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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2770-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00408-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El representante legal Caprecom Regional Caldas manifiesta que las autoridades atrás enunciadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de locomoción.
2. La petición se sustenta en que el juzgado acusado concedió la protección incoada por el señor Duque Reinel Palomino Rodríguez detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Doña Juana del Municipio de la Dorada Caldas», en virtud de lo cual le ordenó a Caprecom EPS-S proceder «a gestionar, autorizar y programar valoración por medicina especializada en oftalmología para establecer el tratamiento clínico que pueda requerir el accionante».
2.1. Informa que el 12 de noviembre de 2014 se le notificó la «apertura del incidente de desacato por parte del Juzgado de conocimiento en el que se advertía el incumplimiento de la entidad de aseguramiento del fallo de tutela toda vez que según el interno no se había materializado la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA».
2.2. El actor afirma que luego «elevó escrito al despacho (…) en el que advirtió que el interno había sido valorado en CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2014 (…), [n]o obstante (…), el 04 de diciembre de 2014», el funcionario competente «profirió auto sancionatorio en contra del suscrito Director (…) contentivo en arresto y multa de UN (1) día y dos (2) SMLMV».
2.3. A continuación señala que «[a]dvertida esa situación, que es totalmente injusta e ilegal, por cuanto desconoc[e] todo el caudal probatorio arrimado (…), mediante escritos fechados los días 05 y 22 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015 (…) señaló las valoraciones a las cuales había sometido al interno», pero el tribunal competente «resolvió confirmar la SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA».
2.4. Para terminar indica que en esa actividad se cometió «una vulneración o una amenaza a [sus] derechos fundamentales (…), ya que como se vio (…) [sí] dio cumplimiento al fallo» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje «sin efectos el auto del 18 DE DICIEMBRE DE 2014 y en consecuencia REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE [MANIZALES]» (fl. 7 idem).
4. El 3 de marzo de 2015, a vuelta de corregirse el defecto advertido, se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Director Territorial de Caprecom Regional Caldas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, en torno a las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo carácter constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es incuestionable la estricta vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente demandada, ya que acción de aquella estirpe e incidente de desacato están enérgicamente unidos y son etapas de un procedimiento que se inscribe en la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela objeto de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ