STC 11847 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11847-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00253-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco AV  Villas S.A. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido  por el aquí gestor respecto de Rodrigo Rodríguez  Victoria, trámite extensivo al Juez Tercero Civil Municipal de  esa localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y “prevalencia  del derecho sustancial”,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  6 a 15):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora  actor, Banco AV Villas S.A., exigió el pago de una obligación  con garantía hipotecaria contraída por  Rodrigo  Rodríguez Victoria.  

2.2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante providencia de 28 de  agosto de 2014, dispuso seguir adelante con la ejecución,  decisión apelada por el ejecutado.  

2.3.  El 10 de marzo de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito zanjó  el aludido remedio y revocó la anterior determinación,  declarando probada la excepción de prescripción.  

2.4.  Censura el proveído de segundo grado, afirmando que el medio  exceptivo fue “(…) presentado  como un hecho nuevo (…)”  en la sustentación de la impugnación promovida por su  contraparte, pues solamente se “enunció”  en el escrito de excepciones sin ninguna explicación  pertinente, como lo “(…) exige  la Corte Suprema de Justicia (…)”.  Manifiesta que esa circunstancia lo privó de ejercer su  derecho a controvertir tal argumento defensivo.  

3.  Implora dejar sin efecto la referida sentencia de 10 de marzo de  2015.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito aseveró que “(…)  no  se declaró de oficio la prescripción, pues ésta  fue alegada por el demandado en el momento oportuno (…)”  (fls. 99 a 101).  

b.  El  Juez Tercero Civil Municipal no realizó “(…)  ningún  pronunciamiento ante la inconformidad del accionante, pues la misma  se originó en segunda instancia  (…)” (fl. 62).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  Se  fustiga la providencia de segundo grado por cuanto a través de  ella se revocó la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, decidiendo declarar  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria, pronunciamiento que considera “oficioso” y por  ende contrario al ordenamiento, toda vez que el demandado apenas  “enunció” dicha figura extintiva en su escrito de  excepciones (…)”.  

“(…)  No  hay duda que en el proceso el Banco AV Villas ejerció a  plenitud su derecho de defensa frente a la excepción de  prescripción que encontró prosperidad en la sentencia  de segunda instancia dictada por el Juzgado accionado. Y en tales  condiciones, colapsa el fundamento axial de la directriz  jurisprudencial por cuya aplicación en sede de tutela aboga  aquella entidad bancaria [concerniente  al deber de la parte de sustentar los medios exceptivos formulados y  al derecho del ejecutante de poder controvertirlos]”.  

“Por  tanto, al no haberla aplicado o desarrollado en la sentencia de  segundo grado en mención [el  precedente jurisprudencial referido por el ahora quejoso],  al accionado no puede achacársele capricho en su proceder (…)”  (fls. 103 a 112).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y  esgrimiendo:  

“(…)  [E]l  Tribunal considera con respecto a la excepción sin asidero  fáctico presentada por el apoderado del demandado Rodrigo  Rodríguez Victoria que es lacónica, de hecho es  totalmente inexistente, pero justifica tal proceder y lo enmarca como  oportuno por el hecho de haber expresado la apoderada de la entidad  financiera concepto sobre la prescripción, pero en ningún  momento entró la abogada a controvertir hecho específico  alguno, ya que no se plantearon, el representante de la parte  demandada sólo se preocupó por trasladar a la juez la  carga de la prueba y el sustento de la excepción (…)”  (fls. 118 a 123).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Reprocha  el actor, Banco AV Villas, la determinación de 10 de marzo de  2015, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito zanjó la segunda instancia dentro del comentado  subexámine.  

En  concreto, critica que se haya declarado probado el medio exceptivo de  “prescripción  de la obligación cambiaria”,  pues el mismo solamente fue “enunciado”  por el extremo pasivo, sin dotarlo del sustento fáctico y  jurídico respectivo.  

“(…)  Igualmente  debe tenerse en cuenta y por tanto darse aplicación al  artículo 305 del C.P.C., que en el inciso final indica: “en  las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,  siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte  interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y  cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al  despacho para sentencia, o que la Ley permita considerarlo de  oficio”.  

“De  conformidad con el art. 306 del C.P.C., sí el juez encuentra  probados hechos que constituyan excepción o prescripción,  solicitó reconocerla (…)”.  

Con  posterioridad, en los alegatos de conclusión presentados (fls.  197 a 202 ídem.),  se adujo:  

“(…)  Nueva  excepción propuesta, prescripción, art. 6 de la Ley  1395/10 (sic):  Propongo esta excepción con el fin de que todo aquello que  llegue a quedar cobijado por la prescripción reciba el  beneficio de extinguir las obligaciones aquí demandadas, en  los términos del art. 789 a 791   del  C. Cio. (sic)  en concordancia con el art. 2535 y ss. del Código Civil (…)”.  

3.  Corresponde  advertir que el estrado corrió traslado de las excepciones  elevadas por Rodríguez Victoria mediante auto de 21 de  septiembre de 2010 (fl. 120 ejúsdem),  frente a las cuales la abogada de la entidad tutelante se pronunció  (fls. 126 a 136 ibídem),  respecto de la “prescripción  innominada o de oficio”,  en el siguiente sentido:  

“(…)  [C]uando  en el título se ha previsto que el no pago de una o más  cuotas da lugar a la exigibilidad de los instalamentos (sic)  que  todavía están en plazo, la solución propuesta  cobra mayor entidad y la acción podrá cobijar lo  vencido y no pagado, así como las cuotas futuras. En este  caso, la prescripción corre también a partir del  momento en que la obligación ha cambiado, asimismo (…)  [según las condiciones del documento ejecutivo, la figura  extintiva] tiene  un término de diez años (…)”.  

Por  lo antelado, prima  facie no  se observa la transgresión al derecho de defensa alegada por  el Banco AV Villas en el libelo tutelar, pues se le puso en  conocimiento la contestación y medios exceptivos propuestos  por el allí demandado, y sobre los mismos tuvo la oportunidad  de controvertirlos, incluyendo la “prescripción”  invocada.  

4.  Ahora,  en la providencia criticada (fls. 30 a 54 cdno. 1), el Juzgado  declaró probada la “excepción  de prescripción de la acción cambiaria”,  desestimando los raciocinios del Banco ejecutante, tras encontrar  fenecido el término de 3 años estatuido en el canon 789  del Código de Comercio, por cuanto:  

“(…)  [A]l  hacerse uso de la cláusula aceleratoria, se está  anticipando la exigibilidad de todas las cuotas, eliminándose  el plazo otorgado en el pagaré para efectuar el pago de la  obligación, por lo que el término de vencimiento, para  efectos de contabilizar la prescripción total de la obligación  es la fecha en la que el acreedor se acogió al clausulado  pactado”.  

“Conforme  lo expuesto, se quedan sin piso las aseveraciones de la parte  demandante en su escrito que descorre el traslado de las excepciones,  al indicar que el término para iniciar la prescripción  depende de lo anotado en el título y no del eventual ejercicio  de la acción, ya que como se explicó, (…)  no  se puede confundir la exigibilidad con el plazo de la obligación,  y la entidad se amparó en el uso de la cláusula  aceleratoria pactada para declarar extinguido el plazo y exigible la  obligación. Tampoco se puede aplicar la prescripción de  los 10 años, ya que nos encontramos con un título valor  que tiene un término especial determinado en el Código  de Comercio, no permitiéndose aplicar la prescripción  general prevista para la acción ejecutiva y la acción  ordinaria del Código Civil”.  

“[L]a  parte demandante ya había presentado sendas demandas  ejecutivas en la cuales declaró extinguido el plazo conforme a  la cláusula aceleratoria pactada, en las cuales fueron  desglosados los pagarés, la última constancia  con  fecha 19 de diciembre de 2001 (…)”.  

“(…)  De  la fecha en que se desglosaron los documentos aportados para el cobro  ejecutivo con título hipotecario (19 de diciembre de 2001),  que se toma de referencia al no conocer exactamente la data de  presentación de la demanda en ese mismo año 2001, a la  notificación del mandamiento de pago al demandado (septiembre  13 de 2010) transcurrieron 9 años, aún a la fecha de  presentación de la nueva demanda (febrero 23 de 2009) y que  ahora nos ocupa habían pasado 8 años (…)”.  

“(…)  El  proceso anterior terminó por cuanto el ejecutado se puso al  día en el pago de las cuotas en mora, situación que no  se encuentra inmersa en los parámetros establecidos para tener  por no interrumpida la prescripción (…)”.  

5.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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