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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2393-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00166-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Efraín Largo contra la Gobernación de ese departamento, la Secretaría de Transporte y Movilidad del mismo ente territorial y su Sede Operativa ubicada en Chocontá, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos de petición, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, ordenar a las accionadas revocar las órdenes de «fotocomparendo electrónico» Nros. 25183001000008323441 y 25183001000008928836, realizadas en el municipio de Chocontá los días 12 de septiembre y 4 de noviembre de 2014; y que le sea devuelto el dinero que canceló por ellas, junto con los intereses de ley (fl. 34, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones expuso que el 20 de noviembre de 2014 se enteró de la existencia de las órdenes de comparendo referidas a espacio; que nunca fue notificado de las mismas en la dirección que aparece registrada en el SIMIT y en el RUNT, con lo que la administración desconoció lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1383 de 2010 respecto a la comunicación de infracciones efectuadas «por medios técnicos o tecnológicos»; que a pesar de ello lo tuvieron por debidamente enterado de las mismas y continuaron el trámite correspondiente, por lo que no pudo concurrir a las audiencias respectivas a ejercer su derecho de contradicción e, incluso, a acceder a los descuentos de ley.
Adujo que ante tal situación solicitó a la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la revocatoria directa de las aludidas órdenes de comparendo y la devolución de las sumas de dinero pagadas por las mismas, pero dicha entidad, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2014, no accedió a su solicitud, indicándole que la actuación administrativa estuvo ajustada al debido proceso, lo que no comparte del promotor de la tutela (fls. 30 a 32, cdno. 1).
3. La Coordinadora de la Sede Operativa de Chocontá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deprecó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de las garantías invocadas, relievando que las «[ó]rdenes de comparendos (…) fueron enviadas para efectos de notificación al señor EFRAÍN LARGO a la [d]irección que se encontraba registrada en el aplicativo local y en el Runt»; que éste «no se hizo presente en ninguna de las etapas del proceso, pero no por ello se le declara su culpabilidad desde la misma comisión de las infracciones, es decir, hubo presunción de inocencia, pero es claro que se surtieron y se respet[ó] el debido proceso quedando en firme el fallo»; y que dio respuesta negativa a la petición que aquél presentó reclamado la revocatoria directa de las infracciones y la devolución de las sumas de dinero que canceló por ellas (fls. 73 a 81, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el resguardo al concluir que «mediante escrito de diciembre 14 de 2014, la [S]ecretaría de [T]ransporte y [M]ovilidad de [C]undinamarca -sede operativa de Chocontá-, respondió la petición del actor señalando que la misma no tiene fundamento legal porque aquél fue notificado (…) en debida forma como lo establece la [L]ey 769 de 2002 y la [L]ey 1437 de 2011; por lo que no existe causal que amerite la revocatoria directa». Destacó que «improcedente resulta el amparo frente al derecho de petición, pues las inconformidades y reclamos del accionante se presentan no contra la falta de respuesta a su petición, sino contra el contenido de aquella».
En punto al derecho al debido proceso consignó que la notificación de los «fotocomparendos» al accionante fue debidamente realizada, por lo que la denegación de la revocatoria directa de los mismos «se muestra razonable»; y que «de insistir (…) en su reclamo, tiene la posibilidad de (…) acudir a la jurisdicción [C]ontencioso [A]dministrativa para debatir allí (…) la situación acusada».
Agregó que si el promotor «ya hizo el pago de los comparendos (…)[,] la discusión termina siendo de contenido económico» (fls. 83 a 86, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del ruego constitucional opugnó el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (fl. 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De lo compendiado surge indiscutible que la presente acción de tutela está dirigida contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de dicho departamento y su Sede Operativa ubicada en Chocontá, de quienes el accionante demanda acceder a la solicitud que ante ellas presentó, revocando las referidas órdenes de comparendo (fls. 2, 3 y 69 a 72, cdno. 1).
2. Puestas así las cosas, como la solicitud de amparo es dirigida contra organismos del orden departamental, observa la Corte que el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los Juzgados del Circuito que no al Tribunal de Distrito Judicial que dictó el fallo impugnado, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, aquéllos deben tramitar en primera instancia las tutelas interpuestas contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
3. Lo advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se seguirán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
4. Precisa la Sala que reiteradamente se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Corolario de lo consignado, la Corporación declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que tramite y decida la presente acción constitucional.
3. Infórmese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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