STC 14795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14795-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02166-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) octubre  de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro en contra del  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esta misma ciudad y las  partes e intervinientes dentro de la acción de tutela  promovida por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano de  San José II, radicado 2015-00616-00 y que cursó en el  despacho judicial vinculado.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora, por intermedio de apoderado,  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que dentro de la acción de tutela promovida  anteriormente por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano  de San José II el despacho judicial acusado mediante auto de 5  de agosto de 2015 «negó  de plano la solicitud de nulidad presentada por el suscrito apoderado  contra las dos sentencias emanadas en el procedimiento de tutela, el  fundamento de la solicitud de nulidad lo sustenté por  considerar flagrantemente violado el derecho al debido proceso de la  accionante BLANCA CECILIA CORTES CASTRO».  

2.2. Refiere  que  el citado proveído «fue  notificado mediante telegrama que recibí efectivamente en mi  oficina el día martes 18 de agosto de 2015 a las 02:22 PM».  

2.3. Afirma que  «para  presentar impugnación contra el auto que niega conceder la  nulidad, contaba con tres días posteriores a la notificación  de la providencia, término que fenecía el día  viernes 21 de agosto de 2015»  y,  a través de  «memorial  radicado ante el despacho de conocimiento el día viernes 21 de  agosto de 2015, presenté impugnación contra el auto de  fecha 5 de agosto de 2015».  

2.4.  Aduce que la célula judicial encartada en determinación  de 24 de agosto de 2015  resolvió  «“POR  EXTEMPORANEO SE RECHAZA EL ANTERIOR RECURSO”  hecho  que de marras se advierte cuando menos una falsa motivación de  la providencia, pues como se describe en precedencia, la impugnación  fue radicada dentro del término dispuesto por la norma».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se ordene «al  Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnación contra  el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por  el suscrito apoderado a favor de la señora BLANCA CECILIA  CORTES CASTRO»  (folios 7-13).  

4. Mediante auto  de 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 11 de  septiembre del presente año negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que impugnó el apoderado judicial de la  accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juez Doce Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá manifestó que la acción  de tutela objeto de la queja «fue  enviada al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá desde el  pasado 22 de junio de 2015, en virtud de que la accionante impugno la  sentencia de tutela aquí proferida».  

Adujo que «no  obstante y revisado el sistema de consulta jurídica se observa  que a la acción constitucional se le dio el trámite que  en derecho correspondía, esto es, con fecha 03 de junio de  2015 se dictó el fallo donde se negaron las pretensiones de la  tutela por cuanto quien manifestaba ser apoderado de la accionante no  allegó el supuesto poder conferido concluyendo una falta de  legitimidad».  

Resaltó que  «en  este orden de ideas este juzgador no observa que se esté  incurriendo en la violación de derecho fundamental alguno al  accionante en tutela, dado que al proceso ejecutivo se le dio el  trámite correspondiente y conforme a la Ley» (folio  21).  

La jueza encartada  efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción  de tutela promovida por la quejosa y sostuvo que «este  despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante»  (folios  30 y 31).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «es  evidente que el presente amparo no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, situación por la cual el mismo es  improcedente; toda vez que sí la parte actora se encontraba  inconforme con la decisión de 24 de agosto de 2015 proferida  dentro de la acción de tutela cuestionada, debió haber  propuesto los respectivos medios de ataque frente a tal  determinación, pero como no lo hizo, no puede pretender que  ahora por vía de tutela se analice esa situación».  

Resaltó que  «al  respecto vale la pena reiterar, que esta vía no es una  instancia de la cual puedan hacer uso las personas cuando no han sido  diligentes y acusiosos (sic) a la hora de defender sus derechos  dentro de una actuación judicial» (folios  32-35).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado judicial del accionante argumentando, en síntesis,  que «la  Honorable Ponente en primera instancia niega el amparo por considerar  que el auto que rechaza una impugnación es impugnable  nuevamente. Argumento que no es compartido por la parte actora»  (folios  3 y 4 vuelto, cuaderno Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende la  gestora que por este mecanismo se  ordene «al  Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnación contra  el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por  el suscrito apoderado a favor de la señora BLANCA CECILIA  CORTES CASTRO».  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Auto de 27 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Doce Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la acción  de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro (aquí  accionante) contra el Conjunto Residencial Llanos de San José  II (folio 8 cuaderno Corte).  

b)  Fallo de 3 de junio del presente año a través del cual  el referido despacho negó la petición de amparo (folios  9-12).  

c)  Memorial por el que el apoderado judicial de la quejosa presentó  «solicitud  de nulidad-impugnación de fallo» (folios  13-16).  

d)  Proveído de 11 de junio hogaño por medio del que el  juzgado vinculado rechazó de plano la nulidad formulada y  concedió la impugnación del fallo de primera instancia  (folio 17).  

e)  Determinación de 21 de julio del presente año,  proferida por la célula judicial encartada, en la que se  confirmó la decisión dictada por el a  quo (folios  18-23).  

f)  Auto de 4 de agosto de 2015 dictado por el funcionario querellado  mediante el que resolvió rechazar de plano la nulidad  presentada toda vez que «el  juzgado de primera instancia mediante providencia de junio 11 de 2015  fol. 52 negó dicha nulidad, por consiguiente no era materia de  estudio en la segunda instancia»  (folio  24).  

4. Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, no por el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, tal como lo consideró el  juez constitucional a  quo,  sino  en  virtud a que, la presente acción tiende a rebatir  una decisión proferida dentro del trámite de otra  petición constitucional respecto de la cual el legislador no  contempló medio de impugnación alguno, amen que la  queja se encuentra dirigida contra el auto de 24 de agosto de 2015  por medio del cual el funcionario judicial querellado rechazó  por extemporánea la «impugnación»  promovida  contra la decisión del día 4 del mes y año  referenciados.  

5. Así las  cosas, es necesario precisar que el trámite de la acción  de tutela se caracteriza por ser especial, preferente y sumario, toda  vez que tiene por finalidad la protección de los derechos  fundamentales de las personas sin que sea pertinente en cada ocasión  aplicar todas las normas del Código de Procedimiento Civil en  lo atinente con los recursos no previstos expresamente en las reglas  que disciplinan la acción de tutela.  

Frente al tema la  Corte Constitucional ha sostenido que:  

   

Por ello, el  trámite de esta acción es, conforme a su regulación  por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias  de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la  jurisdicción del Estado.  

   

Ello significa,  entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas  las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.  (CC Auto  270 13 Nov. 2002 reiterado en CC Auto 287 17 Ago. 2010).  

6. De otra parte,  la protección deprecada también se torna improcedente,  en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe  controvertir mediante la actual senda una determinación  -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a  su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor,  puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas  en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por disposición  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues esta  evidenciado que el expediente fue radicado el pasado 15 de octubre  por el Alto Tribunal (folio 25 cuaderno Corte).  

A  propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC,  3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

«[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra  fallos de tutela afirmó que:  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.  

7. Así las  cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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