ATC2381-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC2381-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., siete (7)  de mayo de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 18  de marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela instaurada, a través de  apoderada judicial, por María  Leonor Sandoval de Luna contra  la Alcaldía  Municipal de la citada ciudad, el  Fondo  de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y  el Consorcio  Colombia Mayor,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «PROTECCIÓN  A LA TERCERA EDAD»  y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por las  entidades accionadas, al suspenderla del programa de solidaridad con  el adulto mayor, del que era beneficiaria.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los entes convocados, «que  de manera inmediata procedan a activar[la]  (…)  en el  sistema del Programa y [que]  procedan a otorgarle con retroactividad a la fecha de suspensión,  el subsidio que por ley le corresponde»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a  tiene 76 años de edad y se «encuentra  en un estado de pobreza extrema»,  el Consorcio Colombia Mayor desde el mes de mayo de 2013 la  «suspendi[ó]»  del  programa de subsidios económicos para la protección de  las personas en estado de indigencia o pobreza extrema que ofrece el  Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo.  

Indica  que aunque el 16 de enero pasado solicitó al citado consorcio,  su «activación»  en el  sistema, pues acreditó mediante certificados del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que no  es propietaria de ningún bien inmueble, desde esa fecha no  ha  obtenido una respuesta favorable a su petición.  

Finalmente  sostiene, que es una persona de la tercera edad, que «no  cuenta con pensión alguna,  [ni] tiene hijos que  puedan ayudarla para su subsistencia»,  por lo que las circunstancias antes referidas, vulneran los derechos  fundamentales invocados (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

3.        Así  las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida  puntualmente contra la citada decisión del Consorcio Colombia  Mayor,  quien actuó en su calidad de administrador fiduciario de los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues a pesar de que la  señora María Leonor Sandoval de Luna, acreditó  que no es propietaria de ningún bien inmueble, procedió  a suspenderla como beneficiaria del citado programa, al hallarla  incursa en la causal de bloqueo de que trata el numeral 8º del  artículo 37 del Decreto 3771 de 2007,  por lo que se desprende, que la  protesta no involucra de manera directa y específica la  actividad del Ministerio del Ministerio del Trabajo, puesto que dicha  cartera no fue la que profirió la determinación que se  censura.  

Al  respecto, advierte la Corte, que  de acuerdo a los artículos 30 y siguientes del Decreto 3771 de  2007, normatividad que regula el Programa de Protección Social  del Adulto Mayor, se tiene que si bien los recursos del aludido  programa provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Seguridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, éstos  son administrados por las sociedades fiduciarias que suscribieron el  contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras  obligaciones, les encomendó el giro del dinero a los  beneficiarios de subsidio económico directo, así como  la vigilancia y control de los mismos, esto es, el bloqueo o  suspensión de los usuarios, ya sea a muto propio o a petición  del ente territorial.  

Por  otra parte, téngase en cuenta que los  beneficiarios son a su vez seleccionados por los entes territoriales  según el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un  proceso de priorización que determina el grado de necesidad y  del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y  Protección Social, existiendo además ciertos casos en  los cuales se pierde el derecho a  recibir el subsidio, lo cual se  ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente  territorial.  

4.   En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió la  tutela contra el Ministerio del Trabajo, a dicha cartera no se le  puede endilgar la vulneración alegada ni le compete dar  solución a lo pretendido, por cuanto son el Consorcio Colombia  Mayor y el ente territorial respectivo, los encargados, como quedó  visto, de la reactivación y pago del beneficio requerido, de  conformidad con las normas citadas y el manual operativo del aludido  programa.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).  

Vistas  así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de  los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente los Juzgados Municipales o  con categoría de tales de Cúcuta, de acuerdo al  respectivo reparto.  

6.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados  Municipales o con categoría de tales, de la ciudad de Cúcuta,  a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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