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Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00826-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC026-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00826-01
Bogotá, D. C., viernes, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual sancionó por desacato a Jorge Alexander Vargas Mesa, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 5 de noviembre del mismo año.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Wilmar Alirio Marín Jaramillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con vinculación de la Unidad para atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Caja de Compensación Familiar –Comfama- y el Fondo Nacional de Vivienda, ordenándole al último de los citados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitiera respuesta a la solicitud de 19 de septiembre de 2014.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido resuelto por la entidad encargada de su cumplimiento (5 dic. 2014).
3.- Tal autoridad dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra Jorge Alexander Vargas Mesa, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, requiriéndolo para que ejerciera el derecho de defensa y obedeciera el fallo de tutela.
5.- Las diligencias fueron remitidas a la Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no cumpla lo ordenado al resolver aquella; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la cumplida ejecución del fallo de tutela, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (auto de 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01 y 10 dic. 2014- exp. 00407-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02 y 10 dic. 2014- exp. 00407-01).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo interpuesto por Wilmar Alirio Marín Jaramillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
b.-) Que en consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolviera la solicitud de 19 de septiembre de 2014 (5 nov. 2014), relacionada con la entrega del subsidio de vivienda, por estar postulado desde el año 2007, pues, desde el 2000 fue desplazado por la violencia del Municipio de San Rafael (folios 7 a 12).
c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (5 dic. 2014), folio 1.
d.-) Que con la apertura de éste, se requirió a Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, para que atendiera lo ordenado por el juez constitucional (5 dic 2014).
e.-) Que la determinación se le comunicó por correo electrónico institucional (fl. 18 vto.), sin que hiciera pronunciamiento alguno.
f.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del gestor por el desobedecimiento del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, y le aplicó la sanción materia de estudio (15 dic. 2014), folios 20 a 23.
g.-) Que en misiva de 15 de enero del año en curso, el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, afirmó que el fallo de tutela se encuentra cumplido, toda vez que mediante oficio remitido a la dirección suministrada por el accionante, dio respuesta de fondo a su petición (fls. 6 a 8).
3.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la medida que le notificó a través de correo electrónico tanto el requerimiento que le realizó para que cumpliera la orden de tutela, como la determinación allí adoptada, tal cual quedó acreditado a folio 18 del cuaderno de primera instancia.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó el sujeto encargado de hacer cumplir el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín a Wilmar Alirio Marín Jaramillo, al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que el Fondo Nacional de Vivienda, resolviera su inquietud relacionada con la entrega del subsidio de vivienda planteada desde el 19 de septiembre de 2014, dándole a conocer en forma clara las razones por las cuales a pesar de ser beneficiario de éste, a la fecha aún no ha ido desembolsado.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela.
e.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que el Director Ejecutivo de Fonvivienda se pronunció de fondo sobre la reclamación del actor, explicándole las razones legales y fácticas que impiden el desembolso por ahora, del subsidio implorado (folios 9 a 13 c. 2), siendo notificado mediante oficio de 29 de diciembre de 2014 remitido a la carrera 68 Nº 96-92 del Barrio Castilla de Medellín (fl. 15 ib.), dirección que es la misma reportada por el promotor en el escrito que dio origen a estas diligencias (fl. 2 c-1).
En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia del mandato proferido tendiente a proteger el derecho fundamental invocado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto impuso arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421 de 23 de may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en fallo de 30 en. 2013, exp. 00115-00, ATC-2014, 24 sep, rad. 0502-01 y en ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en trámite la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01 y ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto la sanción impuesta al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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