STC 14796 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14796-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00419-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  la acción de tutela promovida por Claudia Milena Eusse Jiménez  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Sabanalarga, Maritza de Jesús Vidal Estrada y Lida Judith  Vidal Puello trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo  Municipal de Polonuevo, Gabriel Peláez Trujillo, Bernardo  Palacio Peláez, Ernesto Restrepo Silva, Orlando Augusto  Rodriguez Saavedra, Ana Ramona viuda de Puello, Gilberto Ordoñez  Castro, Alberto Eusse Jiménez, Salvador Rueda Acevedo y Luz  Marina López Ospina.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora, por intermedio de apoderado,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que es «propietaria y  Poseedora Material del Inmueble, identificado con la matrícula  inmobiliaria número 045-15928 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Sabanalarga, lote denominado El ROMERAL, con una  extensión superficiaria de 12 hectáreas, ubicado en el  Municipio de Polo Nuevo – Atlántico, por compra que le hiciera  el (sic) señor ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, contenida  en la escritura Pública número 1977 de fecha 08-07-1993  de la Notaría Cuarta de Barranquilla».  

2.2. Refiere que  «el  señor ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, dividió [en]  dos lotes el Inmueble EL ROMERAL, HOY LOS CORRALES. Por ello fue  CERRADA la matrícula inmobiliaria No. 045-5207, y se abrieron  los folios de matrículas, número 045-15927 de propiedad  de GABRIEL PELAEZ TRUJILLO, y la 045-15928, de propiedad de CLAUDIA  MILENA EUSSE JIMENEZ»  

2.3. Afirma que  «el  día 10 de febrero de año en 2015, mi mandante, se  sorprendió, al recibir una notificación del Juzgado  Promiscuo Municipal de Polo Nuevo, a través de la cual le  informaron sobre una diligencia de entrega o desalojo del inmueble de  su propiedad llamado El ROMERAL, entrega que debía hacerle a  las señoras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL PUELLO,  por orden del SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien  libro (sic) Despacho comisorio para ejecutar dicho DESALOJO».  

2.4. Aduce que «al  indagar  ante el Juzgado Promiscuo -Municipal de Polo Nuevo, se enteró,  que las señoras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL  PUELLO promovieron Demanda Reivindicatoria de Dominio, EN CONTRA del  señor GABRIEL PELAEZ TRUJILLO., propietario de un inmueble  contiguo al suyo, el cual también se desprendió del de  mayor extensión denominado EL ROMERAL, igualmente tuvo  conocimiento que el señor PELAEZ TRUJILLO, se hizo parte  dentro de la demanda Reivindicatoria, contestándola el día  22 de julio de 1999. A través de apoderado judicial, doctor  ENRIQUE CASTAÑEDA MARQUEZ, aportando en su defensa el folio de  matrícula 045-15927, ya que el folio sobre el cual recayó  la demanda era el No. 045-5207, que fue cerrado en el año de  1987», trámite  en el que la quejosa «nunca  fue demandada, así como tampoco tuvo conocimiento de la  existencia de dicho proceso, y por ende no pudo hacer ejercicio del  derecho de defensa, del debido proceso, para defender su lote de  tierra».  

2.5.  Indica que «una  vez mi cliente tuvo conocimiento del proceso Reivindicatorio,  PRESENTO INCIDENTE DE NULIDAD, el cual fue despachado  Desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, RECHAZANDOLO  argumentando que la Nulidad se debió haber presentado en la  actuación posterior a la Sentencia, es decir 06 de marzo del  2011, fecha en que la Sentencia quedo Debidamente Ejecutoriada, por  cuanto en esta última actuación se Declaró  desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Demandado  contra la Sentencia objeto de este Incidente».  

2.6.  Señala que «contra  tal Providencia que negó Las (sic) Nulidad, se presentó  Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, los  cuales fueron Despachados desfavorablemente, quedando agotada por  parte de mí cliente, la vía ordinaria y los recursos,  por medio de los cuales, esta podía ejercer su Defensa, LA  CUAL LE FUE VULNERADA POR EL DESPACHO QUE CONOCIO DEL PROCESO  REIVINDICATORIO EN PRIMERA INSTANCIA. De tal suerte que es procedente  la Tutela, por ser el único camino expedito que le queda a mi  mandante».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Sabanalarga, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene  vincular a la accionante al proceso reivindicatorio adelantado por  Maritza Vidal Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel  Peláez Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se  ordenó reivindicar  (folios  1-6).  

4. Mediante auto  de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, avocó el conocimiento y, en fallo de 4 de  septiembre del presente año negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que impugnó el apoderado judicial de la  accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga efectuó un recuento de  las actuaciones seguidas en esa dependencia judicial y señaló  que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de la referida localidad (folio 97).  

El despacho  Promiscuo Municipal de Polonuevo, luego de pronunciarse frente los  hechos del escrito inicial y hacer un recuento de lo actuado en la  comisión conferida, refirió que «las  actuaciones judiciales adelantadas dentro del DESPACHO COMISORIO N°  002 de julio 23 de 2012, llevado bajo la radicación interna  2012-00460 de este Despacho Judicial, siempre se ha respetado el  debido proceso y demás garantías procesales a las  partes intervinientes, requiriendo las veces que se ha hecho  necesario al Juzgado comitente para que aclare las dudas surgidas  para darle cumplimiento al mismo».  Solicitó la desvinculación del trámite tutelar  (folios 71-74).  

El Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que «los  hechos de la tutela, no son de conocimiento de esta funcionaria, como  quiera que hasta la fecha fue avocado el conocimiento del mismo luego  de su remisión por parte del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Descongestión de Sabanalarga, que fue radicado  bajo el número 0255-2015, por lo que este despacho no ha  emitido ningún pronunciamiento dentro de este proceso que no  sea otro que el auto que avoco (sic) el conocimiento, por lo que  atenderemos y acataremos lo que se resuelva»  (folio 93).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «en  el asunto bajo examen no se han agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, toda vez que aún quedan a  disposición de la accionante algunos mecanismos para reclamar  los derechos que alega. Por un lado al no haberse realizado la  diligencia de entrega del inmueble, queda por agotar la oposición  contemplada en el numeral segundo del artículo 338 del C. P.  C., durante el cual es procedente ejercer la defensa que a bien  tenga, inclusive la nulidad que avizora el inciso tercero del  artículo 142 de la misma normativa».  

Resaltó que  de igual manera «se  encuentra en trámite la apelación propuesta por la  accionante dentro del proceso reivindicatorio, por lo que se tiene  que la presente acción de tutela contraría el carácter  de subsidiariedad del que se reviste este mecanismo constitucional»  (folios  99-103).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado judicial del accionante argumentando que «no  tiene razón el despacho al afirmar que a la fecha el recurso  de apelación interpuesto contra el auto de abril 23 de 2015,  en el que rechazó por extemporaneidad una nulidad presentada  contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la  demanda reivindicatoria, puesto que ya este recurso fue resuelto de  fondo, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia  del 01 de julio del 2015» declarándose  «inadmisible  el recurso de apelación al considerar que contra el auto que  niega una nulidad no cabe tal recurso, quedando con ello en firme la  decisión del auto del 23 de abril del 2014, agotándose  con esto por parte de mi representada los mecanismos de ley con que  cuenta para atacar la sentencia cuestionada».  

Resaltó que  «mal  se hace en considerar que hay que esperar que se realice la  diligencia de entrega del inmueble, puesto que con esto se permite  que se continúe la vulneración de los derechos  fundamentales de mi cliente y se haga más gravosa,  DESPOJANDOLA DE SU PREDIO, por simple capricho del juzgado que fallo  (sic) el proceso reivindicatorio, quien desde el auto auditorio (sic)  de la demanda vicio (sic) de nulidad el proceso, ADMITIENDO una  demanda son (sic) respecto de un predio que ya tenía folio de  matrícula cerrado y que el mismo se había dividido en  dos, y que a la fecha de la presentación de la demanda, el  propietario no era el demandado, sino terceras personas, como es el  caso de mi poderdante»  (folios  118-122).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende la  gestora que  se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, se  decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular a la  accionante al proceso reivindicatorio adelantado por Maritza Vidal  Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel Peláez  Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se ordenó  reivindicar, arguyendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 en la que se declaró  que el predio denominado «el  romeral»  pertenece de dominio pleno y absoluto a las señoras Maritza de  Jesús Vidal de Estrada y Lida Judith Vidal Puello (folios  34-46).  

b)  Memorial presentado el 18 de marzo de 2015 por intermedio del cual  Claudia milena Eusse Jiménez (aquí accionante) promovió  incidente de nulidad  argumentando básicamente que no fue  debidamente notificada del asunto objeto de la queja solicitando se  le vincule al litigio (folios 49-54).  

c)  Auto de 23 de abril del presente año mediante el cual el  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga  «rechazó  por extemporánea la nulidad de la sentencia de fecha 27 de  noviembre de 2009, emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Descongestión de Sabanalarga, del auto admisorio  de la demanda y todas las actuaciones procesales que se surtieron en  este proceso» (folios  55-61).  

e)  Proveído de 14 de mayo hogaño que mantuvo incólume  el atacado y concedió la alzada (folios 67-72).  

f)  Determinación de 1° de julio del presente año  mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla declaró la «inadmisibilidad  del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), proferido  por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Sabanalarga»  (folios  73 y 74).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la  determinación de primera instancia debe ser confirmada, toda  vez que de los proveídos cuestionados, no se observa proceder  constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento  Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las  autoridades encartadas.  

5. En  efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Sabanalarga, en auto de 23 de abril de 2015, rechazó por  extemporánea la nulidad formulada por la accionante  considerando que «salta  a la vista la inoportunidad del escrito de nulidad y del estudio de  las causales de nulidad que se pudiesen configurar eventualmente  antes de la sentencia, ya que solo pueden ser alegadas dichas  causales en cualquiera de las instancias pero antes que se dicte  sentencia».  

Precisó que  «revisado  el expediente se observa que una vez se declaró desierto el  recurso de apelación en contra de la sentencia  de 27 de noviembre de 2009, el 6 de marzo de 2011  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga libró  mandamiento ejecutivo en contra del demandado y a favor de las  demandantes, para que se pagara la suma condenada en la sentencia y  se realizara la entrega del bien inmueble objeto del proceso a la  parte actora (f. 241), y a partir de dicha actuación, se han  proferido diversas providencias en procura del cumplimiento de la  sentencia reivindicatoria, además de resolver otro escrito de  nulidad»  

Seguidamente  indicó que «de  lo anterior, se desprende el hecho que la actuación posterior  a la sentencia fue el auto que libró mandamiento ejecutivo,  por ello, la oportunidad para alegar las nulidades que se hayan  podido generar de las declaraciones y condenas de la sentencia, es  decir, en el auto proferido el 6 de marzo de 2011 por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Sabanalarga».  

Concluyó  que «la  oportunidad para alegar la nulidad presentada por la señora  CLAUDIA MILENA EUSSE JIMENEZ, respecto de los vicios que se pudieren  haber presentado durante el trámite del proceso  reivindicatorio o en la sentencia que lo resolvió, se  encuentra fuera de término, pues como ya se ha expuesto, de  acuerdo con la normatividad procesal, las nulidades deben ser  alegadas antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación  posterior a ésta si ocurrieron en ella».  

Finalmente señaló  que «la  solicitante proclama la nulidad que denomina de extirpe  constitucional, invocando el artículo 29 de [la] Constitución  Política, y su contenido por violación al debido  proceso, al respecto debe precisar este despacho que esta clase de  nulidad se presenta cuando se configuran aquellas irregularidades o  falencias dentro de un trámite procesal, y que vulneran el  debido proceso, y por su complejidad o gravedad, tiene como  consecuencia invalidar todas las actuaciones procesales surtidas, con  el fin de asegurar a las partes el derecho Constitucional al debido  proceso», por  lo que «estudiado  el escrito de nulidad junto con la totalidad de la foliatura, este  Despacho no encuentra evidenciado violación alguna al debido  proceso en el trámite de obtención de la prueba, toda  vez que, el acervo probatorio fue recaudado de acuerdo con las normas  procesales aplicables al caso en concreto, y fueron objeto de  contradicción y disenso por las partes que intervinieron el  proceso reivindicatorio», resolución  que, como se indicó, fue confirmada el 14 de mayo del presente  año.  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de las autoridades  acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, además de ser contrario a la normatividad  aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.  

7. En relación  con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre este  particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha  destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras  el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8. Ahora bien, se  advierte que el amparo requerido también resulta improcedente  en la medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad  o  residualidad de que se reviste la tutela, pues, el ordenamiento  normativo dispone al efecto vías paralelas que le permiten  controvertir, por sus cauces, los fundamentos en que basa la censura  elevada, puntualmente, el recurso de revisión (artículos  379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) por virtud  del cual bien puede plantear, ante el fallador natural, las presuntas  anomalías aquí formuladas, entre otras, la tocante con  omitirse su vinculación al referido juicio;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

9. Y, de otra  parte, además de contar con el referido recurso  extraordinario, la accionante igualmente cuenta con la posibilidad  otorgada por el artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil pues puede presentar oposición en la  diligencia de entrega, la cual no se ha realizado, oportunidad en la  cual la gestora podrá exponer los reclamos que presentó  en esta senda constitucional.  

10. Esta  Corporación, recientemente, al pronunciarse relativamente a un  asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo  que:  

(…)  Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba  que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de  otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora  cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión…En esa medida, en razón  del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico  aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para  contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la  petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente…  (CSJ STC, 18  Oct. 2011, Rad. No. 02159-00).  

En otro  pronunciamiento, adujo al respecto que:  

(…) Es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación…(CSJ  STC, 24 Sep. 2008, Rad. No. 00144-01, reiterada el 12 Agos. Rad. No.  00035-01).  

11. Así las  cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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