Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11847-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00253-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco AV Villas S.A. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el aquí gestor respecto de Rodrigo Rodríguez Victoria, trámite extensivo al Juez Tercero Civil Municipal de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 15):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Banco AV Villas S.A., exigió el pago de una obligación con garantía hipotecaria contraída por Rodrigo Rodríguez Victoria.
2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante providencia de 28 de agosto de 2014, dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión apelada por el ejecutado.
2.3. El 10 de marzo de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito zanjó el aludido remedio y revocó la anterior determinación, declarando probada la excepción de prescripción.
2.4. Censura el proveído de segundo grado, afirmando que el medio exceptivo fue “(…) presentado como un hecho nuevo (…)” en la sustentación de la impugnación promovida por su contraparte, pues solamente se “enunció” en el escrito de excepciones sin ninguna explicación pertinente, como lo “(…) exige la Corte Suprema de Justicia (…)”. Manifiesta que esa circunstancia lo privó de ejercer su derecho a controvertir tal argumento defensivo.
3. Implora dejar sin efecto la referida sentencia de 10 de marzo de 2015.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito aseveró que “(…) no se declaró de oficio la prescripción, pues ésta fue alegada por el demandado en el momento oportuno (…)” (fls. 99 a 101).
b. El Juez Tercero Civil Municipal no realizó “(…) ningún pronunciamiento ante la inconformidad del accionante, pues la misma se originó en segunda instancia (…)” (fl. 62).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) Se fustiga la providencia de segundo grado por cuanto a través de ella se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, decidiendo declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pronunciamiento que considera “oficioso” y por ende contrario al ordenamiento, toda vez que el demandado apenas “enunció” dicha figura extintiva en su escrito de excepciones (…)”.
“(…) No hay duda que en el proceso el Banco AV Villas ejerció a plenitud su derecho de defensa frente a la excepción de prescripción que encontró prosperidad en la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado accionado. Y en tales condiciones, colapsa el fundamento axial de la directriz jurisprudencial por cuya aplicación en sede de tutela aboga aquella entidad bancaria [concerniente al deber de la parte de sustentar los medios exceptivos formulados y al derecho del ejecutante de poder controvertirlos]”.
“Por tanto, al no haberla aplicado o desarrollado en la sentencia de segundo grado en mención [el precedente jurisprudencial referido por el ahora quejoso], al accionado no puede achacársele capricho en su proceder (…)” (fls. 103 a 112).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y esgrimiendo:
“(…) [E]l Tribunal considera con respecto a la excepción sin asidero fáctico presentada por el apoderado del demandado Rodrigo Rodríguez Victoria que es lacónica, de hecho es totalmente inexistente, pero justifica tal proceder y lo enmarca como oportuno por el hecho de haber expresado la apoderada de la entidad financiera concepto sobre la prescripción, pero en ningún momento entró la abogada a controvertir hecho específico alguno, ya que no se plantearon, el representante de la parte demandada sólo se preocupó por trasladar a la juez la carga de la prueba y el sustento de la excepción (…)” (fls. 118 a 123).
2. CONSIDERACIONES
1. Reprocha el actor, Banco AV Villas, la determinación de 10 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito zanjó la segunda instancia dentro del comentado subexámine.
En concreto, critica que se haya declarado probado el medio exceptivo de “prescripción de la obligación cambiaria”, pues el mismo solamente fue “enunciado” por el extremo pasivo, sin dotarlo del sustento fáctico y jurídico respectivo.
“(…) Igualmente debe tenerse en cuenta y por tanto darse aplicación al artículo 305 del C.P.C., que en el inciso final indica: “en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la Ley permita considerarlo de oficio”.
“De conformidad con el art. 306 del C.P.C., sí el juez encuentra probados hechos que constituyan excepción o prescripción, solicitó reconocerla (…)”.
Con posterioridad, en los alegatos de conclusión presentados (fls. 197 a 202 ídem.), se adujo:
“(…) Nueva excepción propuesta, prescripción, art. 6 de la Ley 1395/10 (sic): Propongo esta excepción con el fin de que todo aquello que llegue a quedar cobijado por la prescripción reciba el beneficio de extinguir las obligaciones aquí demandadas, en los términos del art. 789 a 791 del C. Cio. (sic) en concordancia con el art. 2535 y ss. del Código Civil (…)”.
3. Corresponde advertir que el estrado corrió traslado de las excepciones elevadas por Rodríguez Victoria mediante auto de 21 de septiembre de 2010 (fl. 120 ejúsdem), frente a las cuales la abogada de la entidad tutelante se pronunció (fls. 126 a 136 ibídem), respecto de la “prescripción innominada o de oficio”, en el siguiente sentido:
“(…) [C]uando en el título se ha previsto que el no pago de una o más cuotas da lugar a la exigibilidad de los instalamentos (sic) que todavía están en plazo, la solución propuesta cobra mayor entidad y la acción podrá cobijar lo vencido y no pagado, así como las cuotas futuras. En este caso, la prescripción corre también a partir del momento en que la obligación ha cambiado, asimismo (…) [según las condiciones del documento ejecutivo, la figura extintiva] tiene un término de diez años (…)”.
Por lo antelado, prima facie no se observa la transgresión al derecho de defensa alegada por el Banco AV Villas en el libelo tutelar, pues se le puso en conocimiento la contestación y medios exceptivos propuestos por el allí demandado, y sobre los mismos tuvo la oportunidad de controvertirlos, incluyendo la “prescripción” invocada.
4. Ahora, en la providencia criticada (fls. 30 a 54 cdno. 1), el Juzgado declaró probada la “excepción de prescripción de la acción cambiaria”, desestimando los raciocinios del Banco ejecutante, tras encontrar fenecido el término de 3 años estatuido en el canon 789 del Código de Comercio, por cuanto:
“(…) [A]l hacerse uso de la cláusula aceleratoria, se está anticipando la exigibilidad de todas las cuotas, eliminándose el plazo otorgado en el pagaré para efectuar el pago de la obligación, por lo que el término de vencimiento, para efectos de contabilizar la prescripción total de la obligación es la fecha en la que el acreedor se acogió al clausulado pactado”.
“Conforme lo expuesto, se quedan sin piso las aseveraciones de la parte demandante en su escrito que descorre el traslado de las excepciones, al indicar que el término para iniciar la prescripción depende de lo anotado en el título y no del eventual ejercicio de la acción, ya que como se explicó, (…) no se puede confundir la exigibilidad con el plazo de la obligación, y la entidad se amparó en el uso de la cláusula aceleratoria pactada para declarar extinguido el plazo y exigible la obligación. Tampoco se puede aplicar la prescripción de los 10 años, ya que nos encontramos con un título valor que tiene un término especial determinado en el Código de Comercio, no permitiéndose aplicar la prescripción general prevista para la acción ejecutiva y la acción ordinaria del Código Civil”.
“[L]a parte demandante ya había presentado sendas demandas ejecutivas en la cuales declaró extinguido el plazo conforme a la cláusula aceleratoria pactada, en las cuales fueron desglosados los pagarés, la última constancia con fecha 19 de diciembre de 2001 (…)”.
“(…) De la fecha en que se desglosaron los documentos aportados para el cobro ejecutivo con título hipotecario (19 de diciembre de 2001), que se toma de referencia al no conocer exactamente la data de presentación de la demanda en ese mismo año 2001, a la notificación del mandamiento de pago al demandado (septiembre 13 de 2010) transcurrieron 9 años, aún a la fecha de presentación de la nueva demanda (febrero 23 de 2009) y que ahora nos ocupa habían pasado 8 años (…)”.
“(…) El proceso anterior terminó por cuanto el ejecutado se puso al día en el pago de las cuotas en mora, situación que no se encuentra inmersa en los parámetros establecidos para tener por no interrumpida la prescripción (…)”.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10