le vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de  locomoción.  

2.  La petición se sustenta en que el juzgado acusado concedió  la protección incoada por el señor Duque Reinel  Palomino Rodríguez detenido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «Doña  Juana del Municipio de la Dorada Caldas»,  en virtud de lo cual le ordenó a Caprecom EPS-S proceder «a  gestionar, autorizar y programar valoración por medicina  especializada en oftalmología para establecer el tratamiento  clínico que pueda requerir el accionante».  

2.1.   Informa que el 12 de noviembre de 2014 se le notificó la  «apertura  del incidente de desacato por parte del Juzgado de conocimiento en el  que se advertía el incumplimiento de la entidad de  aseguramiento del fallo de tutela toda vez que según el  interno no se había materializado la CONSULTA DE CONTROL O DE  SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA».  

2.2.  El actor afirma que luego «elevó  escrito al despacho  (…) en el que advirtió que el  interno había sido valorado en CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR  MEDICINA ESPECIALIZADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 (…),  [n]o  obstante (…), el 04 de diciembre de 2014», el  funcionario competente «profirió  auto sancionatorio en contra del suscrito Director (…)  contentivo en arresto y multa de UN (1) día y dos (2) SMLMV».  

2.3.  A continuación señala que «[a]dvertida  esa situación, que es totalmente injusta e ilegal, por cuanto  desconoc[e]  todo el caudal probatorio arrimado (…), mediante escritos  fechados los días 05 y 22 de diciembre de 2014 y 14 de enero  de 2015 (…) señaló las valoraciones a las cuales  había sometido al interno», pero  el tribunal competente «resolvió  confirmar la SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA».  

2.4.  Para terminar indica que en esa actividad se cometió «una  vulneración o una amenaza a [sus]  derechos fundamentales (…), ya que como se vio (…) [sí]  dio  cumplimiento al fallo»  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje «sin  efectos el auto del 18 DE DICIEMBRE DE 2014 y en consecuencia REVOCAR  el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  [MANIZALES]»  (fl.  7 idem).  

4.        El  3 de marzo de 2015, a vuelta de corregirse el defecto advertido, se  admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la  publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación  que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra  las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de  los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o  sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales  de las controversias, porque con ello se quebrantarían los  principios superiores de autonomía e independencia judicial  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.    De acuerdo con lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por el  Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no tiene vocación  de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar  determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  en torno a las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  carácter constitucional, así la decisión  respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto  por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es  incuestionable la estricta vinculación que existe entre esta  fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o  no la protección inicialmente demandada, ya que acción  de aquella estirpe e incidente de desacato están enérgicamente  unidos y son etapas de un procedimiento que se inscribe en la misma  finalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base  el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea  posible, salvo que esté de por medio una grave y clara  vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso,  evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un  nuevo examen de la respectiva temática a través de la  herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad.  00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela objeto de estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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