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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14796-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00419-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Claudia Milena Eusse Jiménez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, Maritza de Jesús Vidal Estrada y Lida Judith Vidal Puello trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Polonuevo, Gabriel Peláez Trujillo, Bernardo Palacio Peláez, Ernesto Restrepo Silva, Orlando Augusto Rodriguez Saavedra, Ana Ramona viuda de Puello, Gilberto Ordoñez Castro, Alberto Eusse Jiménez, Salvador Rueda Acevedo y Luz Marina López Ospina.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que es «propietaria y Poseedora Material del Inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-15928 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, lote denominado El ROMERAL, con una extensión superficiaria de 12 hectáreas, ubicado en el Municipio de Polo Nuevo – Atlántico, por compra que le hiciera el (sic) señor ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, contenida en la escritura Pública número 1977 de fecha 08-07-1993 de la Notaría Cuarta de Barranquilla».
2.2. Refiere que «el señor ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, dividió [en] dos lotes el Inmueble EL ROMERAL, HOY LOS CORRALES. Por ello fue CERRADA la matrícula inmobiliaria No. 045-5207, y se abrieron los folios de matrículas, número 045-15927 de propiedad de GABRIEL PELAEZ TRUJILLO, y la 045-15928, de propiedad de CLAUDIA MILENA EUSSE JIMENEZ»
2.3. Afirma que «el día 10 de febrero de año en 2015, mi mandante, se sorprendió, al recibir una notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Polo Nuevo, a través de la cual le informaron sobre una diligencia de entrega o desalojo del inmueble de su propiedad llamado El ROMERAL, entrega que debía hacerle a las señoras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL PUELLO, por orden del SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien libro (sic) Despacho comisorio para ejecutar dicho DESALOJO».
2.4. Aduce que «al indagar ante el Juzgado Promiscuo -Municipal de Polo Nuevo, se enteró, que las señoras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL PUELLO promovieron Demanda Reivindicatoria de Dominio, EN CONTRA del señor GABRIEL PELAEZ TRUJILLO., propietario de un inmueble contiguo al suyo, el cual también se desprendió del de mayor extensión denominado EL ROMERAL, igualmente tuvo conocimiento que el señor PELAEZ TRUJILLO, se hizo parte dentro de la demanda Reivindicatoria, contestándola el día 22 de julio de 1999. A través de apoderado judicial, doctor ENRIQUE CASTAÑEDA MARQUEZ, aportando en su defensa el folio de matrícula 045-15927, ya que el folio sobre el cual recayó la demanda era el No. 045-5207, que fue cerrado en el año de 1987», trámite en el que la quejosa «nunca fue demandada, así como tampoco tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso, y por ende no pudo hacer ejercicio del derecho de defensa, del debido proceso, para defender su lote de tierra».
2.5. Indica que «una vez mi cliente tuvo conocimiento del proceso Reivindicatorio, PRESENTO INCIDENTE DE NULIDAD, el cual fue despachado Desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, RECHAZANDOLO argumentando que la Nulidad se debió haber presentado en la actuación posterior a la Sentencia, es decir 06 de marzo del 2011, fecha en que la Sentencia quedo Debidamente Ejecutoriada, por cuanto en esta última actuación se Declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Demandado contra la Sentencia objeto de este Incidente».
2.6. Señala que «contra tal Providencia que negó Las (sic) Nulidad, se presentó Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, los cuales fueron Despachados desfavorablemente, quedando agotada por parte de mí cliente, la vía ordinaria y los recursos, por medio de los cuales, esta podía ejercer su Defensa, LA CUAL LE FUE VULNERADA POR EL DESPACHO QUE CONOCIO DEL PROCESO REIVINDICATORIO EN PRIMERA INSTANCIA. De tal suerte que es procedente la Tutela, por ser el único camino expedito que le queda a mi mandante».
3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular a la accionante al proceso reivindicatorio adelantado por Maritza Vidal Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel Peláez Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se ordenó reivindicar (folios 1-6).
4. Mediante auto de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento y, en fallo de 4 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el apoderado judicial de la accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga efectuó un recuento de las actuaciones seguidas en esa dependencia judicial y señaló que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la referida localidad (folio 97).
El despacho Promiscuo Municipal de Polonuevo, luego de pronunciarse frente los hechos del escrito inicial y hacer un recuento de lo actuado en la comisión conferida, refirió que «las actuaciones judiciales adelantadas dentro del DESPACHO COMISORIO N° 002 de julio 23 de 2012, llevado bajo la radicación interna 2012-00460 de este Despacho Judicial, siempre se ha respetado el debido proceso y demás garantías procesales a las partes intervinientes, requiriendo las veces que se ha hecho necesario al Juzgado comitente para que aclare las dudas surgidas para darle cumplimiento al mismo». Solicitó la desvinculación del trámite tutelar (folios 71-74).
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que «los hechos de la tutela, no son de conocimiento de esta funcionaria, como quiera que hasta la fecha fue avocado el conocimiento del mismo luego de su remisión por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, que fue radicado bajo el número 0255-2015, por lo que este despacho no ha emitido ningún pronunciamiento dentro de este proceso que no sea otro que el auto que avoco (sic) el conocimiento, por lo que atenderemos y acataremos lo que se resuelva» (folio 93).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el asunto bajo examen no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que aún quedan a disposición de la accionante algunos mecanismos para reclamar los derechos que alega. Por un lado al no haberse realizado la diligencia de entrega del inmueble, queda por agotar la oposición contemplada en el numeral segundo del artículo 338 del C. P. C., durante el cual es procedente ejercer la defensa que a bien tenga, inclusive la nulidad que avizora el inciso tercero del artículo 142 de la misma normativa».
Resaltó que de igual manera «se encuentra en trámite la apelación propuesta por la accionante dentro del proceso reivindicatorio, por lo que se tiene que la presente acción de tutela contraría el carácter de subsidiariedad del que se reviste este mecanismo constitucional» (folios 99-103).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante argumentando que «no tiene razón el despacho al afirmar que a la fecha el recurso de apelación interpuesto contra el auto de abril 23 de 2015, en el que rechazó por extemporaneidad una nulidad presentada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, puesto que ya este recurso fue resuelto de fondo, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 01 de julio del 2015» declarándose «inadmisible el recurso de apelación al considerar que contra el auto que niega una nulidad no cabe tal recurso, quedando con ello en firme la decisión del auto del 23 de abril del 2014, agotándose con esto por parte de mi representada los mecanismos de ley con que cuenta para atacar la sentencia cuestionada».
Resaltó que «mal se hace en considerar que hay que esperar que se realice la diligencia de entrega del inmueble, puesto que con esto se permite que se continúe la vulneración de los derechos fundamentales de mi cliente y se haga más gravosa, DESPOJANDOLA DE SU PREDIO, por simple capricho del juzgado que fallo (sic) el proceso reivindicatorio, quien desde el auto auditorio (sic) de la demanda vicio (sic) de nulidad el proceso, ADMITIENDO una demanda son (sic) respecto de un predio que ya tenía folio de matrícula cerrado y que el mismo se había dividido en dos, y que a la fecha de la presentación de la demanda, el propietario no era el demandado, sino terceras personas, como es el caso de mi poderdante» (folios 118-122).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular a la accionante al proceso reivindicatorio adelantado por Maritza Vidal Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel Peláez Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se ordenó reivindicar, arguyendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 en la que se declaró que el predio denominado «el romeral» pertenece de dominio pleno y absoluto a las señoras Maritza de Jesús Vidal de Estrada y Lida Judith Vidal Puello (folios 34-46).
b) Memorial presentado el 18 de marzo de 2015 por intermedio del cual Claudia milena Eusse Jiménez (aquí accionante) promovió incidente de nulidad argumentando básicamente que no fue debidamente notificada del asunto objeto de la queja solicitando se le vincule al litigio (folios 49-54).
c) Auto de 23 de abril del presente año mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga «rechazó por extemporánea la nulidad de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, del auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones procesales que se surtieron en este proceso» (folios 55-61).
e) Proveído de 14 de mayo hogaño que mantuvo incólume el atacado y concedió la alzada (folios 67-72).
f) Determinación de 1° de julio del presente año mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la «inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga» (folios 73 y 74).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la determinación de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que de los proveídos cuestionados, no se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las autoridades encartadas.
5. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, en auto de 23 de abril de 2015, rechazó por extemporánea la nulidad formulada por la accionante considerando que «salta a la vista la inoportunidad del escrito de nulidad y del estudio de las causales de nulidad que se pudiesen configurar eventualmente antes de la sentencia, ya que solo pueden ser alegadas dichas causales en cualquiera de las instancias pero antes que se dicte sentencia».
Precisó que «revisado el expediente se observa que una vez se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2009, el 6 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado y a favor de las demandantes, para que se pagara la suma condenada en la sentencia y se realizara la entrega del bien inmueble objeto del proceso a la parte actora (f. 241), y a partir de dicha actuación, se han proferido diversas providencias en procura del cumplimiento de la sentencia reivindicatoria, además de resolver otro escrito de nulidad»
Seguidamente indicó que «de lo anterior, se desprende el hecho que la actuación posterior a la sentencia fue el auto que libró mandamiento ejecutivo, por ello, la oportunidad para alegar las nulidades que se hayan podido generar de las declaraciones y condenas de la sentencia, es decir, en el auto proferido el 6 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga».
Concluyó que «la oportunidad para alegar la nulidad presentada por la señora CLAUDIA MILENA EUSSE JIMENEZ, respecto de los vicios que se pudieren haber presentado durante el trámite del proceso reivindicatorio o en la sentencia que lo resolvió, se encuentra fuera de término, pues como ya se ha expuesto, de acuerdo con la normatividad procesal, las nulidades deben ser alegadas antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella».
Finalmente señaló que «la solicitante proclama la nulidad que denomina de extirpe constitucional, invocando el artículo 29 de [la] Constitución Política, y su contenido por violación al debido proceso, al respecto debe precisar este despacho que esta clase de nulidad se presenta cuando se configuran aquellas irregularidades o falencias dentro de un trámite procesal, y que vulneran el debido proceso, y por su complejidad o gravedad, tiene como consecuencia invalidar todas las actuaciones procesales surtidas, con el fin de asegurar a las partes el derecho Constitucional al debido proceso», por lo que «estudiado el escrito de nulidad junto con la totalidad de la foliatura, este Despacho no encuentra evidenciado violación alguna al debido proceso en el trámite de obtención de la prueba, toda vez que, el acervo probatorio fue recaudado de acuerdo con las normas procesales aplicables al caso en concreto, y fueron objeto de contradicción y disenso por las partes que intervinieron el proceso reivindicatorio», resolución que, como se indicó, fue confirmada el 14 de mayo del presente año.
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de las autoridades acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.
7. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. Ahora bien, se advierte que el amparo requerido también resulta improcedente en la medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad o residualidad de que se reviste la tutela, pues, el ordenamiento normativo dispone al efecto vías paralelas que le permiten controvertir, por sus cauces, los fundamentos en que basa la censura elevada, puntualmente, el recurso de revisión (artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) por virtud del cual bien puede plantear, ante el fallador natural, las presuntas anomalías aquí formuladas, entre otras, la tocante con omitirse su vinculación al referido juicio; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
9. Y, de otra parte, además de contar con el referido recurso extraordinario, la accionante igualmente cuenta con la posibilidad otorgada por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil pues puede presentar oposición en la diligencia de entrega, la cual no se ha realizado, oportunidad en la cual la gestora podrá exponer los reclamos que presentó en esta senda constitucional.
10. Esta Corporación, recientemente, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:
(…) Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión…En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente… (CSJ STC, 18 Oct. 2011, Rad. No. 02159-00).
En otro pronunciamiento, adujo al respecto que:
(…) Es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación…(CSJ STC, 24 Sep. 2008, Rad. No. 00144-01, reiterada el 12 Agos. Rad. No. 00035-01).
11. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ