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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14795-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02166-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro en contra del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esta misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano de San José II, radicado 2015-00616-00 y que cursó en el despacho judicial vinculado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que dentro de la acción de tutela promovida anteriormente por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano de San José II el despacho judicial acusado mediante auto de 5 de agosto de 2015 «negó de plano la solicitud de nulidad presentada por el suscrito apoderado contra las dos sentencias emanadas en el procedimiento de tutela, el fundamento de la solicitud de nulidad lo sustenté por considerar flagrantemente violado el derecho al debido proceso de la accionante BLANCA CECILIA CORTES CASTRO».
2.2. Refiere que el citado proveído «fue notificado mediante telegrama que recibí efectivamente en mi oficina el día martes 18 de agosto de 2015 a las 02:22 PM».
2.3. Afirma que «para presentar impugnación contra el auto que niega conceder la nulidad, contaba con tres días posteriores a la notificación de la providencia, término que fenecía el día viernes 21 de agosto de 2015» y, a través de «memorial radicado ante el despacho de conocimiento el día viernes 21 de agosto de 2015, presenté impugnación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2015».
2.4. Aduce que la célula judicial encartada en determinación de 24 de agosto de 2015 resolvió «“POR EXTEMPORANEO SE RECHAZA EL ANTERIOR RECURSO” hecho que de marras se advierte cuando menos una falsa motivación de la providencia, pues como se describe en precedencia, la impugnación fue radicada dentro del término dispuesto por la norma».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «al Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnación contra el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por el suscrito apoderado a favor de la señora BLANCA CECILIA CORTES CASTRO» (folios 7-13).
4. Mediante auto de 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 11 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el apoderado judicial de la accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá manifestó que la acción de tutela objeto de la queja «fue enviada al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá desde el pasado 22 de junio de 2015, en virtud de que la accionante impugno la sentencia de tutela aquí proferida».
Adujo que «no obstante y revisado el sistema de consulta jurídica se observa que a la acción constitucional se le dio el trámite que en derecho correspondía, esto es, con fecha 03 de junio de 2015 se dictó el fallo donde se negaron las pretensiones de la tutela por cuanto quien manifestaba ser apoderado de la accionante no allegó el supuesto poder conferido concluyendo una falta de legitimidad».
Resaltó que «en este orden de ideas este juzgador no observa que se esté incurriendo en la violación de derecho fundamental alguno al accionante en tutela, dado que al proceso ejecutivo se le dio el trámite correspondiente y conforme a la Ley» (folio 21).
La jueza encartada efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida por la quejosa y sostuvo que «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante» (folios 30 y 31).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «es evidente que el presente amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, situación por la cual el mismo es improcedente; toda vez que sí la parte actora se encontraba inconforme con la decisión de 24 de agosto de 2015 proferida dentro de la acción de tutela cuestionada, debió haber propuesto los respectivos medios de ataque frente a tal determinación, pero como no lo hizo, no puede pretender que ahora por vía de tutela se analice esa situación».
Resaltó que «al respecto vale la pena reiterar, que esta vía no es una instancia de la cual puedan hacer uso las personas cuando no han sido diligentes y acusiosos (sic) a la hora de defender sus derechos dentro de una actuación judicial» (folios 32-35).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante argumentando, en síntesis, que «la Honorable Ponente en primera instancia niega el amparo por considerar que el auto que rechaza una impugnación es impugnable nuevamente. Argumento que no es compartido por la parte actora» (folios 3 y 4 vuelto, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este mecanismo se ordene «al Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnación contra el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por el suscrito apoderado a favor de la señora BLANCA CECILIA CORTES CASTRO».
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 27 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro (aquí accionante) contra el Conjunto Residencial Llanos de San José II (folio 8 cuaderno Corte).
b) Fallo de 3 de junio del presente año a través del cual el referido despacho negó la petición de amparo (folios 9-12).
c) Memorial por el que el apoderado judicial de la quejosa presentó «solicitud de nulidad-impugnación de fallo» (folios 13-16).
d) Proveído de 11 de junio hogaño por medio del que el juzgado vinculado rechazó de plano la nulidad formulada y concedió la impugnación del fallo de primera instancia (folio 17).
e) Determinación de 21 de julio del presente año, proferida por la célula judicial encartada, en la que se confirmó la decisión dictada por el a quo (folios 18-23).
f) Auto de 4 de agosto de 2015 dictado por el funcionario querellado mediante el que resolvió rechazar de plano la nulidad presentada toda vez que «el juzgado de primera instancia mediante providencia de junio 11 de 2015 fol. 52 negó dicha nulidad, por consiguiente no era materia de estudio en la segunda instancia» (folio 24).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, no por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal como lo consideró el juez constitucional a quo, sino en virtud a que, la presente acción tiende a rebatir una decisión proferida dentro del trámite de otra petición constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amen que la queja se encuentra dirigida contra el auto de 24 de agosto de 2015 por medio del cual el funcionario judicial querellado rechazó por extemporánea la «impugnación» promovida contra la decisión del día 4 del mes y año referenciados.
5. Así las cosas, es necesario precisar que el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser especial, preferente y sumario, toda vez que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas sin que sea pertinente en cada ocasión aplicar todas las normas del Código de Procedimiento Civil en lo atinente con los recursos no previstos expresamente en las reglas que disciplinan la acción de tutela.
Frente al tema la Corte Constitucional ha sostenido que:
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta. (CC Auto 270 13 Nov. 2002 reiterado en CC Auto 287 17 Ago. 2010).
6. De otra parte, la protección deprecada también se torna improcedente, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues esta evidenciado que el expediente fue radicado el pasado 15 de octubre por el Alto Tribunal (folio 25 cuaderno Corte).
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
«[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra fallos de tutela afirmó que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ