ATC2393-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2393-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00166-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela promovida por Efraín Largo contra la Gobernación  de ese departamento, la Secretaría de Transporte y Movilidad  del mismo ente territorial y su Sede Operativa ubicada en Chocontá,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama  la protección de los derechos de petición, a la  igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, ordenar a las accionadas revocar las órdenes de  «fotocomparendo  electrónico»  Nros. 25183001000008323441 y 25183001000008928836, realizadas en el  municipio de Chocontá los días 12 de septiembre y 4 de  noviembre de 2014; y que le sea devuelto el dinero que canceló  por ellas, junto con los intereses de ley (fl. 34, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales pretensiones expuso que el 20 de noviembre de  2014 se enteró de la existencia de las órdenes de  comparendo referidas a espacio; que nunca fue notificado de las  mismas en la dirección que aparece registrada en el SIMIT y en  el RUNT, con lo que la administración desconoció lo  establecido en el artículo 135 de la Ley 1383 de 2010 respecto  a la comunicación de infracciones efectuadas «por  medios técnicos o tecnológicos»;  que a pesar de ello lo tuvieron por debidamente enterado de las  mismas y continuaron el trámite correspondiente, por lo que no  pudo concurrir a las audiencias respectivas a ejercer su derecho de  contradicción e, incluso, a acceder a los descuentos de ley.  

Adujo  que ante tal situación solicitó a la Sede Operativa de  Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca la revocatoria directa de las aludidas órdenes de  comparendo y la devolución de las sumas de dinero pagadas por  las mismas, pero dicha entidad, mediante comunicación de 11 de  diciembre de 2014, no accedió a su solicitud, indicándole  que la actuación administrativa estuvo ajustada al debido  proceso, lo que no comparte del promotor de la tutela (fls. 30 a 32,  cdno. 1).  

3.        La  Coordinadora de la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría  de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deprecó declarar  improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de  las garantías invocadas, relievando que las «[ó]rdenes  de comparendos (…) fueron enviadas para efectos de  notificación al señor EFRAÍN LARGO a la  [d]irección que se encontraba registrada en el aplicativo  local y en el Runt»;  que éste «no  se hizo presente en ninguna de las etapas del proceso, pero no por  ello se le declara su culpabilidad desde la misma comisión de  las infracciones, es decir, hubo presunción de inocencia, pero  es claro que se surtieron y se respet[ó] el debido proceso  quedando en firme el fallo»;  y que dio respuesta negativa a la petición que aquél  presentó reclamado la revocatoria directa de las infracciones  y la devolución de las sumas de dinero que canceló por  ellas (fls. 73 a 81, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el resguardo al concluir que «mediante  escrito de diciembre 14 de 2014, la [S]ecretaría de  [T]ransporte y [M]ovilidad de [C]undinamarca -sede operativa de  Chocontá-, respondió la petición del actor  señalando que la misma no tiene fundamento legal porque aquél  fue notificado (…) en debida forma como lo establece la [L]ey  769 de 2002 y la [L]ey 1437 de 2011; por lo que no existe causal que  amerite la revocatoria directa».  Destacó que «improcedente  resulta el amparo frente al derecho de petición, pues las  inconformidades y reclamos del accionante se presentan no contra la  falta de respuesta a su petición, sino contra el contenido de  aquella».  

En  punto al derecho al debido proceso consignó que la  notificación de los «fotocomparendos»  al accionante fue debidamente realizada, por lo que la denegación  de la revocatoria directa de los mismos «se  muestra razonable»;  y que «de  insistir (…) en su reclamo, tiene la posibilidad de (…)  acudir a la jurisdicción [C]ontencioso [A]dministrativa para  debatir allí (…) la situación acusada».  

Agregó  que si el promotor «ya  hizo el pago de los comparendos (…)[,] la discusión  termina siendo de contenido económico»  (fls. 83 a 86, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del ruego constitucional opugnó el referido fallo sin  exponer los motivos de su disidencia (fl. 89, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  lo compendiado surge indiscutible que la presente acción de  tutela está dirigida contra la Gobernación de  Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de dicho  departamento y su Sede Operativa ubicada en Chocontá, de  quienes el accionante demanda acceder a la solicitud que ante ellas  presentó, revocando las referidas órdenes de comparendo  (fls. 2, 3 y 69 a 72, cdno. 1).  

2.        Puestas  así las cosas, como la solicitud de amparo es dirigida contra  organismos del orden departamental,  observa  la Corte que el conocimiento de la presente acción le  correspondía en primera instancia a los Juzgados del Circuito  que no al Tribunal de Distrito Judicial que dictó el fallo  impugnado, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, aquéllos deben tramitar en  primera instancia las tutelas interpuestas contra  «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional  o autoridad pública del orden departamental».  

3.        Lo  advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada  en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal  Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de  tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que  estableció que en la interpretación de las  disposiciones que regulan ese especial proceso se seguirán los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.  

4.        Precisa  la Sala que reiteradamente  se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar  «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando  que:  

[L]a Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        Corolario  de lo consignado, la Corporación declarará la nulidad  de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y dispondrá  la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá para que tramite y decida la presente  acción constitucional.  

3.        Infórmese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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