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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14794-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00426-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Olga Beatriz Blanco de Benítez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa ciudad y el Inspector Diurno de Puerto Colombia (Atlántico), trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 1998-00315.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso reivindicatorio adelantado por Libia, Fabio y Rafael Rodríguez Díaz contra Gilberto y Arquímedes Blanco de las Salas, el juzgado censurado profirió sentencia con la cual quebranto sus prerrogativas fundamentales.
2.2. Señala que en el referido proceso la funcionaria judicial «no tuvo en cuenta las declaraciones recepcionadas por el juzgado, que las de la parte demandante entran en contradicción entre sí, y que se apartan de la inspección ocular que indica las condiciones en que encontró el inmueble y las construcciones que en ella habían y además anexan en folio de Matricula inmobiliaria la cual contempla 8 hectáreas y así reza en su petición».
2.3. Recalcó que «al revisar el plano original y lo comparamos con el actualizado en la plancha catastral del IGAC que aporto, después que se produjo la sentencia del juzgado accionado, se puede observar, como el predio es dividido y afecta el lote de terreno de un tercero, porque se pierde la secuencia de las nomenclaturas catastrales y la colindancia de los predios al atravesar los lotes 003-0230, 003-1533 y 003-1542, para llegar al demarcado con el No. 003-0033. Situación que se nota de bulto y que cualquier persona con mediana inteligencia lo podría visionar».
2.4. Finalmente anotó que «al analizar los documentos aportados por la parte demandante, estos contienen un área de 8 hectáreas y en ese sentido lo solicitan al juzgado y el juzgado los premia devolviéndole en reivindicación 19 hectáreas, sin perder de vista que nuestra justicia es rogada. Situación está (sic) que raya en un prevaricato por acción».
3. Pidió, en consecuencia, se «a) decrete la nulidad de todo lo actuado desde el dictamen pericial hasta la sentencia», igualmente se ordene: «b) un nuevo dictamen pericial con un perito del IGAC y un perito topógrafo de la lista de auxiliares de la justicia. c) a la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de presentar la demanda Reivindicatoria, para que se valoren las pruebas en conjunto, como las pruebas recopiladas en el despacho. d) a la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia entregar el predio objeto de litigio, del cual hizo entrega según despacho Comisorio No. 058 del 19 de agosto del 2011. e) dar traslado a la fiscalía del delito de prevaricato que pongo en su conocimiento» (fls. 1-6).
4. Mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 11 de septiembre siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito, manifestó que «los predios amparados con las fichas catastral 0003000033-000 y 0003-000-0029-1000, se encuentran sobre el mismo predio Cataluña y de la cual la accionante pretende hacer valer su posición. En sentencia de ordenó cancelar esa ficha catastral 0003000033-00 y la matricula abierta con fundamento en ese predio, 040-142606, de lo cual se dio noticia al señor Registrador y a la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así al desfavorecer el fallo a estas personas no quieren atenerse a las consecuencias del fallo que se encuentra ejecutoriado».
Anotó que «no he transgredido ningún derecho fundamental, en este asunto se aplicaron las normas sustanciales y procesales, sencillamente estas personas que dicen tener derecho también sobre ese predio que devienen su pretensión de quien fue vencido en juicio no aceptan la derrota» (fls. 17-18).
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, señaló que no ha vulnerado prerrogativa alguna de la quejosa, por lo tanto solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 23-25).
La Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia, expuso que «los hechos narrados en el texto de la acción de tutela son totalmente desconocidos por la suscrita, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos la suscrita no se encontraba laborando en la Inspección de policía de Puerto Colombia y que revisados los archivos que se llevan en este despacho hasta el momento no se ha encontrado actuación alguna que puede ser tenida en cuenta en la presente acción de tutela» (fl. 27).
El IGAC, informó que «revisada la nuestra Base Catastral nos refleja que el predio identificado con la Referencia Catastral No. 00-03-000-0033-000 ubicado en Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, denominado Las Perdices con un área de terreno de 12.5000 hectáreas, área de construcción 632, cuyos propietarios inscritos son los señores: Celin Blanco José Domingo; Gutiérrez medina Jaime; Celin Blanco Gustavo Enrique y Celin Blanco Orlando Enrique, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-0142606» (fls. 30-31>).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «la [accionante] actúa en esta acción constitucional como hermana y heredera de los señores GILBERTO BLANCO DE LAS SALAS, ARQUIMEDES BLANCO DE LAS SALAS Y VICTORIA ELENA BLANCO DE LAS SALAS (q.e.p.d.), sin que acreditara el parentesco con tales personas, así mismo se observa que ella no hizo parte del proceso que a través de tutela pretende que se anule, así las cosas no estaría legitimada para incoar esta acción, por cuanto los derechos que se dicen vulnerados deben predicarse frente al accionante, o demostrar la legitimidad o por lo menos el interés legítimo» (fls. 36-43).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la debida legitimación.
2. la quejosa pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene al despacho judicial censurado declarar la invalidez del proceso reivindicatorio, pues en su sentir la decisión adoptada está inmersa en defecto fáctico, por cuanto no se apreciaron las pruebas recaudadas.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia de 10 de marzo de 2009 proferida por el juzgado censurado, a través de la que resolvió el proceso reivindicatorio promovido por Libia, Fabio, Rafael Rodríguez Díaz y otros contra Gilberto y Arquímedes Blanco de Salas (fls. 4-11 cuad. Corte).
4. En este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa de la quejosa, para aducir a la eventual violación de las garantías constitucionales invocadas, habida cuenta que, de un lado, aunque dice actuar como «hermana y heredera reconocida de los [demandados], no acreditó dicho parentesco y, de otra parte, según se desprende palmariamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del litigio reivindicatorio bajo estudio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor, por lo tanto no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones del enjuiciado, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria.
5. La Sala ha predicado que:
[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ