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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC2381-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por María Leonor Sandoval de Luna contra la Alcaldía Municipal de la citada ciudad, el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al suspenderla del programa de solidaridad con el adulto mayor, del que era beneficiaria.
Solicita, entonces, que se ordene a los entes convocados, «que de manera inmediata procedan a activar[la] (…) en el sistema del Programa y [que] procedan a otorgarle con retroactividad a la fecha de suspensión, el subsidio que por ley le corresponde» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a tiene 76 años de edad y se «encuentra en un estado de pobreza extrema», el Consorcio Colombia Mayor desde el mes de mayo de 2013 la «suspendi[ó]» del programa de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema que ofrece el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo.
Indica que aunque el 16 de enero pasado solicitó al citado consorcio, su «activación» en el sistema, pues acreditó mediante certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que no es propietaria de ningún bien inmueble, desde esa fecha no ha obtenido una respuesta favorable a su petición.
Finalmente sostiene, que es una persona de la tercera edad, que «no cuenta con pensión alguna, [ni] tiene hijos que puedan ayudarla para su subsistencia», por lo que las circunstancias antes referidas, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, cdno. 1).
3. Así las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida puntualmente contra la citada decisión del Consorcio Colombia Mayor, quien actuó en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues a pesar de que la señora María Leonor Sandoval de Luna, acreditó que no es propietaria de ningún bien inmueble, procedió a suspenderla como beneficiaria del citado programa, al hallarla incursa en la causal de bloqueo de que trata el numeral 8º del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, por lo que se desprende, que la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio del Ministerio del Trabajo, puesto que dicha cartera no fue la que profirió la determinación que se censura.
Al respecto, advierte la Corte, que de acuerdo a los artículos 30 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, normatividad que regula el Programa de Protección Social del Adulto Mayor, se tiene que si bien los recursos del aludido programa provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, éstos son administrados por las sociedades fiduciarias que suscribieron el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras obligaciones, les encomendó el giro del dinero a los beneficiarios de subsidio económico directo, así como la vigilancia y control de los mismos, esto es, el bloqueo o suspensión de los usuarios, ya sea a muto propio o a petición del ente territorial.
Por otra parte, téngase en cuenta que los beneficiarios son a su vez seleccionados por los entes territoriales según el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de priorización que determina el grado de necesidad y del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, existiendo además ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente territorial.
4. En ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió la tutela contra el Ministerio del Trabajo, a dicha cartera no se le puede endilgar la vulneración alegada ni le compete dar solución a lo pretendido, por cuanto son el Consorcio Colombia Mayor y el ente territorial respectivo, los encargados, como quedó visto, de la reactivación y pago del beneficio requerido, de conformidad con las normas citadas y el manual operativo del aludido programa.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).
Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente los Juzgados Municipales o con categoría de tales de Cúcuta, de acuerdo al respectivo reparto.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, de la ciudad de Cúcuta, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ